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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00031-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00031-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CHRISTIAN JAVIER GUERRERO SANCHEZ DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y COSMITET Ltda RADICACIÓN: 76109310500120190003101

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentenci a No. 24 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 06

Discutida y aprobada en sala virtual

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

CHRISTIAN JAVIER GUERRERO SANCHEZ , por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria, (que fue reformada, como se aprecia a folio 269) buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del

demanda ordinaria, (que fue reformada, como se aprecia a folio 269) buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 12 de mayo y el 12 de julio de 201 6, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica a l pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y primas; a reembolsar lo pagado por concept o de seguridad social integral; la indemnización moratoria prevista en el ar tículo 65 del CST y su parágrafo; la sanción contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la correspondiente a la falta de pago de los intereses sobre la cesantía ; solicita que se disponga igualmente e l pago de tiempo suplementario laborado y la reliquidación de las prestaciones; que se disponga la indexación y se condene a cancelar las costas procesales; demanda y pide condena solidaria en contra de COSMITET Ltda., como socia mayoritaria de la clínica Santa Sofía.

Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como médico general del servicio de urgencias y hospitalización mediante un contrato de prestación de servicios, que pese a lo anterior debía cumplir horarios y turnos establecidos, debiendo presentar cuentas de cobro para su pago ; que prestaba sus servicios de manera personal y acatando órdenes e instrucciones; que la demandada era la encargada de establecer los horarios ; que el contrato se extendió hasta el 12 de julio de 2016 cuando la demandada lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma

establecer los horarios ; que el contrato se extendió hasta el 12 de julio de 2016 cuando la demandada lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $5022.000; que trabajaba más de 180 horas mensuales; que los implementos utilizados para la prestación del servicio eran de propiedad de la clínica; que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones , ni los aportes a seguridad social.2 La demanda fue admitida, por auto del 4 de marzo de 2019; en ella se ordenó la notificación a las accionadas.

La Clínica Santa Sofía y COSMITET Ltda., dieron respuesta conjunta a la demanda, fol. 250 y ss.; se pronunciaron frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios con la clínica y no con COSMITET; se opusieron a las pretensiones y como excepciones propusieron “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago t otal, buena fe, la genérica, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo”

Como ya se indicó la demanda fue reformada y una vez admitida fue debidamente contestada (fol. 269 y ss.)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 24 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que en su parte resolutiva señala:

Primero. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

PACÍFICO LTDA.

mil veintiuno (2021), que en su parte resolutiva señala:

Primero. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

PACÍFICO LTDA.

Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante CHRISTIAN JAVIER GUERRERO SÁNCHEZ y el demandado CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 12/05/2016 al 12/07/2016.

Tercero. CONDENAR a la codemandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS M ÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, para que asuma su responsabilidad solidaria de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo entre el demandante CHRISTIAN JAVIER GUERRERO SÁNCHEZ y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, hasta por la cuantía de su aporte en la suma de $7.530.731.000,00.

Cuarto. CONDENAR al demandado CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, identificado con el Nit número 900228989-3, y solidariamente a la codemandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, identificada con el Nit 830023202-1 hasta la cuantía de su aporte, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor del demandante CHRISTIAN JAVIER GUERRERO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.042.428.559, las siguientes sumas de dinero:

4.1 Auxilio de Cesantías: $4,310,168

demandante CHRISTIAN JAVIER GUERRERO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.042.428.559, las siguientes sumas de dinero:

4.1 Auxilio de Cesantías: $4,310,168 4.2 Intereses de Cesantías: $329,009 4.3 Prima de Servicios: $4,310,168 4.4 Vacaciones Compensadas: $2,155,084 4.5 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del día 13/07/2016 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 4.1 y 4.3. 4.6 Indexación a partir del mes de julio de 2016 y hasta cuando se verifiqu e el pago debido por el capital de los numerales 4.1. y 4.2. 4.7 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por el demandante, causados entre el 12/05/2016 al 12/07/2016, aplicando como Ing reso Base de Cotización (IBC) la suma de $3.588.000,00 para mayo de 2016 y de $5.094.740,00 para los meses de junio y julio de 2016.

