TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00029-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00029-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 183
Aprobada en Sala Virtual No. 42
Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO en contra de la UNIDAD
ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP. Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00029-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el ocho (08) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO por intermedio de
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
contra UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALPágina 2 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01.
Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente CIRO HONORALDO MURILLO MORENO a partir del 14 de mayo de 1997; que se declare que es única beneficiaria de la prestación económica. Así mismo, se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el día 14 de mayo de 1997 hasta que se haga efectivo el pago, junto con las mesadas adicionales de junio y d e diciembre de cada anualidad, intereses moratorios, incrementos, indexación. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia. Que falleció el día 14 de mayo de 1997, en la ciudad de Buenaventura.
Narró que, convivió como compañera permanente hasta el momento del
MURILLO MORENO era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia. Que falleció el día 14 de mayo de 1997, en la ciudad de Buenaventura.
Narró que, convivió como compañera permanente hasta el momento del fallecimiento con el señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO, encontrándose legitimada a recibir el derecho a la sustitución pensional. Que la unión de compañeros permanentes se materializ ó en la ciudad de Buenaventura, por espacio de más de 14 años, de manera continua e ininterrumpida y viviendo bajo un mismo techo y lecho.
Indicó que, durante la convivencia con el señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO procrearon una hija de nombre Yamileth Murillo Valencia. Que, el señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO era quien la proveía en todo y a su hija.
Enunció que, como consecuencia del fallecimiento del señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO, agotó el trámite legal de la reclamación administrativa ante el fondo del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, con la finalidad de buscar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que por medio de Resolución No. 1824 del 25 de noviembre de 1997 , el mencionado Fondo le reconoció la pensión sustitutiva, sin embargo, a través de Resolución No. 223 del 17 de marzo de 1998 modificó el anterior acto administrativo, por existir controversia con otras personas; aseverando que no le fue notificada la Resolución.Página 3 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
de 1998 modificó el anterior acto administrativo, por existir controversia con otras personas; aseverando que no le fue notificada la Resolución.Página 3 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01. 1.2. Contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión que reclama, dado que no acreditó la convivencia exigida por la ley, adicionalmente no acreditó la dependencia económica. Enunció que, dos hijas del beneficiario pensional devengaron el 25% de la pensión deprecada por múltiples anualidades
La curadora ad -litem de la litis consorte de la señora ROCIO ANGULO MEZA se opuso a todas las pretensiones formuladas por la activa. Propuso la excepción de prescripción.
La curadora ad -litem de la señora MONICA ALEJANDRA MURILLO ANGULO se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de prescripción.
El día 03 de febrero de 2022, en la audiencia que trata el artículo 77 del C.
ANGULO se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de prescripción.
El día 03 de febrero de 2022, en la audiencia que trata el artículo 77 del C.
P. del T., el apoderado judicial de la parte demandante expuso que de la revisión del expediente administrativo aportado por la UGPP observó la existencia de la señora MARÍA ZENAIDA ECHEVERRY, quien se presentó ante la entidad demandada a reclamar la sustitución pe nsional de la pensión que se encontraba en cabeza del causante señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO , razón por la cual, el juzgado de conocimiento a través de Auto 130 re solvió vincular a la mencionada señora en condición de ad-excludendum.
Posteriormente, por medio de Auto No. 1275 del 15 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento en la etapa procesal de saneamiento del proceso constató que la señora MARÍA ZENAIDA ECHEVERRY integrada al contradictorio como interviniente excluyente, fal leció el día 24 de abril de 2007, considerando con ello que no habría lugar a citar los herederos determinados e indeterminados de la difunta, al considerar que, con elPágina 4 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01. fallecimiento de aquella, también cesa cualquier derecho que pretenda alegar frente al ex pensionado CIRO HONORALDO MURILLO MORENO. 1.3 Sentencia de primer grado
fallecimiento de aquella, también cesa cualquier derecho que pretenda alegar frente al ex pensionado CIRO HONORALDO MURILLO MORENO. 1.3 Sentencia de primer grado
Mediante sentencia del 06 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probadas la excepción denominada inexistencia del derecho de la pensión. A bsolvió a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto estimó que del acervo probatorio no se logró acreditar que la señora MARIA ELENA convivió con el causante en los últimos 2 años anteriores a la muerte del señor CIRO; conclusión a la que también arrib ó en el caso de la señora Rocío Angulo Meza. De otro lado, expuso que si bien a las hijas del causante, las señoras MONICA ALEJANDRA MURILLO ANGULO y YAMILETH MURILLO VALENCIA, se reconoció la sustitución pensional, la misma le fue suspendida cuando acreditaron la mayoría de edad , y como quiera que dentro del trámite procesal no acreditaron la calidad de estudiantes hasta los 25 años de edad, decidió no adentrarse al estudio de los derechos suspendidos por la demandada.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso solicitó la revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la señora MARIA ELENA es la única beneficiaria, dado que, compartió los últimos dos años de convivencia con
recurso solicitó la revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la señora MARIA ELENA es la única beneficiaria, dado que, compartió los últimos dos años de convivencia con el señor CIRO, como la ley lo dispone. Agregó que, la demandante fue quien le rindió cristiana sepultura, “le dio amor” y demás cualidades que hacen referencia a una buena y sana convivencia. Requirió, a esta instancia un análisis de las pruebas testimoniales, pues estimó que la juzgadora “tomó recortes” para resolver el caso. Trajo a colación lo declarado por la señora MARIA ELENA en el interrogatorio de parte, quien manifestó que fue ella quien sepultó al causante.
