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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00022-01-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00022-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de Luis Fernando Oliveros Rey contra Cosmitet LTDA y Clínica Santa Sofía del

Pacífico Ltda. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

A los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante , frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 088

Aprobada en acta Virtual No. 023

1. ANTECEDENTES

El señor Luis Fernando Olivares Rey demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA , con el fin de obtener (i) se declare que entre el actor y la clínica demandada existió un contrato realidad, en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2017 , en consecuencia , (ii) se condene a la sociedad demandada a pagar y reliquidar al accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor ; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción moratoria por no pago de los

sociedad demandada a pagar y reliquidar al accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor ; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías , la sanción moratoria de que trata elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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artículo 99 Ley 50 de 1990 ; la indemnización del artículo 65 y parágrafo 1º del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de sumas dinero a reconocer, (iv) se reconozcan y condenen horas extras, dominicales y festivos (v) y por costas procesales.

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial que el actor se vinculó con la demandada Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA para prestar sus servicios como médico general en urgencias, UCI neonatal y pediátrica, iniciando labores el día 1° de abril de 2016 en el horario de trabajo que variaba de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am, el cual indica era fijado de manera unilateral por la clínica demandada.

Indicó que la vinculación fue a través de un contrato escrito de prestación de servicios , manifestando además que este acataba las instrucciones y órdenes impartidas por su superior inmediato, es decir bajo una continuada subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo, cumpliendo además con los horarios definidos por la clínica

Manifestó además que el contrato se extendió hasta el día 30 de

es decir bajo una continuada subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo, cumpliendo además con los horarios definidos por la clínica

Manifestó además que el contrato se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2017 , y que durante la vigencia del vínculo contractual se registraron los pagos como honorarios profesionales, indicando así que el pago de seguridad social recayó únicamente sobre el demandante.

Expuso además que el salario devengado por el demandante en la vigencia del vínculo contractual fue la suma de $4.536.000, o $28.000 hora laborada.

Arguyó la apoderada del demandante que, durante la vigencia de la relación laboral, este recibía órdenes de los señores DANIEL PARRA LIZCANO director, CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDORadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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y MEIBY CAROLINA GELVEZ AFANADOR directoras médicas, explicando que todos los implementos de trabajo utilizados por el demandante eran de propiedad de la entidad demandada, y que al finalizar la relación laboral no le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales.

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , autoridad judicial que dictó el auto No. 0147 del 11 de marzo de 2019 , mediante al cual admitió la demanda ordenando darla en traslado a la encartada.

Posteriormente el apoderado de la parte demandante en memorial recibido el día 10 de julio de 2019, presentó escrito de reforma a

demanda ordenando darla en traslado a la encartada.

Posteriormente el apoderado de la parte demandante en memorial recibido el día 10 de julio de 2019, presentó escrito de reforma a la demanda, mismo que fue admitido en auto No. 0407 del 18 de julio de 2019 , ordenando además dar en traslado a las demandadas por el término de 5 días para presentar contestación a la misma en los términos del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Consecuentemente, al allegar escrito de contestación, el apoderado de las demandadas, frente a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41° y 42°, no son ciertos, los hechos 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 15°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34° y 35° son ciertos, el hecho 24° parcialmente cierto y del 43 dijo no ser un hecho; se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Así mismo, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción, y la de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

mismo, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción, y la de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Sentencia de Primera InstanciaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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En audiencia de juzgamiento verificada el día 31 de marzo del año 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 008 en la que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO. formulada por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA y COSMITET LTDA, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY.

TERCERO: COSTAS a cargo del señor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY y a favor de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., en valor de $1.000.000, 00 que se pagaran en porciones iguales.

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., en valor de $1.000.000, 00 que se pagaran en porciones iguales.

CUARTO: Se ordena remitir el expediente ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral para que se surta el grado de consulta, en caso de que no se apele la sentencia.

QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem.»

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones del actor carecían de fundamento alguno, toda vez que si bien se partió de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad, la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico logró desvirtuar tal presunción, pues no se acreditó de una manera efectiva la subordinación que arguyó el demandante en el escrito contentivo de la demanda.

