TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00023-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00023-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de Germán José Sanjuanelo Conrado contra Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-01A los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 038
Aprobada en acta Virtual No. 011
1. ANTECEDENTES
El señor GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA, con el fin de obtener (i) se declare que entre el actor y la demandadas existió un contrato realidad, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2016 y el 30 de enero de 2018; (ii) se condene a la s sociedades demandadas a cancelar y reliquidar al accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor ; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción
2018; (ii) se condene a la s sociedades demandadas a cancelar y reliquidar al accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor ; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990 ; la indemnización del artículo 65 y parágrafo 1º del C ódigo Sustantivo del T rabajo; la indexación de sumas dinero aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-012
reconocer, (iv) se reconozcan y condene n horas extras, dominicales y festivos (v) y por costas procesales.
A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial del actor:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-013Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-014Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-015
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, donde mediante auto No. 106 del 27 de febrero de 2019, y dada en traslado a las accionadas.
Contestación de la demanda
El apoderado judicial de las demandadas allegó escrito de
del Circuito de Buenaventura, donde mediante auto No. 106 del 27 de febrero de 2019, y dada en traslado a las accionadas.
Contestación de la demanda
El apoderado judicial de las demandadas allegó escrito de contestación refiriéndose frente a los hechos 1° al 7°, 13°al 18°, 20° a 23°, 25°, 36° a 42° dijo no eran ciertos; los hechos 8° a 12°, 26° a 35°, ser ciertos; y a los hechos 19° y 24° ser parcialmente ciertos. Se opuso a las pretensione s, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción, e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo
Sentencia de primera instancia
En audiencia de juzgamiento verificada el día 05 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 0029 en la que decidió:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-016
«PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA y COSMITET LTDA, y no probadas las demás excepciones formuladas por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL
PACÍFICO LTDA., y el señor GERMÁN JOSÉ SANJUANEL O CONRADO,
formuladas por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y el señor GERMÁN JOSÉ SANJUANEL O CONRADO, se configuró un contrato de trabajo, verbal a término indefinido entre el 04 de marzo de 2014 al 22 de enero de 2018.
TERCERO: DECLARAR que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO
LTDA., y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., COSMITET LTDA, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones a favor del señor GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO, siendo la segunda de ellas responsable hasta por la cuantía de su aporte en la suma de $7.530.731.000,00
CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, identificada con el Nit número 900228989 -3, y solidariamente a la codemandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, identificada con el Ni t. 830023202-1 hasta la cuantía de su aporte, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.081.795.776 expedida en Barranq uilla, las siguientes sumas de
dinero:
PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES INDEMNIZACIÓN Y SANCIÓN
Auxilio de Cesantías: $26’948.052,34
1.081.795.776 expedida en Barranq uilla, las siguientes sumas de dinero:
PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES INDEMNIZACIÓN Y SANCIÓN
Auxilio de Cesantías: $26’948.052,34
Intereses de Cesantías: $ 1’893.534,18
Prima de Servicios: $16’218.196,38
Vacaciones Compensadas: 13’474.026,17
Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), del 23/01/2018 al 22/01/2020 $ 201’769.560 Sanción moratorio Art. 99 Ley 50 de 1990 $ 242’501.233
a. El valor de las vacaciones deberá ser indexado al momento de su pago.
b. A partir del 23 de enero de 2020, las demandadas pagaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta que se verifique el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías y las primas de servicios.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a la codemandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, que dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligenci a efectué los aportes en pensión del 04 de marzo de 2014 al 22 de enero de 2018, en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el señor GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO, aplicando como ingreso base
efectué los aportes en pensión del 04 de marzo de 2014 al 22 de enero de 2018, en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el señor GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO, aplicando como ingreso base de cotización los siguientes salarios:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-017
AÑOS SALARIOS
2014 $7.354.576,25 2015 $4.629.042,73 2016 $7.701.414,17 2017 $7.959.514,55 2018 $8.407.065,00
SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a la codemandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMÁN JOSÉ
SANJUANELO CONRADO.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a la codemandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDI COS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, y a favor del señor GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO las cuales se tasarán por Secretaría en el momento procesal oportuno.
