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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00030-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00030-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

P á g i n a 1 | 62

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA contra VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN y SANDRA LUCIA CAICEDO HERNÁNDEZ socios de la

empresa SERVICAFE LTDA.

RADICACION: 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

A los treinta (30 ) días del mes de junio del año 2022, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de junio de 2020, por autorizarlo así el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral, y a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022

SENTENCIA No. 066

Aprobada en acta virtual No. 023

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA , actuando a través de apoderado judicial, demando en proceso ordinario laboral de prime ra instancia a los señores VÍCTOR MANUEL

OROZCO GUZMÁN y SANDRA LUCIA CAICEDO HERNÁNDEZRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

2 en calidad de socios de la empresa SERVICAFE LTDA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Los hechos en que se f undamentó el escrito inicial son del siguiente tenor:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Admitida la demanda, por auto del 1º de marzo de 2019 , se dio en traslado a los enjuiciados, quienes se notific aron personalmente del contenido del auto admisorio , dando respuesta a la demanda, en oposición a las pretensiones.

En respuesta el señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN, señala:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

4Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

5Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Como excepciones, presentó la parte demandada las siguientes:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Por su parte, la señora SANDRA LUCÍA CAICEDO, respondió la

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Por su parte, la señora SANDRA LUCÍA CAICEDO, respondió la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó en su defensa:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

8Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

9Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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En diligencia reglada en el artículo 77 del CPT y de la SS., llevada a cabo el 28 de enero de 2020 , se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se dio paso a la audiencia de trámite y juzgamiento que se celebró el 1 8 de noviembre de 2020 en donde se evacuaron las pruebas, se escucharon alegaciones y, previo receso, se profirió la sentencia No. 045, en la que se resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR qu e entre la señora OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA y la sociedad SERVICAFE LTDA, existió un contrato de trabajo, verbal a término indefinido del 05 de enero de 2016 al 30 de agosto de 2017, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que como consecuencia de la relación laboral entre la señora OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA y la sociedad SERVICAFE LTDA, el señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN, en calidad de socio de

SEGUNDO: DECLARAR que como consecuencia de la relación laboral entre la señora OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA y la sociedad SERVICAFE LTDA, el señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN, en calidad de socio de SERVICAFE LTDA, y hasta el monto de sus aportes está obligado a pagar a la demandante la suma de $767.155,oo, a título de pago doble de las cesantías, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de la demandada SANDRA LUCIA CAICEDO HERNANDEZ, en consecuencia, se absuelve de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER al señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN de las demás pretensiones incoadas en su contra por la s eñora OLGA DOLORES

MOSQUERA BONILLA.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, al señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN, a favor de la señora OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA, en un 100% de las causadas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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SEXTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al te nor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem”.

Para decidir de dicha manera, el a quo fijó como problema jurídico a resolver , ¿si entre la demandante señora OLGA

con el artículo 80 ibídem”.

Para decidir de dicha manera, el a quo fijó como problema jurídico a resolver , ¿si entre la demandante señora OLGA DOLORES MOSQUERA BONILLA y los demandados VÍCTOR MANUEL OROZCO GUZMÁN y SANDRA LUCIA CAICEDO HERNÁNDEZ, en calidad de socios de la empresa SERVICAFE LTDA., existió un contrato de trabajo y cuál fue su modalidad?

En caso positivo, ¿si se le adeudan las acreencias laborales de carácter económico que reclama la demandante, tales como prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral sanciones moratorias e indemnizaciones por no consignar las cesantías a un fondo y por no pagar las prestaciones entre el 01 de ju lio de 1990 y el 01 de octubre de 2017?

Dio cuenta la primera instancia, del contenido de los artículos 22, 23, 45, 46, 47 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de la sentencia SL2600-2018 del 27 de junio de 2018, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; para concluir, una vez analizadas las probanzas arrimadas, que a la demandante la ató a la empresa SERVICAFE LTDA, un contrato de trabajo a término indefinido, como se deriva de los contratos suscritos en los años 2016 y 2017, los que dan cuenta que a la accionante se le vinculaba de forma continua 22 días, liquidándose el contrato por dicho tiempo, descansaba 8 días y era integrada al mismo cargo con el mismo salario, y bajo

cuenta que a la accionante se le vinculaba de forma continua 22 días, liquidándose el contrato por dicho tiempo, descansaba 8 días y era integrada al mismo cargo con el mismo salario, y bajo los mismos términos del contrato inicial.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