1.4. Trámite de segunda instancia.Página 5 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , el apoderado judicial de UGPP presentó sus alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que los fundamentos facticos y jurídicos no lograron demostrar que la demandante cumpla con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica que reclama. Indicó que, del acervo probatorio no se logra acreditar una comunidad de vida. Las demás partes de la litis guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
para acceder a la prestación económica que reclama. Indicó que, del acervo probatorio no se logra acreditar una comunidad de vida. Las demás partes de la litis guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los pre supuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si las señoras MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO y ROCIO ANGULO MESA acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto CIRO HONORALDO MURILLO MORENO . DePágina 6 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
permanentes del difunto CIRO HONORALDO MURILLO MORENO . DePágina 6 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01. acceder a tal pretensión, y las señoras MONICA ALEJANDRA MURILLO ANGULO y YAMILETH MURILLO VALENCIA, en calidad de hijas del difunto. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.
5. Argumentos
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO ocurrió el 14 de mayo de 1997, según se colige del Registro Civil de Defunción , visible a folio 21 del archivo 0 1 del cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció que los pensionados dejan causada la pensión de sobrevivientes y, conforme al artículo 47 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
1993, que estableció que los pensionados dejan causada la pensión de sobrevivientes y, conforme al artículo 47 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;Página 7 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;” Referente a los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica en condición de cónyuge o compañera permanente, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en sostener: “la procreación de hijos
Referente a los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica en condición de cónyuge o compañera permanente, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en sostener: “la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo” Sentencia SL 4099 -2017.
En ese sentido, la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pen sionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018). Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, y de cónyuge 5 años en cualqui er tiempo.
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de
argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, se privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Página 8 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando la sentencia SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos,
de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice , se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO ostentaba la calidad de pensionado por a cargo de la extinta empresa Puertos de Colombia , otorgada mediante Sentencia del 12 de abril de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Folios 154 a 158 del expediente administrativo)
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las solicitantes.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, Registro civil de nacimiento (Folio 25) de YAMILETH MURILLO VALENCIA, en cuanto a la valoración de esta prueba, estima la Sala que la misma solo da cuenta de la existencia de la señora YAMILETH ,
expediente digital, Registro civil de nacimiento (Folio 25) de YAMILETH MURILLO VALENCIA, en cuanto a la valoración de esta prueba, estima la Sala que la misma solo da cuenta de la existencia de la señora YAMILETH , que fue debidamente registrado y el parentesco, sin que ello signifique oPágina 9 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01. demuestre la calidad de compañeros permanente entre los padres CIRO HONORALDO MURILLO MORENO y MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO, pues resulta factible y común en la vida social la procreación de un hijo (s) sin la existencia de la pretendida convivencia como compañeros permanentes entre los padres.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, indicó que, conoció al causante en el año 1983, que en ese entonces trabajaba en Puertos de Colombia haciendo comida y ahí se conocieron. Indicó que, inició a vivir con el causante cuando iba a tener a la bebé, Yamileth Murillo, que lo fue en 1983; que se fueron a vivir en una casa en el barrio Bellavista y que solo vivían ellos y que cuando nació la hija, ya eran los 3. Manifestó que, el causante falleció el 14 de mayo de 1997; que las exequias se llevaron a cabo en la funeraria San Luis; que los trámites y pagos se hizo por COPE, y que los trámites los realizó ella. Señaló que, no conoció la
llevaron a cabo en la funeraria San Luis; que los trámites y pagos se hizo por COPE, y que los trámites los realizó ella. Señaló que, no conoció la familia del c ausante, pero que la relación de ellos fue muy buena. Narró que, convivió con el causante más de 14 años; que convivió con él hasta su fallecimiento. Expuso que, le tocaba llevarlo a la Clínica Santa Sofía, y que se encontraba afiliado a la EPS de Cooexpue rtos; que como el causante era casado le pagaba el servicio de salud por aparte y por ello no figuraba como beneficiaria. Declaró que, no tiene conocimiento si el causante tenía otros hijos. Que, en la velación a ella fue a quien le dieron las condolencias. Enunció que, desconoce cuál era persona con la que se encontraba casado el causante; que nunca la conoció, que por lo papales fue que se dio cuenta. Que, no conoce a Mónica Murillo. Que, el causante falleció de un paro cardiaco; que falleció en la Clínica Santa Sofía y en ese momento fue ella quien estuvo con él. Manifestó que, siempre vivieron en Bellavista; inmueble donde pagaban arriendo.
