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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00044-01-(14-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00044-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

JESUS EDUARDO AGUIRRE MURGUEITIO en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA

REGIONAL DE BUENAVENTURA Y ACCIÓN S.A.S

– Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00044-01

A los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 034

Aprobada en Acta Virtual No. 012

1. ANTECEDENTES

El señor JESUS EDUARDO AGUIRRE MURGUEITIO, demandó a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y a ACCIÓN S.A.S, con el fin de que se declare; (i) que entre el actor y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura existió un solo contrato de trabajo realidad, desempeñando el cargo de abogado auxiliar; (ii) que el extremo temporal del inicio del vinculo se dio el 26 de febrero de 2007 y t érmino el 08 de septiembre de 2017 ; (iii) que la sociedad ACCIÓN S.A.S actuó

abogado auxiliar; (ii) que el extremo temporal del inicio del vinculo se dio el 26 de febrero de 2007 y t érmino el 08 de septiembre de 2017 ; (iii) que la sociedad ACCIÓN S.A.S actuó bajo intermediación ilegal como empresa de servicios temporales, frente a la demandada Sociedad Portuaria Region al de Buenaventura; (iv) que existió un trato discriminatorio en el salario del actor en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y76-109-31-05-001-2019-00044-01

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2012 por cuanto devengo un salario inferior al devengado por otros compañeros que ostentaban el mismo cargo y funciones, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene ; (i) a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía a partir del 09 de septiembre de 2017, sin solución de continuidad y teniendo en cuenta su discapacidad; (ii) cancelar el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas y a la realización de los aportes al sistema general de seguridad social integral. (iii) reajustar el salario causado , teniendo en cuenta el salario real ; (iv) que se declare ajuste o reliquide el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servici os, vacaciones compensadas; (v) a la sanción moratoria por no consignación del reajuste del auxilio de cesantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías de la ley 52 de 1975 y la indemnización

reajuste del auxilio de cesantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías de la ley 52 de 1975 y la indemnización por despido en e stado de debilidad manifiesta ; (vi) que se reajusten los aportes en pensión; (vii) y las agencias y costas procesales.

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujó el apoderado judicial del actor:76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Admitida la acción, en auto No. 165 del 20 de marzo de 2019, respectivamente, y dada en traslado a las encartadas; la sociedad demandada ACCIÓN S.A.S presentó respuesta a la demanda, en la que se revelo frente a todas y cada una de las pretensiones de la misma, proponiendo como excepciones de fondo la de PAGO y PRESCRIPCIÓN, y solicitando se absuelva a la sociedad, toda vez que a su consideración, no se le adeuda el pago de suma alguna.

la misma, proponiendo como excepciones de fondo la de PAGO y PRESCRIPCIÓN, y solicitando se absuelva a la sociedad, toda vez que a su consideración, no se le adeuda el pago de suma alguna.

Por su parte, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, emitió contestación a la demandada, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por no encontrar sustento factico ni jurídico para su prosperidad y propuso como excepciones de fondo las de COBRO

DE LO NO DEBIDO, L A SUPUESTA DIFERE NCIA O

DISCRIMINACIÓN SALARIALES QUE ALEGA EL76-109-31-05-001-2019-00044-01

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DEMANDANTE SE ENCUENTRA JUSTIFICADA EN ASPECTOS

OBJETIVOS DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA

NACIONAL, PRESCRIPCIÓN, EL SEÑOR JES US EDUARDO

AGUIRRE NO OSTENTA LA PROTECCI ÓN DE LA

ESTABILIDAD LABORAL POR FUERO DE SALUD CONFORME

LA DIVERSA JURISPRUDENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE

CONSTITUCIONAL, BUENA FE Y GENERICA.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 09 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 007 en la que decidió:76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Para decidir en tal dirección, el a-quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar

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Para decidir en tal dirección, el a-quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que algunas las pretensiones d el actor se encontraban ajustadas a derecho , procediendo así la condena parcial.

En el mismo acto público, los apod erados del demandante y de la sociedad ACCIÓN S.A.S , formularon sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:

El apoderado judicial de l señor JESUS EDUARDO AGUIRRE MURGUEITIO (01:05:25 a 01:07:55), expuso como argumentos de su apelación:

“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 07 de hoy 10 de marzo de 2021 de manera parcial, (…) respecto del punto 7 en cuanto el despacho acepta la prescripción propuesta por las demandadas, ya las altas cortes se han pronunciado sobre esta situación, inclusive el Consejo de Estado nos dice que no opera la prescripción trienal en contratos donde se demuestre la primacía de la realidad sobre las formas , como se ob serva el termino de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible pero debe de tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios el derecho surge desde el momento en que la sentencia se constituye en favor del contratista j unto al restablecimiento traducido en la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de las sentencia que declara la primacía de la realidad sobre la contractual no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicio emanado de u n vínculo laboral con lo que resulta que es imposible que se pueda predicar

declara la primacía de la realidad sobre la contractual no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicio emanado de u n vínculo laboral con lo que resulta que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica, por lo tanto se manifestaba que no se reclama en tiempo, pero no se podía reclamar en tiempo porque precisamente acaba de nacer este derecho en este momento, de esta manera señor juez radica mi inconformismo únicamente porque para, de acuerdo a lo que ha dicho las altas cortes no apodera la prescripción en estos casos, de esta manera rindo mi recurso de apelación señor juez.”