12 Pese a lo dicho, el fallador de instancia aclaró en su providencia que la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto, no podía declararse en los términos pedidos por la parte actora, esto es, desde el 1º de julio de 1990 hasta el 1º de octubre de 2017, argumentando que “si ello ocurriera, algunas prestaciones estarían prescritas, y lo segundo es que, la demandante contando con la carga de la prueba no logró comprobar que hubiese prestado sus servicios para SERVICAFE LTDA, durante los extre mos que ella indica en la demanda, pues la misma incluso en el interrogatorio de parte expuso haber laborado “desde los 90”, sin que indicara una fecha cierta, incluso los testigos por ella ofrecidos, no lograron exponer o determinar una fecha inicial y fi nal”; agregando que si bien es cierto existen aportes a la seguridad social por cuenta de la empresa en cita, por los años 1995 a 2015, no figura continuidad en los mismos.

En lo que atañe a las prestaciones sociales, dijo el a quo que las causadas en los años 2016 y 2017 cuentan con pago demostrado en el expediente, indicando que pese a que no correspondía ese pago en dicho instante, “el empleador en su momento liquidó y pag ó lo concerniente a las prestaciones

causadas en los años 2016 y 2017 cuentan con pago demostrado en el expediente, indicando que pese a que no correspondía ese pago en dicho instante, “el empleador en su momento liquidó y pag ó lo concerniente a las prestaciones sociales y vacaciones para esos periodos”, po r lo que lo procedente es “que compense dichos rubros”; adem ás, se observa el pago de la se guridad social en pensión salud y ARL, por lo que no se hará condena al respecto.

Continuó el juez señalando que la parte demandada no demostró haber afiliado a la trabajadora a un fondo de cesantías, por tanto, procede la condena consistente en el pago doble del auxilio de cesantía, que para el caso corresponde aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

13 $767.155,oo, monto que calculó con base al salario mínimo del año 2016, absolviéndose de la pretendida sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para absolver del subsidio familiar deprecado, dijo el instructor que no se demostró que la actora al momento de su vinculación laboral, tuviera la calidad de madre de dos menores de edad; y respecto a las horas extras diarias, “las mismas tampoco tienen voces de prosperidad, pues, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha determinado que le está vedado al Juez, realizar un conteo del trabajo suplementario que se preten de se liquide, por lo que corresponde a la parte, manifestar de manera detallada y

Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha determinado que le está vedado al Juez, realizar un conteo del trabajo suplementario que se preten de se liquide, por lo que corresponde a la parte, manifestar de manera detallada y precisa el día y hora en que se generó el trabajo adicional”.

Por último, analizó la primera instancia el certificado de existencia y representación legal de la empresa SE RVICAFE LTDA, para decir que la misma se encuentra liquidada desde el 14 de diciembre de 2017 y que el señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN, fungía como socio de la extinta empresa, mientras que la señora SANDRA LUCIA CAICEDO HERNANDEZ, no tenía la condición de socia de SERVICAFE LTDA, sino de liquidadora, por lo que a ésta última se le debe absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La apoderada judicial de la parte actora recurrió la providencia reseñada, señalando que “no se hizo una verdadera valoración de las pruebas documentales presentadas ni de las pruebas testimoniales dentro de este proceso”.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

14 Así, indicó la a lzadista que la demandante laboró para SERVICAFE LTDA desde el 1º de junio de 1990, como se demostró con los reportes de cotizaciones allegados al plenario y de acuerdo con las declaraciones recibidas; además, el contrato por obra o labor contratada alegado por la parte demandada, “se vio desvirtuado por el abuso del tiempo”.

Hizo alusión la recurrente al artículo 53 de la Consti tución

de acuerdo con las declaraciones recibidas; además, el contrato por obra o labor contratada alegado por la parte demandada, “se vio desvirtuado por el abuso del tiempo”.

Hizo alusión la recurrente al artículo 53 de la Consti tución Política, el que consagra los derechos mínimos del trabajador, para resaltar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, aduciendo que con la testimonial recaudada, incluso con los testigos traídos por los demandados, se pudo demostrar que la actora laboró desde 1990 hasta el 30 de septiembre de 2017; por tanto, solicita el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales deprecados en la demanda.

Por su parte, los convocados a juicio, a través de apoderado, recurrieron también la decisión señalando que disienten de “todo el análisis probatorio que se hace de las pruebas recaudadas”, toda vez que no se dio un contrato a término indefinido como lo adujo el a quo.