En cuanto a la prueba testimonial, la señora Ayda Lorenza Agudelo Rentería, enunció que, es vecina de la señora MARIA ELENA y también fue vecina del causante. Que, la actora y el causante empezaron a vivir juntos en el 83; fecha que recuerda, porque para ese entonces vivían en el mismo barrio. Manifestó que, el señor CIRO falleció en el año 1997 en el mes de mayo. Que, la causa del fallecimiento fue por un infarto. Declaró
juntos en el 83; fecha que recuerda, porque para ese entonces vivían en el mismo barrio. Manifestó que, el señor CIRO falleció en el año 1997 en el mes de mayo. Que, la causa del fallecimiento fue por un infarto. Declaró que, fue la demandante quien realizó los tramites y pagos exequiales, de lo cual tiene conocimiento porque era ella quien convivía con el causante. Narró que, cuando fueron vecinos no le conoció otra pareja al señor CIRO.Página 10 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01.
Que, desconoce si para el momento en que conoció al señor CIRO se encontraba casado o soltero. Que no tiene conocimiento si a la demandante se llegó a reconocer pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor CIRO. Expuso que, hasta donde tie ne conocimiento el día que falleció el señor CIRO se encontraba trabajando, que le dijeron que le había dado un infarto y fue llevado a la clínica El Puesto del Socorro y allá falleció. Que conoce a la demandante hace más de 40 años. Que cuando se conocieron si vivió en la misma calle y sector de la demandante, pero que ahora no. Expresó que cuando el señor CIRO falleció ella vivía en Bellavista. Que no tiene conocimiento de quien era la casa donde vivió la pareja, es decir, si era de la señora MARIA ELENA o del señor CIRO. Que cuando la señora MARIA ELENA quedó en embarazo
falleció ella vivía en Bellavista. Que no tiene conocimiento de quien era la casa donde vivió la pareja, es decir, si era de la señora MARIA ELENA o del señor CIRO. Que cuando la señora MARIA ELENA quedó en embarazo se fueron a vivir a otro lado, pero luego digo que se quedaron viviendo en el mismo lugar en Bellavista y no se cambiaron de residencia. Manifestó que, el señor CIRO fue velado en la funeraria San Luis, y las exequias se llevó a cabo en el cementerio central; que ella estuvo presente y le daban las condolencias a la demandante. Ante la pregunta, ¿Sabe cómo se conocieron el señor CIRO y la señora MARIA ELENA? Respondió que eran vecinos de barrio, y empezaron a hablar y se fueron dando las cosas. Indicó que el causante siempre permanecía en la casa y que no se ausentaba, que ella lo veía cuando salía a trabajar. Que el señor CIRO salió pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Que la demandante dependía económicamente del señor CIRO, porque la actora no trabajaba y permanecía en la casa. Que cuando el causante salía a una actividad de ocio o a una reunión familiar lo hacía con la señora MARIA ELENA; que ella estaba presente.
