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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00050-01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00050-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE contra BULK TRADING DE

COLOMBIA LTDA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

A los veintitrés (23 ) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 109

Aprobada en acta No. 032

ANTECEDENTES

El señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE , demandó a la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., con el fin que se condene a la demandada al pago de $20.400. 000,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de la indemnización por mora en el pago de la indemnización por despido; por las costas y las agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

2 Los hechos fundamento de las pretensiones, narran que el actor se vinculó a la demandada el 5 de mayo de 2018, por medio de

2 Los hechos fundamento de las pretensiones, narran que el actor se vinculó a la demandada el 5 de mayo de 2018, por medio de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por t érmino de tres meses, acuerdo que finalizaría el 4 de agosto de 2018; no obstante, la demandada, a través de otro si, prorrogó el término del contrato inicialmente pactado, hasta el 31 de diciembre de 2019 y le notificó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato, por escrito del 5 de diciembre de 2018.

Admitida la demanda en auto del 22 de abril de 2019, se ordenó la notificación y traslado a la llamada a juicio, la cual dio respuesta al escrito genitor, como aparece de folios 47 a 54, con oposición a las pretensiones y esgrimiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y buena fe.

En audiencia concentrada llevada a cabo el 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 012 en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARA R probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE , tal como se indicó en la parte

motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE , tal como se indicó en la parte

motiva.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

3

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, al señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE y a favor de BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. , en valor de medio salario mínimo legal vigente, el cual se liquidará por

Secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia remítase el presente expediente ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido una decisión adversa al trabajador.

QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem”.

En sustento de la decisión, indicó el a quo que en el proceso se presentan como hechos relevantes y aceptados, los siguientes:

Que el señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE, se vinculó a través de contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año a la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA. ; el actor desempeñó el cargo de operador de equipo tracto terminal; el plazo inicial mente pactado del contrato de trabajo entre las partes, fue de tres meses; el contrato de trabajo entre las partes finalizó de fo rma unilateral por parte del empleador el 5 de

desempeñó el cargo de operador de equipo tracto terminal; el plazo inicial mente pactado del contrato de trabajo entre las partes, fue de tres meses; el contrato de trabajo entre las partes finalizó de fo rma unilateral por parte del empleador el 5 de diciembre de 2018.

Así las cosas, fijó como problema jurídico a resolver establecer si la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA., a causa del despido unilateral , adeuda alguna suma de dinero al señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

4 A fin de dar respuesta al problema jurídico, el a quo señaló como premisas normativas a aplicar, el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 43, 46, 61, 64, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; y como premisas jurisprudenciales, las enseñanzas de la Corte Constitucional contenidas en proveídos T728 de 1998 y T -998 de 2010, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la sentencia radicada al número 34142 del 25 de marzo de 2009.

Frente a la existencia del contrato de trabajo que unió a los litigantes, expuso el Juez que no se presentó duda; señalando que inicialmente estuvieron unidos por un contrato de trabajo a término fijo, hecho aceptado por la demandada al contestar el escrito inicial, lo que también se corroboró con el documento que fue aportado para tal efecto.

Enseguida la primera instancia citó el contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia

escrito inicial, lo que también se corroboró con el documento que fue aportado para tal efecto.

Enseguida la primera instancia citó el contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia SL2084-2019 del 30 de mayo de 2019, para señalar que “ para que el preaviso surta los efectos legales pertinentes, el mismo ha de ser claro, especifico y concreto, de manera que en él se exprese de forma inequívoca la decisión de no renovar el co ntrato o de terminarlo, y debe de (sic) notificarse con 30 días de anticipación al cumplimiento de la fecha de finalización, pues, de lo contrario se entenderá que la relación se ha renovado de forma automática.”