Indicó el recurrente en cita, que de la lectura del objeto social de la empresa, de los contratos celebrados y de los testimonios, se puede deducir fácilmente que en el caso se dio la modalidad de contrato por obra o labor contratada, aludiendo a que quedó demostrado que a la actora la contactaban para sus labores ví a telefónica o por medio de mensajes de datos, lo que corrobora su calidad de trabajadora por obra, pues a ningún trabajador con contrato a término indefinido se le va a llamar todos los días por teléfono para que acuda a prestar el servicio contratado; además,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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teléfono para que acuda a prestar el servicio contratado; además,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

15 la testigo IRMA VALLECILLA, compañera de labores de la demandante, fue clara en su versión de los hechos al referir especialmente que a la señora MOSQUERA se le llamaba cuando se le requería, puesto que el trabajo no era permanente.

De otro lado, dijo el apelante que la testigo MARYORY SEPULVEDA, supervisora del contrato, informó que mes a mes se liquidaban los contratos porque el trabajo no era continuo, siendo un contrato por obra o labor contratada, por lo que explicó claramente cómo se liquidaba la parte prestacional.

Concluye la parte traída a juicio su apelación, diciendo que desde el principio hasta el final existieron contratos por obra o labor contratada, los cuales quedaron demostrados en el plenario, por lo que procede revocar la condena impuesta y condenar en costas a la demandante.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical , se corrió el traslado de que trata el Decreto 806 de 2020, explicando el apoderado judicial del demandado VICTOR MANUEL OROZCO, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Los dem ás interesados en este asunto, no presentaron alegaciones ante esta Sede Judicial.

Ahora, no advirtiéndose causal que potencialmente nulite lo efectuado en primera instancia, procede la Sala a decidir lo

Los dem ás interesados en este asunto, no presentaron alegaciones ante esta Sede Judicial.

Ahora, no advirtiéndose causal que potencialmente nulite lo efectuado en primera instancia, procede la Sala a decidir lo correspondiente, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

De conformidad con los recursos de apelación presentados por las partes, el problema jurídico a resolver radica en determinar si con las pruebas aportadas se logra determinar la modalidadRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

17 de contrato de trabajo que unió a los litigantes en este asunto, los extremos temporales del mismo y la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

El conflicto entre las partes se suscita en razón a que el extremo demandado alega la existencia de contratos de trabajo por obra o labor determinada que fueron debidamente terminados y liquidados, mientras la parte actora afirma la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo de 1990 a 2017.

En ese sentido, conviene recordar que a tenor de lo e stablecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , para predicar la existencia de l contrato aludido en la demanda , deben confluir tres elementos esenciales como son: i ) La prestación efectiva del servicio, ii ) La continuada subord inación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación.

De igual forma, el artículo 24 ibídem consagra que una vez el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio en

prestación efectiva del servicio, ii ) La continuada subord inación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación.

De igual forma, el artículo 24 ibídem consagra que una vez el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio en favor de quien señala como empleador, pasa a presumirse que dicha pres tación está regida por un contrato laboral. No obstante, al tratarse de una presunción legal, esta puede ser infirmada por el demandado, incluso por las propias pruebas del demandante.

En el caso bajo análisis la parte demandada no niega la prestación de servicios personales de la demandante a favor de la empresa SERVICAFE LTDA; la discusión se suscita en torno a la modalidad de l contrato que unió a las partes, pues como quedó dicho, mientras la actora afirma que fue vinculada porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

18 contrato a término indefinido, como lo declaró el juez instructor, los llamados a juicio aluden a contratos por duración de la obra o labor contratada.

Así las cosas, es procedente traer a colación el contenido del artículo 45 del Código Sustantivo del trabajo, el cual indica:

“ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado , por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

En lo que respecta al contrato por obra o labor determinada, el mismo es definido como aquel acuerdo en el que su duración se atribuye a la duración de la obra o labor por la que se ha

ocasional, accidental o transitorio”.

En lo que respecta al contrato por obra o labor determinada, el mismo es definido como aquel acuerdo en el que su duración se atribuye a la duración de la obra o labor por la que se ha contratado al trabajador.

Dentro de las características principales de este tip o de contratos, se encuentran las siguientes: i) e l contrato finaliza al finalizar la obra contratada; ii) No permite renovación ni prórroga; iii) puede ser verbal o escrito; iv) n o requiere preaviso para su terminación.

Ahora, el contrato de obra o labor debe acordarse entre las partes de forma expresa, es decir, debe existir constancia de que se ha acordado un contrato de obra o labor y no otra modalidad de contrato.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

19 Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia 69175 el 27 de junio de 2018, enseñó:

«La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se deb e entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.»