Por su parte, el señor Francisco Estacio Estacio, declaró que, distingue a la demandante por su amigo fallecido, el señor CIRO, el cual conoció en la empresa Puertos de Colombia; que no trabajó con el causante, que lo conoció un día en el muelle por un primo. Enunció que, aproximadamente conoce a la demandante desde 1981 – 1982. Que la demandante cocinaba en la empresa Puertos de Colombia; que el señor CIRO le dijo que la
conoció un día en el muelle por un primo. Enunció que, aproximadamente conoce a la demandante desde 1981 – 1982. Que la demandante cocinaba en la empresa Puertos de Colombia; que el señor CIRO le dijo que la señora MARIA ELENA era su compañera. Expuso que, un día se encontró al señor CIRO y lo hizo entrar a la casa y le dijo que estaba esperando un hijo con la señora MARIA ELENA; que eso fue más o menos en 19821983. Indicó que, la pareja vivía en el barrio Bellavista; que en esa casa pagaban arriendo; que a veces iba una o dos veces semana a buscar alPágina 11 de 14
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DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01. señor CIRO, luego dijo que dejó de visitarlo porque le causó “pesar” verlo enfermo. Manifestó que, no recuerda el nombre de la hija del causante y la demandante. Que al causante le dio trombosis, y que lo visitó en la casa en Bellavista y que ahí vivía MARIA ELENA. Que, cree que el señor CIRO falleció en el mes de mayo – junio de 1997, y que falleció por la trombosis.
Enunció que, desconoce donde murió, que él se dio cuenta por un primo del causante que había fallecido. Que tiene entendido que el señor CIRO fue velado en la funeraria San Luis, y fue enterrado en el cementerio católico. Que tiene entendido que el señor CIRO fue pensionado por
del causante que había fallecido. Que tiene entendido que el señor CIRO fue velado en la funeraria San Luis, y fue enterrado en el cementerio católico. Que tiene entendido que el señor CIRO fue pensionado por invalidez. Señaló que, desconoce si el señor CIRO se ausentaba de la casa, que cuando iba a visitarlo siempre estaba. Que no le consta si el causante tenía más hijos u otra parej a, porque no le preguntó ni él le comentó. Que vio al causante 6 días antes de fallecer. Que cuando iba a visitarlo siempre encontraba a MARIA ELENA y la hija que tuvo con la demandante. Que no estuvo presente en las exequias del señor CIRO, pero que fue al entierro, sin embargo, no pudo entrar porque tenía una gripa muy fuerte, pero que aun así pudo observar en carro funerario a la demandante. Que desconoce el estado civil del señor CIRO. Que su relación de amistad con el señor CIRO duró 7 años. Que no puede precisar desde que mes y año estuvo el señor CIRO con la demandante. Que no tiene conocimiento si la señora MARIA ELENA estuvo recibiendo alguna mesada pensional.
Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia hasta el día del fallecimiento del causante, para la Sala sus declaraciones no fueron concluye ntes respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que inició y se desarrolló la vida de pareja hasta donde infieren que finiquito la convivencia. En la declaración de los testigos y las afirmaciones de la misma demandante no narra de forma
de modo tiempo y lugar en las que inició y se desarrolló la vida de pareja hasta donde infieren que finiquito la convivencia. En la declaración de los testigos y las afirmaciones de la misma demandante no narra de forma detallada y precisa la convivencia con el señor CIRO HONORALDO MURILLO MORENO, pues las declaraciones fueron genéricas sin mayor detalle, por lo que no fueron suficientes para esclarecer las diferentes dubitaciones presentadas en el discurrir procesal. Como, por ejemplo, simplemente se limitaron a manifestar que el señor CIRO vivía con la actora, sin establecer más allá como se desarrolló dicha convivencia.Página 12 de 14
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: MARIA ELENA VALENCIA RENGIFO
DEMANDADO: UGPP RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00029-01.
Además, llama la atención como los testigos adujeron sostener una amistad con la pareja aproximadamente desde 1981, pero no tenían conocimiento de situaciones relevantes tales como , el matrimonio que contrajo el señor CIRO con la señora MARIA ZANAIDA ECHEVERRI , según se vislumbra del certificado expedido por la Arquidiócesis de Medellín (Folio 134 del expediente administrativo), así como la procreación de los demás hijos; aun cuando el señor FRANCISCO fue enfático en indicar constantemente que sostuvo un vínculo estrecho con el causante.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta instancia, las distintas inconsistencias del señor FRANCISCO, quien en un principio sostuvo que después de que el señor CIRO se enfermó de trombosis no lo volvió a
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta instancia, las distintas inconsistencias del señor FRANCISCO, quien en un principio sostuvo que después de que el señor CIRO se enfermó de trombosis no lo volvió a visitar, después manifestó que 6 días antes del fallecimiento del causante lo visitó. Tampoco, existe coherencia entre la fecha que supuestamente la demandante inició a convivir con el señor CIRO, pues este señaló que lo fue en el año 1981 – 1982, y por su parte la actora sostuvo que lo fue en 1983; situación que toma fuerza cuando expuso