Por su parte, la apoderada de la sociedad ACCIÓN S.A.S (01:09:30 a 01:12:00), adujo: “Si señor me permito interponer recurso de apelación única y exclusivamente respecto de la parte motiva y resolutiva de su sentencia en lo que tiene que ver con la declaratoria de la solidaridad por parte de mi representada. (…) El recurso de apelación única y exclusivamente respecto a la condena que solidariamente se está emitiendo en esta sentencia va dirigida a que esta parte76-109-31-05-001-2019-00044-01

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demostró ampliamente con prueba tanto documental como a las respuestas del interrogatorio de parte que respondió el demandante que realmente estamos frente a una actividad misional amparada por contratos independientes y autónomos en cuantía de 7, que se le liquidaron y pagaron las pre staciones sociales que su verdadero empleador fue ACCION S.A.S que le liquidaba y pagaba el salario convenido por las partes, que toda la vinculación laboral se

autónomos en cuantía de 7, que se le liquidaron y pagaron las pre staciones sociales que su verdadero empleador fue ACCION S.A.S que le liquidaba y pagaba el salario convenido por las partes, que toda la vinculación laboral se dio conforme los postulados de contratación regidos por el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y que ACCION convino en su calidad de empleador de manera libre y voluntaria unos contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de la labor o la obra contratada con la usuaria para desempeñar los servicios en misión en la codemandada, ejercie ndo durante la vigencia de la relación su labor en misión en una jornada ordinaria devengando el salario inicial pactado y pagaderos a lo ordenado. Igualmente, señor juez porque no existe duda alguna del objeto social único de mi representada, queda así sustentado mi recurso, repito, única y exclusivamente respecto a la condena de solidaridad que usted realizó a esta parte.”

Alegatos de segunda instancia.

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.

La parte demandante, a través de apoderad o judicial, allegó sus alegatos en los siguientes términos:76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Por su parte, la sociedad ACCIÓN S.A.S, sostuvo:76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Por su parte, la sociedad ACCIÓN S.A.S, sostuvo:76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Así las cosas, no existiendo a juicio de la Sala, causal que invalide lo actuado, se decidirán los recursos, de conformidad con las siguientes

2. CONSIDERACIONES

En atención al contenido de los recursos de apelación presentados por las partes, se ocupará la sala de decidir (i) si las prestaciones y acreencias laborales causadas y no cobradas entre el 26 de febrero de 2007 y el 4 de marzo de 2016, se encuentran prescritas o, si en virtud a que las mismas surgen a raíz de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad, el término de prescripción inicia a contabilizarse a partir de la declaratoria del nexo social; (ii) y si la demandada ACCION S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la SPRB S.A.

Así las cosas, se tiene que, en materia laboral, la prescripción está consagrada en los cánones 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que disponen que las acciones correspondientes a los derechos sociales, prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En efecto, el artículo 488 del CST prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres76-109-31-05-001-2019-00044-01

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años, co ntados desde que la respectiva obligación se haga

En efecto, el artículo 488 del CST prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres76-109-31-05-001-2019-00044-01

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años, co ntados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo los asuntos de prescripciones especiales; a su vez el 489 ibidem determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Por su parte, el 151 del CPL y de la SS, acuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.

Sobre el punto, la máxima Corporación de Justicia en materia laboral y de la seguridad social, a través de la sentencia SL51592020, radicación 60656 del 11 de noviembre de 2020, indicó en extenso:

“1. La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante

dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuenci a indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C -412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacífic os entre patronos y trabajadores».76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las

de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito de l trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hu biesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445). Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtu d de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto

Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtu d de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aqu ella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la pres entación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código

(…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código S ustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Có digo de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres re quisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en76-109-31-05-001-2019-00044-01

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consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y m engua de los beneficiarios del referido mecanismo. Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C -227-2009 la Corte Constitucion al declaró exequible el

Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C -227-2009 la Corte Constitucion al declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo. De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. En aquella oportunidad, así lo asentó esa Corporación: El contenido normativo acusado por el actor en este juicio, impon e al demandante en el proceso civil las siguientes cargas: (i) el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para el ejercicio de la acción, pues de lo contrario no tendría sentido los efectos que genera la norma acusada so bre ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad (Art. 91.3); (ii) el deber de cumplir con los requisitos para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo

norma acusada so bre ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad (Art. 91.3); (ii) el deber de cumplir con los requisitos para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de evitar la operancia de la caducidad (Art. 90); y (iii) la exigencia de no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional en la formulación de su reclamo (Art. 140 num. 1 y 2). El incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la pérdida del derecho sustancial y la imposibilidad de volver a demandar por haberse consolidado la prescripción o la caducidad respectiva, derivadas del transcurso del tiempo durante el trámite procesal. En cuanto al primer nivel de análisis, en cuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídic a en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos. Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. La carga consistente en el cumplimiento de los requisitos (Art. 90 C.P.C.) para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecan ismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, contribuye a la consolidación de esa finalidad. En efecto, el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado. (…)”.76-109-31-05-001-2019-00044-01

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Estando lo anterior decantado, debe señalar la Sala que en el caso del contrato realidad declarado por sentencia judicial, como es el caso que ocupa esta providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 59273 del 3 de octubre de 2018, enseñó:

«En este caso, aunque el planteamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo.»

declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo.»

Así se ha referido en múltiples pronunciamientos de la citada Corte (CSJ SL 10, jun, 2015, radicación. 43894; reiteró la SL 30, enero 2012, radicación. 37389; SL939 -2018, Radicación no. 46745; SL 16528 del 26 de octubre de 2016, radicación. 46704; SL 18569 de 23 de noviembre de 2016, radicación. 49396 ), en el entendido que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, conforme a los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es o bjeto de controversia en el proceso ordinario laboral (Corte Suprema de Justicia SL2885 -2019, Radicación 73707; CSJ SL 33784, 16 dic. 2009; CSJ SL31692014; CSJ SL13256 -2015; CSJ SL13155 -2016 y CSJ SL 17852018).

Así pues, como quiera que la prescripción de las acciones laborales, como lo define sin duda alguna la ley sustantiva y76-109-31-05-001-2019-00044-01

2018).

Así pues, como quiera que la prescripción de las acciones laborales, como lo define sin duda alguna la ley sustantiva y76-109-31-05-001-2019-00044-01

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procesal laboral, está claramente definida, la que igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es por tanto posible acoger la tesis alegada por el recurrente, consistente en que la prescripción de las acciones por derechos del trabajo se causa a partir de la declaratoria del contrato realidad de trabajo por medio de sentencia judicial.

Es que la posición que sobre el tema enseña la jurisprudencia contencioso-administrativa en cabeza del Consejo de Estado, misma a que hace alusión el recurso de apelación incoado por el extremo activo de esta litis , fue en algún momento la expuesta por el recurrente.

En efecto, refiere el Consejo de Estado sobre el particular, en proveído del 6 de marzo de 2008, con radicado 23001 23 31 000 2002 00244-01 (2152-06), que con relación a la sentencia debe tenerse en cuenta, que es la decisión que contiene una declaración de voluntad del organo judicial que pone fin al proceso, resolviendo el fondo de la cuestión planteada, en la instancia respectiva, con la aplicación del ordenamiento jurídico; así, enseñó la mencionada Corporación que “ la sentencia se clasifica en estimatoria o desestimatoria, según acceda o no a las pretensiones de las partes. A su vez, la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda puede ser declarati va, constitutiva o

clasifica en estimatoria o desestimatoria, según acceda o no a las pretensiones de las partes. A su vez, la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda puede ser declarati va, constitutiva o de condena. La declarativa, es la que confirma la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente; implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente. La constitutiva, es la que modifica o extingue una situación jurídica existente creando una nueva que no existía. La de condena, es la que impone el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Es declarativa porque, declara el derecho preexistente, ordenando además, el efectivo cumplimiento de la prestación. Vale76-109-31-05-001-2019-00044-01

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la pena anotar que la sentencia declarativa, en tanto que tiene por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, no produce el efecto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, característica de la sentencia constitutiva”.

En ese orden de ideas, “el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que

que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica”.

Así las cosas, revisando la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que alude el recurrente por activa, se evidencia que antes de la sentencia del 9 de abril de 2014 con radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131 -13), no existía prescripción de los derechos originados en un contrato realidad declarado por el juez contencioso, dado el carácter constitutivo de la sentencia declaratoria de existencia de la relación laboral; después de dicho proveído, el término prescriptivo es de 3 años contados desde cuando se declara finalizada la relación contractual.

En efecto, en sentencia de unificación 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016) proferida el 9 de septiembre de 2021, se expuso lo siguiente sobre el fenómeno jurídico de la prescripción:

“3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual s

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