Y en otro apartado de la misma providencia, se dice:

«Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitad o e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad

aspecto claro, bien delimitad o e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.» Y en lo que atañe a la diferencia de dicha modalidad contractual y el contrato de trabajo a término fijo, es claro que la misma corresponde a que en el contrato a término fijo, el acuerdo termina en el plazo pactado, aunque el objeto que le dio origen al convenio persista; mientras que en el contrato por obra o labor determinada, al acabar la obra o labor, la causa que le dio origen al contrato desaparece, razón por la cual no es renovable conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si se revisa la documental aportada por las partes, se tiene que en el primer cuaderno del expediente digital, se observa contrato rotulado como de tra bajo por obra o labor contratada, con fecha de iniciación 8 de enero de 2016, suscrito entreRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

20 SERVICAFE LTDA y la demandante, en el cual se identifica la obra contratada y la duración de la misma:

A continuación aparece la liquidación del contrato anterio r, en la que se observa la firma de la actora en señal de recibido:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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la que se observa la firma de la actora en señal de recibido:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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El siguiente contrato de trabajo que milita en el expediente, fue suscrito el 5 de febrero de 2016, y es del siguiente tenor literal en sus características:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

22 El anterior contrato aparece liquidado el 29 de febrero de 2016, en relación con los derechos laborales originados en el mismo:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

23 Luego, con fecha 7 de marzo de 2016 milita nuevo contrato por obra o labor contratada entre las mismas partes:

Este acuerdo aparece finiq uitado y liquidado con fecha 31 de marzo de 2016:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Continua el expediente enseñando el contrato por obra o labor terminada suscrito por las partes el 7 de abril de 2 016, con estas características:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

25 Frente a la terminación y liquidación del acuerdo anterior, figura en el legajo lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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25 Frente a la terminación y liquidación del acuerdo anterior, figura en el legajo lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

26 Otro acuerdo firmado entre las partes corresponde al fechado el 5 de mayo de 2016:

Consta la terminación y liquidación de este acuerdo, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Con fecha 10 de junio de 2016, aparece similar acuerdo entre las partes, documento que da cuenta de lo siguiente:

El acuerdo anterior aparece liquidado y pagado, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Para el 11 de julio de 2016, las mismas partes suscriben contrato similar a los anteriores, documento en el que se aprecia:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Y su correspondiente terminación y liquidación da cuenta de los siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Y continuan los contratos de trabajo por obra o labor contratada, suscritos entre las mismas partes, con sus correspondientes finiquitos y pagos, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

contratada, suscritos entre las mismas partes, con sus correspondientes finiquitos y pagos, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

31Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

32Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

33Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

34Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

35Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Y para el año 2017, se reportan los siguientes acuerdos contractuales con sus respectivas terminaci ones, liquidaciones y pago:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

37Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

38Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

39Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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39Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

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Como se observa, el documento con el que se pretendió terminar este último acuerdo, no aparece rubri cado por la actora en señal de aceptación y recibido.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

41Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

42Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

43Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

44Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

45Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

46Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

47 En cuanto a las declaraciones recibidas, se escuchó la versión de parte del señor VICTOR MANUEL OROZCO GUZMAN, quien afirmó conocer a la actora por haber traba jado en la empresa SERVICAFE LTDA por periodos interrumpidos, pues la “labor era libre para todos los trabajadores”, en el sentido que prestaba servicios cuando se requería, por obra o labor

afirmó conocer a la actora por haber traba jado en la empresa SERVICAFE LTDA por periodos interrumpidos, pues la “labor era libre para todos los trabajadores”, en el sentido que prestaba servicios cuando se requería, por obra o labor contratada, ya que “esta empresa nunca podía laborar un mes continuo”, en razón a las condiciones, los clientes y demás “no lo permitieron jamás”, indicando que había dos horarios de 7 a 2 y de 2 a 7 de la noche, por lo que habían dos turnos y las personas podían tomar uno o dos turnos , y que el trabajo en la empresa de pendía de las exportaciones de café que tenían un control especial en el Puerto, pues cuando la Federación Nacional de Cafeteros hace rastreo de un lote de café que va a ser exportado, lo revisa y si considera que no cumple con la calidad suficiente lo reg resa para que el comerciante lo revise o repase en la misma o en otra empresa, por lo que depende de quien pretende exportar el café “entonces nosotros dependíamos al vaivén que ellos nos solicitaran el servicio” , así, “todas las escogedoras de café, iban y venían, cuando no había trabajo no había trabajo para ninguna escogedora”.

