TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00033-01-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00033-01-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Martha Lucelly Quiñones Quintero
INTERVINIENTE AD
EXCLUDENDUM
María del Carmen Hinestroza Murillo DEMANDADA Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2019-00033-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Martha Lucelly Quiñones Quintero contra Porvenir S.A. al que se integró como interviniente adexcludendum a María del Carmen Hinestroza Murillo.
ANTECEDENTES
Martha Lucelly Quiñones Quintero demanda a Porvenir S.A. pretendiendo i) se le reconozca como la compañera permanente supérstite y única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Rogelio Hinestroza
reconozca como la compañera permanente supérstite y única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Rogelio Hinestroza Panameño; y ii) pague el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de octubre de 2017; iii) indexado; vi) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; v) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con José Rogelio Hinestroza Panameño como compañeros permanentes, de manera continua e ininterrumpida desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 21 de octubre de 2017, fecha de fallecimiento del afiliado. Procrearon dos hijas. Vivieron en Buenaventura en el barrio El Progreso, compartiendo techo, lecho y mesa. Reclamó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, recibiendo como repuesta que no podía tomar una decisión de fondo frente a petición por existir controversia con María del Carmen Hinestroza Murillo, quien también realizó reclamación3.
1 61Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigitalizadoFF 7-9 3 01ExpedienteDigitalizadoFF 76-88Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
Demandado: Porvenir S.A.
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Porvenir S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que en este caso ya
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Porvenir S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que en este caso ya se reconoció el 50% correspondiente a los hijos del causante, quedando la reserva del 50% correspondiente a quien acredite tener mejor derecho . Se opuso a las pretensiones de la demanda. Realizada la investigación administrativa arrojó que existía una convivencia simultá nea del afiliado con la demandante y del causante con María del Carmen Hinestroza Murillo . Excepcionó: conflicto de beneficiarios que conlleva implícita la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe, compensación y prescripción.
Mediante auto del 4 de marzo de 2019, se vinculó a María del Carmen Hinestroza Murillo como interviniente ad-excludendum5. Al no ser posible la notificación, en auto del 28 de enero de 2020 se ordenó emplazarla y se le nombró curadora ad-litem6, quien remitió memorial en marzo de 2020 indicando que no le constan los hechos y excepcionando prescripción 7. En auto del 13 de julio de 2022, se ordenó realizar nuevamente el emplazamiento por el despacho, el cual se hizo en debida forma 8 incluyendo la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados, sin que la interviniente compareciera al proceso.
Sentencia de Primera Instancia9 El 18 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo
Sentencia de Primera Instancia9 El 18 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCELLY QUIÑONEZ QUINTERO, tiene el derecho a la pensión de sobrevi viente, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido JOSÉ ROGELIO HINESTROZA PANAMEÑO.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCELLY QUIÑONES QUINTERO, las mesadas pensionales, en un 50%, a partir del 21/1 0/2017, en adelante, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, con la posibilidad de acrecer al 100%, en un total de 13 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley; de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: CON DENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y a pagar a la señora MARTHA LUCELLY QUIÑONES QUINTERO el retroactivo pensional debidamente indexada, que con corte del 30/04/02023, la procesada adeuda la suma como retroactivo pensional con corte al 30 de abril de 2023,
el retroactivo pensional debidamente indexada, que con corte del 30/04/02023, la procesada adeuda la suma como retroactivo pensional con corte al 30 de abril de 2023,
4 01Expediente Digitalizado FF 60 a 65 5 01ExpedienteDigitalizadoFF 64-65 6 01ExpedienteDigitalizado FL.226 7 01ExpedienteDigitalizadoFF. 232-233 8 08AutoDeclaraIlegalidadOrdenaEmplazaryFijaFecha; 09EdictoEmplazatorio; 10Edictoapublicado; 11TerminoJudicialEdicto. 921Fallo1raInstancia; 22ActaAudienciaArt80CPTSSProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
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la suma de $32.121.493.83 y como indexación la suma de $7.267.662,64 para un gran total de $39.389.166,47, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia y la tabla anexa a la misma.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta Sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMI NISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.
esta Sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMI NISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada de conformidad con lo dispuesto Enel numeral 1° del artículo 365 d el C.G.P. Se fija como agencias en derecho de primera instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y en
favor de MARTHA LUCELLY QUIÑONEZ QUINTERO.