OCTAVO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem.»
Apelación de la sentencia
tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibidem.»
Apelación de la sentencia
En el mismo acto público , los apoderados del demandante y de las demandadas, formularon sendos recursos de apelación , de cara a la decisión en reseña, así:
El apoderado judicial del demandante adujo:
«Obrando en mi calidad de apoderado del doctor Germán José Sanjuanelo interpongo recursos de apelación contra esta sentencia. Honorables magistrados, nótese que en los pagos no aparece el rubro de horas extras y recargos , igualmente, los testigos manifestaron, pues que no pagaron las horas extras que no se le pagaron por las horas extras al demand ante, lo que hacía la entidad demandada era contabilizar las horas laboradas y multiplicarlo por el valor de la hora y esa era el salario mensual, pues de mi mandante, todas las horas eran pagadas iguales, tampoco le cancelaron los dominicales. festivos, ni lo recargos nocturnos . Todos los recargos y horas extras pueden ser demostradas con el programa jasper, que también lo manifestaron los testigos que se aportó, pues en la debida audiencia ya. Por lo anterior se le debe reconocer al demandante, los recar gos, las horas extras y los dominicales y festivos, así como los recargos nocturnos, y. Dominicana y festivos. Ahora en cuanto a la indemnización moratoria, parágrafo 1 el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , y como quiera, pues que no existió co n una prueba dentro del proceso que la entidad demandada nunca pagó la
indemnización moratoria, parágrafo 1 el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , y como quiera, pues que no existió co n una prueba dentro del proceso que la entidad demandada nunca pagó la Seguridad Social del demandante debe ser condenada , pues porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-018
este concepto, para lo cual pues me baso en la siguiente sentencia, SL 4582 2013, radicado 42120 del 17 de julio del 2013, sentencia SL 3605 del 2018, del 29 de agosto de 2018, Sentencia Sl 41214 erradicado 35303 del 14 abril 2009. Sentencia SL 1139 del 2018 con radicación 64318 del 18 de abril de 2018, con la cual, pues se demuestra que la demandada debe pagar la indemnización de parágrafo 1 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, sin importar el tipo de contrato en la terminación del mismo. Ahora, señores magistrados, téngase pues como prueba la copia del pasaporte que se aportó por correo electrónico el 4 de octub re. De 2021, fue porque esta forma, pues es evidencia de que el de que el demandante aquí no laboró en los meses de junio y en julio de 2016. Y apelo, pues también todas las todas y cada una de las pretensiones negadas pues por este jugador y en su defecto, le solicitó al Tribunal de Buga pues corregir o que se revoque, pues parcialmente la sentencia aquí preferida con base para todo lo expuesto. Es decir, pues las pruebas documentales y testimoniales pueda aportar en el proceso, y por consiguiente. Que se la reconozcan pues las horas extras, recargos,
la sentencia aquí preferida con base para todo lo expuesto. Es decir, pues las pruebas documentales y testimoniales pueda aportar en el proceso, y por consiguiente. Que se la reconozcan pues las horas extras, recargos, nocturnos, dominicales y festivos, trabajo compensatorio, también la indemnización, del parágrafo 1 del artículo 65 del código. Sustantivo del trabajo. Y también, pues que se tenga como prueba, pues la copia l a copia del pasaporte para aportado por correo electrónico. Muchas gracias.