Quinto. COSTAS a cargo de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Sexto. ABSOLVER a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante3

2. MOTIVACIONES

demandante. Liquídense por Secretaría.

Sexto. ABSOLVER a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante3

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo.

Para arribar a la determinación condenatoria, el juez de primera instancia consideró que al valorar los medios de prueba arrimados, tales como documentales, interrogatorios de parte y testimonios, el elemento de subordinación estaba predominante en la relación y que quedaron demostrados los demás elementos constitutivos del contrato y que sirven para mantener la presunción que se consagra en el Art. 24 del CST, presunción que quedó configurada desde la misma contestación; manif estó también que c on arreglo a la ley la codemandada COSMITET debe sostener solidaridad pero solo en el monto establecido en ley en su calidad de socia.

2.1. Motivaciones De La Apelación 2.1.1. Parte demandante

Inconforme parcialmente con la decisión presentó recurso de apelación, solicitando se imponga condena por concepto de indemnización del parágrafo del Art. 65 del CST, teniendo en cuenta que la demandada nunca canceló los aportes a seguridad social, pide también se revisen las cue ntas que efectuó el despacho, porque a su parecer debería ser más alta la condena, finalmente solicita se imponga el pago de los emolumentos por concepto de tiempo suplementario, mismo que quedó probado con la prueba testimonial.

2.1.2. Parte demandada

Solicita la revocatoria del fallo, se sustenta en que pese a las apreciaciones del a quo, en

suplementario, mismo que quedó probado con la prueba testimonial.

2.1.2. Parte demandada

Solicita la revocatoria del fallo, se sustenta en que pese a las apreciaciones del a quo, en realidad no quedó probada la exi stencia de una relación de trabajo; dijo que si en gracia de discusión se encontrara la evidencia de dos elementos del contrato de trabajo, como prestación de servicio y pago, lo cierto es que no se pudo encontrar configurada la subordinación, pues lo que existió fue un contrato de carácter civil y el demandante nunca estuvo bajo poder subordinante y además fue quien siempre ofertó el tiempo o disponibilidad horaria para ejecutar el contrato y que como contraprestación se le canceló la hora ejecutada conforme se convino y el mismo demandante lo expresó en su declaración de parte.

Pide como petición principal la revocatoria del contrato realidad; continuó diciendo que e n el presente asunto se probó la existencia de un c ontrato prestación de servicios entre los contendientes, con cuya firma ambas partes admitieron las cláusulas pactadas; que se probó que no convergen en el asunto los elementos esenciales de una relación laboral. Con relación a la prestación personal se puede ver que dentro del contrato se permitía que la ejecución se hiciera a través de tercera persona y que el aval de la clínica estaba sólo encaminada a verificar la idoneidad de quien prestaría dicho servicio; con relación al presunto salario como contraprestación dijo que en realidad los honorarios nunca fueron iguales, sino que dependían de las horas ejecutadas dentro del respectivo mes. Indicó que los testigos fueron uniformes en señalar que la cantidad de horas eran variables mes a mes conforme lo pactado por el medico; insiste en que nunca existió subordinación, que el demandante pretende demostrarla con el

de las horas ejecutadas dentro del respectivo mes. Indicó que los testigos fueron uniformes en señalar que la cantidad de horas eran variables mes a mes conforme lo pactado por el medico; insiste en que nunca existió subordinación, que el demandante pretende demostrarla con el presunto cumplimiento de horarios y sin embargo dentro de la prueba se pudo verificar que era el mismo actor quien ofertaba su disponibilidad según su propia conveniencia e interés. Añadió que el contratista al pertenecer al área de la salud contaba con unas obligaciones establecidas en las normas propias de su profesión, las cuales le eran de obligatorio cumplimiento, sin que se pueda decir que estas eran impuestas por la demandada.