En el mismo acto público , el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, de cara a la decisión en reseña, así (34:26 a 41:06):Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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«Honorables magistrados como se puede apreciar con los testimonios e interrogatorios de parte y las pruebas por aportadas en el proceso, se puede apreciar de manera clara y contundente que el demandante

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«Honorables magistrados como se puede apreciar con los testimonios e interrogatorios de parte y las pruebas por aportadas en el proceso, se puede apreciar de manera clara y contundente que el demandante cumplía con un horario de trabajo. Se manifestó que había personal de la clínica en la entrada de la de la clínica, verificando el horario de llegada, así como el horario de salida, que llevaban un registro de entrada, también como de salida, recibía órdenes de los coordinadores , el representante legal de la demandada, además de los médicos especialistas, aunado a lo anterior, recibía un salario por lo que él desempeñaba, pues, además en el mismo contrato, surge inconstatable que las partes textualmente convinieron en la cláusula decimocuarta que dice que el contratista no podrá ceder ni parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato con un tercero, salvo previ a autorización expresa y escrita al contratante. Ello significa ni más ni menos que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio un contrato de trabajo incompatible en los demás caracteres civiles o comerciales, pues una cosa es que se parte la obligación de garantizar las prestacion es de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra cosa bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico en este caso, pues se reitera la relación intuito persona. Por lo anterior se puede apreciar que mi poderdante reunía todas las exigencias de un contrato de trabajo aún desde la firma. El mismo, además, toda vez que cumplía con un horario de trabajo como dije anteriormente y recibía órdenes, una remuneración por sus servicios. Estas son pues los tres elementos del contrat o de trabajo y no civil como

El mismo, además, toda vez que cumplía con un horario de trabajo como dije anteriormente y recibía órdenes, una remuneración por sus servicios. Estas son pues los tres elementos del contrat o de trabajo y no civil como lo quiere hacer ver la parte demandada. Una vez que se reconozca la situación contrato realidad entre las partes, se debe reconocer también y pagar al demandante las prestaciones sociales durante la relación laboral, La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ahora, en cuanto a la demandada de prestaciones sociales, mi poderdante es derechoso a que se le reconozca la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que hubo mal la fe de la entidad demandada Clínica Santa S ofía del Pacífico al querer disfrazar una verdadera relación laboral con el demandante cuando ya había sido condenada desde el año 2006 en múltiples sentencias en los tres juzgados laborales de esta ciudad por contratos de prestaciones de servicio y hasta la fecha siguen contratando de la misma manera. Así mismo en el año 2015 suscribieron más de 80 procesos de prestación de servicio y (…) en la contratación con mi mandante, de la misma manera puede ser fraudulenta lo que se aprecia como mala fe de la demandada. Ahora también en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65, (…) trabajo y como quiera (Interviene el juez por problemas de conexión). Bueno, ahora en cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo uno, el artículo 65, el Código Sustantivo del Trabajo y como quiera, pues que no existe plena prueba dentro del proceso que la entidad demandada nunca pagó la seguridad social de la demandante debe ser condenada

el artículo 65, el Código Sustantivo del Trabajo y como quiera, pues que no existe plena prueba dentro del proceso que la entidad demandada nunca pagó la seguridad social de la demandante debe ser condenada por este concepto, para lo cual me baso en la sentencia SL 4582 1013 radicado 42 120 del 17/07/2013. Sentencia SL 3605 del 2018 del 29/08/2018. Sentencia 41214 radicado 353003 del 14/07/2009. La sentencia SL 11392 2018 con radicación 64318 por la cual se demuestra, pues, que la demanda debe pagar la indemnización del parágrafo uno delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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artículo 65, el Código sustantivo del trabajo, sin importar el tipo de contrato, ni la ni la terminación del mismo. Igual le solicito pues honorables magistrados que revisen el caso de que salga favorable los valores. Por último, pues me permito apelar por todo lo expuesto, señores magistrados, les solicito que se le reconozca, pues, la existencia de un contrato de realidad suscrito entre las partes, que se reconozca las prestaciones sociales del demandante que se le reconozca al demandante de la indemnización moratoria el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales, que se le reconozca al demandante la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del 90 por no haber consignado las cesantías en un fo ndo de cesantías , también se le reconozca la indemnización moratoria, el parágrafo uno del artículo 65 del Código del trabajo y ya Señoría, muchas gracias.»

90 por no haber consignado las cesantías en un fo ndo de cesantías , también se le reconozca la indemnización moratoria, el parágrafo uno del artículo 65 del Código del trabajo y ya Señoría, muchas gracias.»