OCTAVO: REMITASE en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencias, dado las resultas del proceso frente a la Interviniente AD EXCLUDENDUM MARIA DEL CARMEN
HINESTROZA.”
Recurso de apelación10 Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron en apelación, así:
La demandante solicitó revocar el numeral 6º, para en su lugar condenar al pago de los intereses moratorios, toda vez que son accesorios a la suerte de lo principal.
La demandada reiteró las excepciones de fondo que propuso e indicó que no se logró demostrar que existía un núcleo familiar entre el causante y la demandante al momento del deceso. Sin embargo, solicitó que, en caso de salir avante las pretensiones, no condenar en costas a la entidad, ya que su actuar fue de buena fe, pues existía una controversia entre dos personas que estaban reclamando la prestación, no siendo competencia de la entidad entrar a decidir de fondo sobre el porcentaje que le correspondía a cada una.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por ambas
prestación, no siendo competencia de la entidad entrar a decidir de fondo sobre el porcentaje que le correspondía a cada una.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por ambas partes.
Porvenir S.A.12 expresó que carece de facultades jurisdiccionales para evaluar las pruebas aportadas por las partes para decidir unilateralmente cuál es la beneficiaria del derecho que ha dejado el causante, por lo que es la justicia ordinaria mediante sentencia ejecutori ada quien definirá el legítimo beneficiario y a quien se le va a otorgar la prestación que corresponda. A su vez adujo que, en ese sentido, no hay
10 004AudioFalloArt.80 2da parte 25:55 min. 11 AdmiteCorreTraslado 12 009 Alegatos de Segunda Instancia - Dte. MARTHA LUCELLY QUIÑONEZ QUINTERO Rad. 76109310500120190003301Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
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lugar a imponer condena en costas o intereses moratorios a la AFP, toda vez que esta se ve impedida a reconoc er o pagar la pensión que le haya solicitado, en virtud del conflicto surgido entre los potenciales beneficiarios de la prestación. En ese sentido, señaló que cualquier decisión que se adopte debe apoyarse en el análisis de los principios generales del der echo y en la jurisprudencia. Solicitó ser absuelta de
conflicto surgido entre los potenciales beneficiarios de la prestación. En ese sentido, señaló que cualquier decisión que se adopte debe apoyarse en el análisis de los principios generales del der echo y en la jurisprudencia. Solicitó ser absuelta de cualquier tipo de condena en su contra.
La parte demandante13 solicitó confirmar la decisión respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente e insistió en el pago de los intereses de mora consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que la mora se debe al poco estudio de la AFP para conceder el reconocimiento de la pensión solicitada.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si María del Carmen Hinestroza Murillo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto de la demanda; de ser, así, se decidirá en qué proporción y si hay o no lugar al pago de intereses moratorios. Igualmente se establecerá si la imposición de costas a cargo de Porvenir S.A. está o no ajustada en derecho.
No se discute la causación de la pensión, ni la norma con base en la cual debe efectuarse el reconocimiento, pues Porvenir S.A. reconoció la prestación en el 50%, a los hijos del causante: Jose Neymar Hinestroza Ramír ez, Andrea Liceth Hinestroza Quiñónez y María Fernanda Hinestroza Quiñónez14.
Tampoco se pronunciará la sala en torno al eventual derecho pensional de María del Carmen Hinestroza Murillo, quien si bien fue vinculada al proceso como interviniente
Quiñónez y María Fernanda Hinestroza Quiñónez14.
Tampoco se pronunciará la sala en torno al eventual derecho pensional de María del Carmen Hinestroza Murillo, quien si bien fue vinculada al proceso como interviniente ad-excludendum, designándole curador ad -litem que la representara, no compareció por sí misma, no teniendo la oportunidad de formular demanda de ser su voluntad.
La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Los literales a), b) y c) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
13 012ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA MARTHA LUCELLY QUIÑONES 14 19DocumentoPorvenirReconocimientoPensionProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
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30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida mari tal con el causante hasta su muerte y
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida mari tal con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la uni ón conyugal, pero hay una separaci ón de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
Si no existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la uni ón conyugal, pero hay una separaci ón de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los úl timos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostentan María del Carmen Hinestroza Murillo y/o Martha Lucelly Quiñones Quintero, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho16, es decir, dos pe rsonas que sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente, sin que sea necesario la singularidad . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando
comunidad de vida permanente, sin que sea necesario la singularidad . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años17.