Subsidiariamente pide se declare la buena fe y se despachen desfavorablemente las sanciones, pues se actuó con la firme convicción de que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil4 2.3. Alegatos finales

Dentro del término de traslado concedido a las partes, en los términos del ya citado Decreto 806 de 2020, sólo la accionada presentó escrito; dijo entre otras cosas que:

“De las probanzas se logra desvirtuar certeramente la presunción del art.24 del Código Sustantivo del Trabajo, de la mano del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, develando la no configuración fáctica de los elementos constitutivos de la relación laboral. De los testimonios recolectados, así como del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se encuentra plenamente demostrada la autonomía e independencia con la cual ejercía el demandante sus actividades, se acreditó la ausencia de condiciones del servicio como la imposición del horario,

rendido por el demandante, se encuentra plenamente demostrada la autonomía e independencia con la cual ejercía el demandante sus actividades, se acreditó la ausencia de condiciones del servicio como la imposición del horario, la ausencia de poder disciplinario, la au sencia de la impartición de órdenes e instrucciones, el no suministro de elementos de trabajo, entre otros tantos elementos propios de las condiciones en las que se prestó el servicio, que permiten establecer certeramente la ausencia de una relación laboral entre las partes. Por lo que deberán revocarse las condenas en contra de mis representadas, declarando avante las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.”

Reiteró muchos de los argumentos expuestos en el recurso, haciendo énfasis en la no configuración de los elementos propios del contrato de trabajo, en especial en cuanto a que no se encontraba subordinado.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

¿El contrato que existió entre las partes, era en realidad uno de carácter laboral?, o civil como puntualizó la demandada recurrente?

-En caso de hallarse que efectivamente la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, se estudiará n las pretensiones prestacionales e indemnizatorias reclamadas por la parte actora en su apelación.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplica bles al caso y desarrollo de la problemática planteada.

3.2.1. Tipo de contrato. 3.2.1.1. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por

problemática planteada.

3.2.1. Tipo de contrato. 3.2.1.1. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue contin uado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino5 autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

este no fue contin uado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino5 autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que to da relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

3.2.1.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio.

trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio. De esta manera, la autonomía e independencia propia de la vinculación civil es di ferente, porque en ésta el contrato se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras que en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.

Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia repetidamente1 lo siguiente:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Cód igo Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de serv icios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las

desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben somete rse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funcio nes que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”

3.2.2. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salv o claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

3.2.3. Caso concreto.

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En el presente asunto, desde la contestación de la demanda, quedó acreditada la prestación de servicios por parte del señor Guerrero para la Clínica Santa Sofía del Pacifico, cumpliendo funciones como médico general; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios.

Aunque el contrato de prestación de servicios fue aportado con el escrito de respuesta, fl. 260, indica la parte actora, que esa vinculación fue aparente y que, en la realidad, la contratante ejecutaba actos de verdadero empleador, solicita, por tanto, que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a dicha entidad al pago de las acreencias surgidas de la relación. Vale advertir que con la simple aceptación de la prestación del servicio se abre paso la precitada presunción.

Para resolver entonces el problema jurídico planteado, conforme lo propuesto por la demandada en su recurso se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, a fin de verificar si dicha presunción fue desvirtuada.

En esa tarea, encuentra la Sala, que entre los folios 26 a 64 aparecen unos cuadros de turnos en diferentes formatos, para las áreas de urgencias, hospitalización UCI, neonatos, entre otros servicios sin que aparezca en los mismos algún logotipo de la entidad o firma alguna de

en diferentes formatos, para las áreas de urgencias, hospitalización UCI, neonatos, entre otros servicios sin que aparezca en los mismos algún logotipo de la entidad o firma alguna de responsable de la elaboración de dichos cuadros, también aparecen unos correos electrónicos mediante los cuales se hací a remisión de dichos cuadros de turnos , sin que sea verificable que en efecto fue enviado al correo electrónico del actor, pues no hay constancia de ello.

A partir del folio 65 reposan respuestas a derecho de petición por parte del inspector del trabajo de Buenaventura, por medio de la cual se informa que la clínica demandada no ha solicitado permiso para trabajar horas extra, ni se ha extendido permiso en dicho sentido.7 Como ya se comentó con la contestación se allegó copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS” fechado al 12 de mayo de 2016, se observa que el mismo fue suscrito por el demandante como contratista y la clínica como contratante , pactándose como objeto la prestación de servicios por parte del primero como MÉDICO GENERAL en las insta laciones de la clínica o en cualquier lugar que determine el contratante y conforme las instrucciones acordadas con este; en la cláusula segunda, se indicó que la duración del contrato sería de cuatro meses y en el parágrafo se establece la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes; el valor del contrato se pactó a razón de $28.000 por hora prestada; en la cláusula décimo primera se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil y que en ningún momento las partes podrán pretender darle otra diferente.