Por su parte la apoderada judicial de las accionadas argumentó:
« Muchas gracias señor juez, me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia aquí proferida, manifestando, pues el primer reparo concreto en contra de la declaratoria de contrato de trabajo del señor Germán José Sanjuanelo con la clínica Santa Sofía del Pacífico por 3 razones específicas, la primera respecto a la presunción del artículo 23 del código sustantivo del trabajo, que, como se manifestó dentro de los alegatos e inclusive fue citado por el despacho como jurisprudencia tenida en cu enta para profes del fallo, dicha presunción impone al demandante la carga de la prueba de la prestación personal del servicio dentro de un de dentro de un tiempo determinado, situación, pues que no fue cumplida entre el presente proceso y si bien el juzg ado puede manifestar que fue fueron probados extraños temporales por parte de la clínica Santa Sofía al Pacífico, lo cierto es que resulta bastante curioso que la parte demandante todavía se ensañe en que los extremos temporales son distintos a los declara dos por el despacho a través de los testimonios ofrecidos por la parte demandante en los alegatos de
que la parte demandante todavía se ensañe en que los extremos temporales son distintos a los declara dos por el despacho a través de los testimonios ofrecidos por la parte demandante en los alegatos de conclusión del abogado de la parte demandante, inclusive sien do un reparo en concreto del doctor Jean Pier el hecho de que se tenga en cuenta el pasaporte del señor Germán en el que demuestra su no prestación del servicio y su supuesto inició de la prestación personal en el año 2016, por tales inconsistencias e incongruencias de la parte demandante. Se considera, pues, que no tienen derecho a que le sea aplicable la presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que dio lugar a la imposición de la declaratoria segundo. No hay lugar a la declaratoria del contrato de trabajo por cuanto a través del acta número 038, del audio que sustenta dicha audiencia, quedó demostrado que el juzgado dentro de la audiencia, el artículo 77 del código procesal laboral impuso unas consecuencias procesales de tener por ciertos losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-019
hechos de la demanda, específicamente que las horas eran acordadas con el demandante, que solo se suscribió un único contrato de prestación de servicios que se agenda según su disponibilidad, que el actor era autónomo en su tiempo, dada su experiencia y calificación que la demandada no le exigió el cumplimiento de horarios que no cumplió jornadas regulares y periódicas que el contratista podría prestar servicio en cualquier parte de la clínica que la clínica nunca dio órdenes específicas al demandante sobre cómo prestar sus servicios, que nunca
jornadas regulares y periódicas que el contratista podría prestar servicio en cualquier parte de la clínica que la clínica nunca dio órdenes específicas al demandante sobre cómo prestar sus servicios, que nunca se le exigió al demandante el cumplimiento de un horario y, pues que la terminación del contrato se dio por renuncia del demandante , el consecuencia procesal que no fue tenida en cuenta, ni siquiera mencionada por parte del juzgado al momento de proferir la sentencia, situación pues que es bastante irre gular y supone la violación de los derechos procesales de la clínica Santa Sofía el Pacífico y comités limitada respecto a lo que implica la imposición de una consecuencia procesal, pues para posteriormente no ser tenida en cuenta dentro del fallo del proceso. El tercer argumento para la declaratoria del contrato de trabajo manifiesta el señor juez que dentro del presente proceso, si se encuentra probado la subordinación y lo manifiesta a través del testimonio del señor Iván Darío cantillo, mencionando alg unos algunas situaciones y extrayendo algunos apartes del testimonio del señor, sin embargo, pues se le olvidan algunos, como el hecho de que el testigo manifestó en todo momento, pues que no le constaba que sí al señor Germán José le hubiesen hecho llamados de atención y suspensión y que se implemente el organizado los horarios para que le fueran más rentable el hecho de venirse desde el exterior, pues desde otra otras zonas del país a la ciudad de Buenaventura a prestar sus servicios, de cualquier manera , esta prueba que resulta ser pertinente y la prueba reina para el despacho para concluir esta subordinación, pues debería cuestionarse, toda vez que no se le dio la oportunidad a la clínica Santa Sofía del Pacífico y a