De ahí que, la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 18 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de
sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”19. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Para enten derse que el supérstite conserva la condición de compañero permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, ademá s de acreditar el periodo mínimo de convivencia de la pareja.
causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, ademá s de acreditar el periodo mínimo de convivencia de la pareja.
En torno a este periodo, existe discusión entre la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.
En sentencia SL1730 de 2020 la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia reevaluó su postura en el sentido de advertir que “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentidoProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
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y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU-149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado
Esta sentencia fue anulada posteriormente por la SU-149 de 2021. En esa oportunidad concluyó que “los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañer o o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria insiste en que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida c ondición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Esta posición ha sido reiterada en recientes providencias como las SL633 de 2023, SL668 de 2023 y SL763 de 2023.
Esta sala ha asumido en anteriores oportunidades el criterio de la H. Corte Constitucional, y así será en esta ocasión, apartándonos respetuosamente de lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional el encargado de la
considerado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, bajo la comprensión de que es el órgano de cierre constitucional el encargado de la interpretación y definición del alcance de las normas sometidas a su estudio.
Caso concreto A fin de formar el convencimiento judicial en torno a la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes que se alega se recibió en el proceso la siguiente prueba documental que reviste relevancia:
La parte demandante aportó:
1. Reclamación presentada el 8 de febrero de 2018 ante Porvenir , por Martha Lucelly Quiñones Quintero como compañera y Andrea Liceth y María Fernanda Hinestroza Quiñonez, como hijas del causante15.
2. Respuesta de Porvenir del 20 a de abril de 2018, frente a la reclamación de Martha Lucelly Quiñones Quintero, en la que le informa que existe controversia entre ella y María del Carmen Hinestroza Murillo, respecto al tiempo de convivencia con el afiliado, por lo que deberá aportar decisión de la justicia ordinaria del reconocimiento del derecho y el porcentaje en el cual debe ser distribuida la mesada16.
1501ExpedienteDigitalizado. FF, 20 - 21 1601ExpedienteDigitalizado. FL. 22Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
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3. Registro de defunción del causante donde se observa que falleció el 21 de octubre de
201717.
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3. Registro de defunción del causante donde se observa que falleció el 21 de octubre de
201717.
4. Registro de nacimiento de María Fernanda18 y Andrea Liceth Hinestroza Quiñonez19, en los que se observa que Martha Lucelly Quiñones Quintero es la madre y José Rogelio Hinestroza Panameño el padre.
5. Declaración extra juicio20 rendida por Martha Lucelly Quiñones Quintero y José Rogelio Hinestroza Panameño, el 18 de junio de 2010, en la que se lee que convivieron en unión libre, bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida desde hace 8 años, procrearon dos hijas María Fernanda y Andrea Liceth Hinestroza Quiñonez.
6. Certificado expedido por Servicio Occidental de Salud S.A. del 16 de abril de 2018, en que se lee que Martha Lucelly Quiñones Quintero , se encontraba afiliada con última fecha de afiliación del 4 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, su estado es retirado. Pero mientras estuvo afiliada su grupo familiar estaba compuesto por José Rogelio Hinestroza Panameño, cotizante y ella estaba de beneficiaria con sus hijas21.
7. Fotos con las que se pretende acreditar convivencia22.
Por su parte, Porvenir S.A., allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian los siguientes documentales relevantes:
a) Certificado de Asofondos, en el que se observa que el causante estaba afiliado a Porvenir23. b) Historia laboral y bono pensional del causante24.
se aprecian los siguientes documentales relevantes:
a) Certificado de Asofondos, en el que se observa que el causante estaba afiliado a Porvenir23. b) Historia laboral y bono pensional del causante24. c) Formulario de afiliación a Horizonte del causante del 20 de abril de 200225. d) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas 26 en el que se lee como compañeras del causante María del Carmen Hinestroza Murillo y Martha Lucelly Quiñones Quintero. e) Declaración extra juicio realizada por María del Carmen Hinestroza Murillo en la que se lee que su dirección es Cr 73 Cll 6, Barrio Unión de Vivienda, indica que convivió con el causante bajo un mismo techo desde el 8 de octubre de 2011 hasta el día de fallecimiento de José Rogelio Hinestroza, fruto de esa relación no procrearon hijos. Pero él era quien aportaba y suministraba al hogar todo lo básico para el diario vivir27. f) Formulario de solicitud por sobrevivencia presentada por María del Carmen Hinestroza Murillo ante Porvenir, se lee que si dirección de residencia era Cll 6ª – Cr 73 M21145, Buenaventura. Indicó que estaban en la casa, a las 6:40 pm salió y dijo que ya venía, a las 7:20, la llamo su cuñada quien le informó que se había estrellado con otra motocicleta y había fallecido al instante, en la Avenida Cabal Pombo28. g) Declaración extra juicio Martha Lucelly Quiñones Quintero, de la que se lee que reside en el barrio Progreso en la Cll 8 A No.78 -0429.