Entre los folios 262 y 263, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaciona como detalle de pago OPS GENERALES, dichos documentos dan cuenta de

civil y que en ningún momento las partes podrán pretender darle otra diferente.

Entre los folios 262 y 263, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaciona como detalle de pago OPS GENERALES, dichos documentos dan cuenta de pagos por valores disimiles ($3.588.000; $5.094.000) carecen de firmas de elaboración o aceptación pero si cuentan con encabezado de la clínica ; en el folio 264 se aprecia carta presentada por el demandante a la clínica el día 11 de julio de 2016, por medio de la cual “informa” que prestará su servicio como médico general hasta el día 12 de julio de 2016, es decir con anticipación a que venciera el plazo pactado. No reposan más pruebas documentales que ilustren el tema.

En su tarea de desvirtuar la subordinación, la Clínica solicitó la declaración de parte del actor, resumida seguidamente:

Interrogatorio de parte al demandante (min 22:32 audio archivo No. 10 expediente digital.) Manifestó que ejerce como médico general desde 2014, en urgencias , prestando su servicio en diferentes instituciones en distintas partes del país, Barranquilla, Soledad, Cali, Buenaventura; admitió que si es cierto que en el contrato se pactó el pago del pago por hora prestada pero que sin embargo la demandada no le reconocía horas nocturnas y le imponía horarios; manifestó que el valor por hora era de aproximadamente $26.000 y que según recuerda hacía hasta 300 horas al mes, dijo que l as jornadas eran variables tanto en tiempo y eran diurnas o nocturnas y fines de semana, admitió que si solicitó que se le aumentaran horas de servicio situación que pactó con

recuerda hacía hasta 300 horas al mes, dijo que l as jornadas eran variables tanto en tiempo y eran diurnas o nocturnas y fines de semana, admitió que si solicitó que se le aumentaran horas de servicio situación que pactó con la coordinadora Meiby, indicó que solicitó ese aumento de horas porque tenía la disponibilidad para seguir laborando y le propusieron más horas ; indicó que durante la vigencia del contrato no tenía otro contrato por fuera con otra entidad, manifestó que si hizo reclamación de prestaciones sociales de manera verbal; dijo que llegó un m omento en que se vio obligado a cumplir los horarios que ellos imponían a pesar de pasar la disponibilidad de tiempo que se tenía y admitió que en efecto como profesional y medico era quien pasaba su oferta o disponibilidad de tiempo; indicó que como médico si está sujeto a directriz legal, que nunca fue llamado a descargos ni proceso disciplinario.

Revisada esa declaración, para la Sala, se logra inferir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios tal como fue suscrito entre las partes y la voluntad del demandante en suscribirlo, en efecto comentó estar sujeto a órdenes o directrices empero las exigidas por la ley para su profesión, además dio a conocer en el asunto que solicitó que se le aumentaran horas de servicio porque tenía la disponibilidad para seguir laborando y le propusieron más horas, es decir que contrató por su propia conveniencia económica la realización de turnos adicionales a favor de la empresa . Con esta declaración se logra advertir con suficiente contundencia la libertad contractual que tenía el actor y la inexistencia de subordinación y por tanto la desconfiguración del contrato de trabajo.

Ahora, para acreditar la sujeción a órdenes e instrucciones por parte de la Clínica, la parte

contundencia la libertad contractual que tenía el actor y la inexistencia de subordinación y por tanto la desconfiguración del contrato de trabajo.

Ahora, para acreditar la sujeción a órdenes e instrucciones por parte de la Clínica, la parte actora, convocó a declarar a qu ienes fueron sus compañeros de labor, Jerson David Rey Armesto (min 32:32 audio archivo No. 10 expediente digital.) e Iván Darío Cantillo Ortiz (min 1:02:04 au

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