esta prueba que resulta ser pertinente y la prueba reina para el despacho para concluir esta subordinación, pues debería cuestionarse, toda vez que no se le dio la oportunidad a la clínica Santa Sofía del Pacífico y a Cosmitet limitada de ser debatida en el contrainterrogatorio el testimonio por lo cual pues no entra al debate probatorio una plena prueba. Asimismo, del hecho y de la manifestación del abogado de la parte demandante de los testigos que manifestaron que el señor Germán José sanjuanelo tuvo un viaje inclusive a Panamá en por dos meses en el año 2016, pues es evidente que era ese quien de manera autónoma cuadrada y disponía de los servicios que va a prestar en las instalaciones de la clínica Santa Sofía del Pacífico, por lo que pues, a pesar de que primero no aplica la presunción del artículo 23, que existen consecuencias procesales que obligan al juez a que sean tenidos como ciertos los hechos, pues nosotros que también dentro del proceso no sé configurar los elementos constitutivos del. Contrato de trabajo. De manera subsidiaria respecto a las condenas. Impuestas por parte del del juzgado, se solicita la revisión de las mismas a la luz del fenómeno prescriptivo, especialmente de las primas de servicios del año 2016, asimismo, de todas las condenas de orden económica dadas por el despacho. El despacho fulminó las condenas la indemnización, tanto la del artículo 65 del código sustantivo del trabajo como la artículo 99 de la ley 50 del 90, alegando, pues que mi representada actuo de mala fe, no obstante, dentro del acervo probatorio, así como las circunstancias que dirigieron el vínculo que une las partes, no se puede predicar la mala fe, pues
90, alegando, pues que mi representada actuo de mala fe, no obstante, dentro del acervo probatorio, así como las circunstancias que dirigieron el vínculo que une las partes, no se puede predicar la mala fe, pues al demandante siempre se le trató como un contratista y le fue respeto a su autonomía e independencia ese tipo de condenas, pues han sido rechazadas y cuestionadas por la amable. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 11436 de 2016, en donde inclusive se ha hecho unaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-0110
compilación jurisprudencial y Ha manifestado la Corte «que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales o para el sector oficial, tamb ién por la no cancelación de una indemnización sin más miramientos y análisis como usuario en el asunto, bajo examen que el tribunal, parte del supuesto normativo que esas sanciones se aplican manera automática, inflexible, haciendo presumir la mala fe, cr ea una regla general equivoca, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal cuando su deber conforme a la ley escríbase y reitera es realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permite a descalificar o no suceder, situación que a juicio de este extremo procesal no se encuentra causado entre el presente proceso, pues la actuación contractual siempre estuvo presidida
del empleador moroso que permite a descalificar o no suceder, situación que a juicio de este extremo procesal no se encuentra causado entre el presente proceso, pues la actuación contractual siempre estuvo presidida de buena fe y con el convencimiento de que mi representada se encontraba ante una relación de carácter civil Por lo que el demandante siempre fue tratado como tal, prueba de esto, la misma suspensión del contrato de prestación de servicios, que se dio por parte de l señor German José y situaciones ajenas como como las constantes viajes del señor hacia su ciudad de origen que en ningún momento fue negado por parte de la clínica Santa Sofía del Pacífico. Asimismo, de manera subsidiaria respecto a las sanciones, es interesante la manera en que el juzgado liquida la sanción del artículo 99 de la ley 50 del 90, alegando que las mismas se predica solamente. Respecto a los años 2014, 2015 y 2016 pero ignora el despacho u omite, no sé realmente, aplicar el fenómeno prescrip tivo de esta sanción, teniendo en cuenta que dice la norma que se causa de manera diaria por cada día en el que no se ha pagado decir, es decir, que a la luz del código sustantivo de trabajo, dicha sanción se encuentra prescrita, afectada por el fenómeno p rescripción en lo que respecta a las causadas con anterioridad al 6 de febrero del año 2016, situación que no fue tenida en cuenta por el juzgado. También presentó reparo en contra de la condena de pago de aportes a la Seguridad Social al señor Germán José , toda vez que mi representada no cumplió la carga de los aportes a la Seguridad Social,
cuenta por el juzgado. También presentó reparo en contra de la condena de pago de aportes a la Seguridad Social al señor Germán José , toda vez que mi representada no cumplió la carga de los aportes a la Seguridad Social, por cuanto la relación y el vínculo civil que unió a las partes, pues no se lo exigía, y, además, que dicha situación sí fue suplida y dicha carga fue asumida por el contratista como una de sus obligaciones contractuales y la clínica Santa Sofía al Pacífico velaba de manera mensual porque los aportes a la Seguridad Social, específicamente en pensión, pues hubiesen sido realizados por parte del señor Germán José sanjuane lo, lo que no hay lugar a realizar un doble aporte a pensión sobre unos periodos en los cuales ya se realizó