Alegatos de segunda instancia

La demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, mientras que las demás partes del proceso guardaron silencio en el término concedido para ello.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por el apoderado de la parte actora, se deriva que la atención de la Sala se centrará a establecer (i) si en efecto quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, como lo afirma el demandante, o si, como lo alega la parte demandada, la relación que se suscitó fue de carácter civil o comercial, pues el actor prestaba sus servicios de manera autónoma; en caso que lo anterior se defina de forma positiva al demandante ; (ii) se determinarán los extremos temporales en que se suscitó el nexo social; iii) el salario que debe considerarse a efectos de la liquidación de los posibles derechos laborales a que se condene; iv) la procedencia del reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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se dice, fueron laborados por el demandante; (v) la procedencia de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del

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se dice, fueron laborados por el demandante; (v) la procedencia de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) el pago de aportes a la seguridad social , la indemnización en los términos del parágrafo 1º del artículo 65 del CST; vii) y determinar el salario.

Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo , en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así

1 Artículo 23 Código Sustantivo del TrabajoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo

que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron , a través de una relación , en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, no cabe duda que el actor prestó servicios personales a favor de la clínica demandada, entre el 1° de abril de 2016 y el 30 de noviembre del año 2017 , no obstante, argumenta el demandante que dicha prestación se realizó bajo la egida de un contrato de trabajo ; situación de la que discurre la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico en la contestación de la demanda , donde indica que la prestación se realizó bajo la modalidad de contratación civil de allí la inexistencia de un contrato de trabajo, para demostrar lo anterior, allegó al plenario el contrato de prestación de servicios4.

4 Visible #3ED, Folios 13-15Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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De acuerdo a lo anterior, la prestación personal del servicio realizada por el demandante en favor de la demandada se encuentra cobijada por la presunción del citado artículo 24 que señala que tales labores fueron desempeñadas bajo la égida de

De acuerdo a lo anterior, la prestación personal del servicio realizada por el demandante en favor de la demandada se encuentra cobijada por la presunción del citado artículo 24 que señala que tales labores fueron desempeñadas bajo la égida de un contrato laboral, correspondiendo entonces a la llamada a juicio desvirtuar dicha presunción a través de los medios de prueba que considere oportunos.

Para desvirtuar tal presunción, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO arribó junto con la contestación de la demanda, copia del contrato denominado como «prestación de servicios », diferentes documentos equivalentes a facturas en los que se vislumbra el pago de los servicios prestados por el demandante a favor de la clínica accionada; y solicitó el interrogatorio de parte del demandante.

Como vemos, con la documental aportada por la accionada no logra desvirtuarse la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, con lo allegado, antes se ratifica la prestación de los servicios personales y la remuneración retribuida por estos.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte correspondiente al representante legal de la clínica demandada 5, se desprende que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios, que este concertó los horarios en los que prestaría sus servicios para la demandada, informando además que eran los médicos quienes informaban a la clínica los horarios en que podrían prestar sus servicios, y que, además de ello, el contrato suscrito no contaba con ninguna cláusula de exclusividad, por lo que los médicos tenían total libertad de prestar sus servicios a otras

quienes informaban a la clínica los horarios en que podrían prestar sus servicios, y que, además de ello, el contrato suscrito no contaba con ninguna cláusula de exclusividad, por lo que los médicos tenían total libertad de prestar sus servicios a otras entidades si así lo deseaban; así mismo informó el representante legal de la demandada que el médico estaba en la libertad de

5 Archivo #11 ED 14:25 – 44:04Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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asistir o no en los horarios que había informado para ello, sin que esta situación acarrease la imposición de sanciones, pues al existir una baja oferta de médicos generales en el distrito, la clínica simplemente pasaba por alto las inasistencias de los profesionales de la salud, sin que estos tuviesen que informar el motivo de la inasistencia.

De igual forma expuso el representante legal de la demandada que el médico estaba en la libertad de ceder el turno en el momento que lo considerase, y que lo único que hacía la clínica era verificar que el médico propuesto para realizar el reemplazo preferentemente estuviera asignado a la misma área u especialidad a la que estaba asignado el demandante, en este caso que perteneciera al área de neonatos , así como también indicó que el contrato de prestación de servicios fue realizado para prestar sus servici os como médico general, por lo cual el profesional podría ofertar sus servicios para cualquier área dentro de la clínica.