La demandante en interrogatorio expuso que en la historia laboral aparecen aportes por cuenta de otra empresa porque en esa época ella (actora) reemplazó a su madre en servicios de aseo para otra empresa diferente a SERVICAFE LTDA, trabajando para esa empresa por 15 días; no recuerda las otras empresas por la s cuales aparecen cotizaciones a seguridad social; indicó también que en SERVICAFE “cuando había el trabajo uno iba y a trab ajar (…) trabajaba el año completo, 15

trabajando para esa empresa por 15 días; no recuerda las otras empresas por la s cuales aparecen cotizaciones a seguridad social; indicó también que en SERVICAFE “cuando había el trabajo uno iba y a trab ajar (…) trabajaba el año completo, 15 días en el mes” y que como tenía dos niñas pequeñas, soloRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

48 trabajaba en horario de la tarde; dijo que nunca le cancelaron la seguridad social y que trabajó desde 1990 hasta el 2017 que se terminó la empresa, señalando que en noviembre de 2017, al ver que no la llamaban para laborar, fue en compañía de otras escogedoras de café a la empresa y allí les dijeron que SERVICAFE se había terminado.

En su testimonio, NELSY BECERRA HURTADO dijo que fue compañera de trabajo de la demandante y que ha demandado a las mismas partes que la señora OLGA DOLORES , en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las mismas razones que se debaten en este asunto, obteniendo fallo; afirmó la declarante que conoció a OLGA DOLO RES en 1997 cuando ella (testigo) inició a laborar, época para la cual ya estaba la demandante trabajando en SERVICAFE, realizando la labor de escogedora de café de exportación, indicando que “cuando llegaba la producción porque había cosecha, trabajábamos demasiado, trabajamos en abundancia”, trabajando hasta que se terminaba y “volvíamos a empezar de nuevo”, porque las llamaban para la labor; que el horario era de

“cuando llegaba la producción porque había cosecha, trabajábamos demasiado, trabajamos en abundancia”, trabajando hasta que se terminaba y “volvíamos a empezar de nuevo”, porque las llamaban para la labor; que el horario era de 7 de la mañana a 10 de la noche; dijo al declarante que “todo el año se trabajaba (…) traba jábamos meses de corrido, a veces pensábamos que ya íbamos a terminar cuando llegaba la producción”, trabajo que se hacía sin descanso en todo el año; informó la declarante que “a nosotros nos pagaban seguridad social”, pero no les pagaban cesantías “ni es as cosas”; en su relato, refiriéndose a la empresa SERVICAFE dijo que “ellos mismos se encargaban de llamarnos para que fuéramos a trabajar (…) cuando llegaba la producción no llamaban a una persona de la calle”, sino que se les llamaba a ellas (actora y testigo, entre otras, aclara la Sala); informó también que “en laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

49 Sociedad Portuaria, muchas mercancías llegan, entonces cuando llegan, llaman las personas para trabajar”, si no hay producción o mercancía “se van para la casa”, periodo en casa que puede dur ar dos o tres días y “volvían y nos llamaban, nosotras pensábamos que no volvíamos a trabajar cuando otra vez, terminábamos y otra vez nos llamaban”.

La señora KAREN CECILIA PEREA RUIZ, dijo conocer a la demandante por haber sido compañeras de trabajo en SERVICAFE; afirmó que tramita similar proceso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra los

La señora KAREN CECILIA PEREA RUIZ, dijo conocer a la demandante por haber sido compañeras de trabajo en SERVICAFE; afirmó que tramita similar proceso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra los mismos demandados; informó la declarante que entró en el año 2012 a trabajar a SERVICAFE y conoció a la actora, quien ya se desempeñaba com o escogedora de café; la labor consistía en seleccionar la pasilla de café que estaba mala en horario de 7 a.m a 12, almorzar en la bodega y retomar a la 1 p.m. hasta las 7 p.m.; no sabe cómo era la contratación de la señora OLGA ni cuanto devengaba por sus labores; dijo que en el tiempo en que laboró (la testigo), nunca les pagaron nada de cesantías ni primas y que sí estaban afiliadas a la seguridad social; se trabajaba de lunes a sábado y si se acababa la producción se paraba dos o tres días y “era continuo”.

Preguntada por el abogado de los demandados, ratificó que el horario siempre fue de 12 horas en el tiempo en que la testigo laboró.

YINA VIVIANA CASTILLO ALEGRÍA informó que conoció a la actora cuando ingresó a laborar al servicio de SERVICAFE en el año 2009 y que la demandante ya laboraba allí ; que tiene demanda similar contra los demandados en trámite en elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00030-01.

50 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; afirmó

50 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bue

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