los mismos. Por último, de manera general me gustaría dejar sentado que la Corte Suprema de Justicia en. pronunciamiento se ha establecido que el cumplimiento de un horario no implica per se un elemento subordinado dentro de una relación contractual, así como tampoco el hecho que dentro del contrato de prestación de servicios en la clínica manifieste, pues que la prestación debe hacer en la Clínica S anta Sofía el Pacífico, haciendo la claridad que es que precisamente el actor es un médico hospitalario, sí los pacientes son de una clínica, obviamente, que no pueden ser trasladado a otro consultorio o a otra IPS, por cuanto, por temas de habitación la l ey no se lo permite a la clínica Santa sofía al Pacífico. Asimismo, respecto a la sesión del contrato, la misma no está prohibida, sino que se encuentra limitada y es tanto por las obligaciones que el
habitación la l ey no se lo permite a la clínica Santa sofía al Pacífico. Asimismo, respecto a la sesión del contrato, la misma no está prohibida, sino que se encuentra limitada y es tanto por las obligaciones que el sistema de salud y Seguridad Social imponen a la clínic a Santa SofíaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-0111
respecto a la validación de los elementos, características y calidades de los profesionales que a su cargo atienden pacientes y están en atención a la salud. Por todo lo anterior solicito al Tribunal Superior del Distrito judicial se sirva revocar la sentencia proferida, y en su lugar absolver a mis representadas de todas y cada una de las condenas. Muchas gracias.»
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimiera n alegatos de segunda instancia.
La mandataria judicial de las demandadas y recurrentes allegó sus alegatos en los siguientes términos:
«El primer reparo concreto en contra de la sentencia de primera instancia es sobre la declaratoria del contrato de trabajo, pues se aplicó la presunción del Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo sin embargo no se tuvo en cuenta que el actor no logró demostrar la prestación personal del servicio pues en todo momento los extremos temporales fueron materia de discusión y los mismos no fueron por él probados; tampoco tuvo en cuenta el juzgador que la Clínica Santa Sofía del Pacífico logró desvirtuar el elemento de subordinación de este tipo de contratos lo que implicaba la absolución de mi prohijada.
tuvo en cuenta el juzgador que la Clínica Santa Sofía del Pacífico logró desvirtuar el elemento de subordinación de este tipo de contratos lo que implicaba la absolución de mi prohijada.
El juez no tuvo en cuenta que dentro del presente proceso se impuso como consecuencia procesal el tener como ciertos los siguientes hechos:
▪ El demandante estuvo vinculado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico mediante contrato de prestación de servicios. ▪ El demandante solo suscribió 1 contrato con la Clínica Santa Sofía del Pacífico, el 4 de marzo de 2014. ▪ Las horas eran acordadas con el demandante, según su disponibilidad, era autónomo en su tiempo dada su experiencia y calificación. ▪ Al demandante no le era exigido el cumplimiento de un horario, no cumplía jornadas regulares y/o periódicas ▪ Lo que se desarrolló con el demandante y la CSSP fue un contrato de prestación de servicios. ▪ La Clínica Santa Sofía del Pacífico nunca dio órdenes especificas al demandante sobre como prestar sus servicios. ▪ La Clínica Santa Sofía del Pacífico nunca exigió al demandante cumplimiento de horario. ▪ La terminación del contrato de prestación de s ervicios se dio el 22 de enero de 2018 por renuncia del demandante. ▪ La Clínica Santa Sofía del Pacífico nunca tuvo la obligación de pagar prestaciones sociales, descansos, horas extras y realizar aportes a la seguridad social.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-0112
Lo anterior implicaba que la carga de la prueba recayó en la parte actora,
seguridad social.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-0112
Lo anterior implicaba que la carga de la prueba recayó en la parte actora, que de las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar en ningún caso la subordinación del demandante, pues no logró confesión alguna del interrogatorio de parte al representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, así como de sus testigos no se puede extraer la subordinación con la que fulminó el despacho las condenas en contra de mi prohijada pues el Sr. Ivan Dario Cantillo manifestó que no le consta que al demandante se le hubieran hecho lla mados de atención, así como informó que los médicos podían escoger quien realizaba los turnos y modificar sus horarios entre ellos, situación que fue probada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico pues el demandante manifestó que viajó en varias ocasiones a su lugar de origen e incluso existió una suspensión del contrato de prestación de servicios por dos meses a solicitud del Sr. Sanjuanelo por un viaje que tuvo a Panana.