1701ExpedienteDigitalizado. FL. 24 1801ExpedienteDigitalizado. FL. 29
en el barrio Progreso en la Cll 8 A No.78 -0429.
1701ExpedienteDigitalizado. FL. 24 1801ExpedienteDigitalizado. FL. 29 1901ExpedienteDigitalizado. FL. 31 2001ExpedienteDigitalizado. FL. 33 2101ExpedienteDigitalizado. FL. 35 2201ExpedienteDigitalizado. FF. 53-60 2301ExpedienteDigitalizado. FL. 90 2401ExpedienteDigitalizado. FF. 92 - 114 2501ExpedienteDigitalizado. FL. 115 2601ExpedienteDigitalizado. FF. 128 -129 2701ExpedienteDigitalizado. FL. 152 2801ExpedienteDigitalizado. FF. 161-164 2901ExpedienteDigitalizado. FL.196Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucelly Quiñones Quintero Interviniente ad excludendum: María del Carmen Hinestroza Murillo
Demandado: Porvenir S.A.
Radicado: 76-109-31-05-001-2019-00033-01
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h) Formulario de solicitud por sobrevivencia presentada por Martha Lucelly Quiñones Quintero ante Porvenir, se lee que si dirección de residencia era Cll 8 A No.78 -04, barrio el Progreso, Buenaventura. Indicó que se dirigía a visitar a una sobrina que estaba de cumpleaños cuando otra moto lo estrelló, se desplazaba en su moto30.
Se practicó interrogatorio de parte a la demandante y se recibieron las declaraciones de algunas personas. Estas pruebas ilustraron así el proceso:
Martha Lucelly Quiñones Quinterodemandante31
Se practicó interrogatorio de parte a la demandante y se recibieron las declaraciones de algunas personas. Estas pruebas ilustraron así el proceso:
Martha Lucelly Quiñones Quinterodemandante31 Auxiliar de concina. Vive en la dirección Cll 8 # 76-4, barrio el Progreso. Refiere que José Rogelio Hinestroza era su compañero permanente desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 21 de octubre de 2017 que falleció , siempre vivieron en el barrio el Progreso en una casa que le hizo el papá para que vivieran ahí. Tiene 3 hijas, 1 que tuvo con su primer novio y 2 hijas que nacieron de esta relación, María Fernanda y Andrea Liceth Hinestroza Quiñonez . El fallecido tuvo otro hijo llamado José Neymar Hinestroza Ramírez, quien tiene de 7 a 8 años y nació mientras ella se encontraba en convivencia con el causante. La madre del menor se llama Verónica Ramírez, pero nunca convivió con el causante, ni alcanzaron a tener una relación solo tuvieron el niño y ya , dice haberse dado cuenta de la existencia del menor porque una amiga le contó, pero nunca ha querido saber nada sobre el tema.
Indica no conocer a María del Carmen Hinestroza Murillo, supo de ella el día en que llevo los papeles a Porvenir, día que se enteró que ella también los había llevado. Manifiesta no conocer ninguna otra compañera del fallecido, pues siempre vivieron juntos, nunca se fue de la casa , no se ausentaba por periodos largos, solo iba a su trabajo, salían juntos en los descansos y compartían en familia. I ndica ser junto con sus dos hijas la s beneficiarias en
pues siempre vivieron juntos, nunca se fue de la casa , no se ausentaba por periodos largos, solo iba a su trabajo, salían juntos en los descansos y compartían en familia. I ndica ser junto con sus dos hijas la s beneficiarias en salud del fallecido.
El causante trabajaba como vigilante en la bomba petromil en el Km17 a las afueras de Buenaventura . Murió en un accidente de tránsit o el sábado. Lo entregaron el domingo y el lunes lo enterraron. Fue velado en la casa de la mamá, porque