Por otra parte, al rendir el interrogatorio el demandante se logra apreciar de sus aseveraciones que, la clínica no le realizó

profesional podría ofertar sus servicios para cualquier área dentro de la clínica.

Por otra parte, al rendir el interrogatorio el demandante se logra apreciar de sus aseveraciones que, la clínica no le realizó llamados de atención verificables en las oportunidades en que este llegó fuera de los horarios en que informó poder prestar sus servicios, así mismo, indica que si bien en ese periodo prestó sus servicios de manera exclusiva para la clínica demandada, de manera inmediata a continuación explicó que no tenía la necesidad de buscar un segundo trabajo, pero que, si bien de manera previa al suscribir el contrato por prestación de servicios se encontraba laborando a través de una temporal, manifestó que era de manera voluntaria la firma del contrato en cuestión y que, si él lo desease pudo seguir laborando para la clínica a través de una temporal.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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Por otra parte, en cuanto a la declarac ión rendida por el testigo IVÁN DARÍO CANTILLO ORTIZ6, quien fue médico en el mismo periodo del demandante, este informó que empezó a prestar sus servicios para la clínica demandada antes que el demandante, que al momento de iniciar contrataban bajo dos figuras, una por una temporal y la otra por prestación de servicios para la clínica, que en ese momento ambos contratos representaban un ingreso de alrededor de 10 millones de pesos mensuales, y que uno correspondía al horario de la mañana y el otro a la tarde, y que, para el año 2016 se les informó que ya no continuarían prestando sus servicios a través de la temporal, quedando únicamente con el contrato de prestación de servicios, por el horario de la

correspondía al horario de la mañana y el otro a la tarde, y que, para el año 2016 se les informó que ya no continuarían prestando sus servicios a través de la temporal, quedando únicamente con el contrato de prestación de servicios, por el horario de la mañana, sin que esto comprometiese su horario en la tarde, pudiendo entonces disponer de este tiempo, así mismo indicó que sí era posible que otros médicos diesen cumplimiento a los turnos asignados, pero que estos debían ser de la misma área en que estos prestaban sus servicios, y que debían informar a la clínica de estos cambios y que la remuneración se otorgaba en razón del servicio efectivamente prestado.

Así mismo expuso al preguntársele si la Clínica Santa Sofía del Pacífico organizaba capacitaciones para los médicos, este indicó que, si lo hacía, que en caso de no asistir se les hacía algún llamado de atención, pero que el ausentismo era poco pues se trataba de charlas muy enriquecedoras para el cumplimiento de sus funciones.

De las anteriores declaraciones, esta Corporación colige que el demandante efectivamente contaba con la autonomía suficiente en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, de modo que es evidente que se trató en todo momento de una contratación civil y autónoma.

6 Archivo #11 1:07:51 – 1:51:48Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, explicó:

«La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto

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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, explicó:

«La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.»

Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio la relación contractual se encontró ajustada a los parámetros de contrato de prestación de servicios, toda vez que como se expuso en líneas precedentes, el demandante podía ceder los turnos que hubiese dispuesto para la clínica con médicos que se encontrasen en la misma área que estos, toda vez que como lo manifestó el testigo se requería que fuese así toda vez que los procedimientos son diferentes en cada área de la clínica.

Situación anterior que se acompasa a lo expuesto por el testigo IVÁN DARÍO CANTILLO, quien manifestó que efectivamente el actor podía ofertar, aceptar o modificar a voluntad sus turnos en la institución accionada los cuales eran cancelados de acuerdo a los servicios efectivamente prestados.

Lo anterior conlleva a la conclusión que el demandante tenía la potestad para ofertar, aceptar y programar sus turnos, aspecto que demuestran autonomía e independencia en la ejecución de las tareas que cumplió en la Clínica Santa Sofía, análisis que resulta razonable, tal como pasa a verse.

Precisamente, en el fallo SL3345 -2021, en el que se memoró el

las tareas que cumplió en la Clínica Santa Sofía, análisis que resulta razonable, tal como pasa a verse.

Precisamente, en el fallo SL3345 -2021, en el que se memoró el CSJ SL1439 -2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que quienes ejercen las profesiones liberales, siempre tienen autonomía técnica, de modo que, de cara a las du das que se generen frente a la existencia de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00022-01

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subordinación, su existencia « podría extraerse de un análisis realizado en el marco d

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