Lo anterior implica que se revoquen todas las condenas impuestas a mi representada.
De manera subsidiaria de considerar el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral confirmar la declaratoria de contrato realidad, solicitamos revisar todas las condenas impuestas a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, en especial a la luz del fenómeno prescriptivo considerando que toda acreencia laboral causada con anterioridad al 6 de febrero de 2016 se encuentra prescrita, como las primas de servicio y de manera parcial la sanción del Art. 99 de la Ley 50/90.
considerando que toda acreencia laboral causada con anterioridad al 6 de febrero de 2016 se encuentra prescrita, como las primas de servicio y de manera parcial la sanción del Art. 99 de la Ley 50/90.
También se presentó r eparos en contra de las condenas impuestas de indemnización moratoria del Art. 99 de la Ley 50/90 y la que trata el Art. 65 del C.S.T; pues si del presente caso se aplica la presunción de contrato de trabajo para mantener la declaratoria aquí realizada, no puede decirse que la Clínica Santa Sofía del Pacífico actúo de mala fe, cuando desde el inicio pactó e informó al demandante las condiciones contractuales, le permitió escoger y decidir sobre la prestación del servicio según los requerimientos de la insti tución y no ejerció poder disciplinario frente a él, por lo que se hace importante tener en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL587-2013, en donde consideran que no hay lugar a la imposición de s anciones cuando la declaratoria de relación laboral se hace en virtud de una presunción legal, sin que se haya advertido medio de convicción alguno que acredite o reafirme el ejercicio de la subordinación; y que se tenga en cuenta que la omisión en los pagos de las condenas aquí impuestas se dio bajo el convencimiento de que el contrato que unió a las partes fue de carácter civil.
Por último, se presentó reparo en contra de la condena por pago de los aportes a pensión al demandante, pues los mismos ya fueron realizados por el Sr. Sanjuanelo en calidad de independiente, es decir el actor cumplió con la carga que tenía con el sistema de seguridad social, y no
aportes a pensión al demandante, pues los mismos ya fueron realizados por el Sr. Sanjuanelo en calidad de independiente, es decir el actor cumplió con la carga que tenía con el sistema de seguridad social, y no hay lugar a que se imponga a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda a realizar por segunda vez los aportes a pensión que ya fueron pagados por el actor
Por lo que, solicitamos al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura y absuelva a mi representada.»
Por su parte el demandante expuso ante esta Sede Judicial:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00023-0113
«Como se puede apreciar con la prueba testimonial así como el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; mi mandante reunía todas las exigencias de un contrato de trabajo, toda vez que cumplía con un horario, recibía órdenes y recibía una remuneración por sus servicios, los tres elementos de un contrato de trabajo, y no civil como lo quiere hacer ver la parte demandada.
ADEMAS, EN LOS MISMOS CONTRATOS SURGE INCONSTRATABLE
QUE LAS PARTES TEXTUALMENTE CONVINIERON QUE:
CLAUSULA PRIMERA, OBJETO DEL CONTRATO: se obliga con el contratante a prestarle sus servicios establece que el contratante en la ejecución de actividad, como MEDICO GENREAL en las ins