Mencionó el a quo la figura de otro sí que se dice en la demanda se presentó , frente al contrato de trabajo suscitado entre las partes, refiriendo sobre el punto que no fue aportado documento alguno que demostrara lo indicado por el actor, por lo que el mencionado otro sí no quedó demostrado , interpretando en consecuencia, que el convenio de trabajo se prorrog ó de formaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

5 automática, por el tiempo inicialmente pactado, y según la cláusula tercera del contrato, se prorrogó por tres veces más por el tiempo inicialmente pactado, prórrogas que se die ron entre el 5 de mayo de 2018 y el 4 de agosto de la misma anualidad; adujo también que al no existir carta de terminación, el contrato se extendió por otros tres meses, los cuales se contaron desde el 5 de agosto hasta el 4 de noviembre de 2018.

también que al no existir carta de terminación, el contrato se extendió por otros tres meses, los cuales se contaron desde el 5 de agosto hasta el 4 de noviembre de 2018.

Continuó el Fallador de primer grado, señalando que el contrato nuevamente se renovó por otros tres meses, comprendidos entre el 5 de noviembre de 2018 y el 4 de febrero de 2019, prórroga en la que BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA, puso fin al contrato de trabajo que la unía con el actor, por vencimiento de término, señalando que la demandada contaba con el tiempo límite de notificar el preaviso al señor ALEXANDER hasta el 4 de enero de 2019; sin embargo, lo hizo el 5 de diciembre de 2018, con efecto inmediato, es decir, no cumplió con el deber legal de presentar el preaviso al trabajador treinta días antes a la terminación del contrato, por lo que la ruptura de la relación laboral concluyó sin justa causa.

Al liquidar la indemnización por despido, señaló el a quo que como el contrato fenecía por término , el 4 de febrero de 2019, pero fue terminado por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa el 5 de diciembre de 2018, al señor ALEXANDER PALACIOS le correspondía , a t ítulo indemnización por despido sin justa causa, el valor de los salarios que faltaban entre el 6 de diciembre de 2018 y el 4 de febrero 2019, es decir, 59 días, que equivalen a un mes y 29 días.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

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equivalen a un mes y 29 días.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

6 Revisada la liquidación entregada por la llamada a juicio a su ex trabajador; por el periodo 04 de diciembre de 2018 y 04 de febrero de 2019, para un total de 61 días, teniendo como salario base la suma de $1’397.182,oo; consideró la primera instancia que dicho valor se encuentra ajustado a derecho, por lo que la demandada nada adeuda al demandante por el concepto solicitado.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor la recurrió en apelación solicitando la revocatoria de la misma, bajo el entendido que en el caso se presentó otro sí o acuerdo firmado por quién para la época fungía como representante legal de la empresa demandada; en dicho documento las partes llegaron a un acuerdo y el mismo no ha sido t achado de falso; adicionalmente, ninguna norma impide que un contrato a tres meses como lo fue el del actor, se pueda cambiar a uno por un término diferente.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical , se corrió traslado a las partes para que es grimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como las partes no presentaron alegaciones en esta Sede Judicial.

Así que, a decidir la apelación se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal determinar , si el señor ALEXANDER

Así que, a decidir la apelación se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal determinar , si el señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE , tiene derecho a que se le pague laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

7 indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, de forma unilateral y sin justa causa.

De esta forma, en virtud del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso; aplicable por analogía al juicio laboral , por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; le correspondería al demandante probar en este trámite los fundamentos fácticos que consolidan las normas que consagran tales prerrogativas.

En efecto, se dirige la providencia a determinar si la terminación del contrato que unió a las partes generó la indemnización por despido que alega el actor , o si por el contrario, la misma fue debidamente cancelada como lo determinó el Juzgado, y en consecuencia, procede la absolución de la demandada.

Para hallar respuesta al interrogante planteado al inicio de este acápite; esto es, si el actor tiene derecho a la indemnización por despido unilateral y sin justa causa que reclama; es del caso señalar que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez finiquitado el nexo social entre las partes, cuando el ex trabajador demanda la indemnización

y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez finiquitado el nexo social entre las partes, cuando el ex trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador.

Así lo ha sostenido desde antaño la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, Corporación que se ha pronunciado al respecto, indicando:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

8 “La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pu es el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación po r haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.

“Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación

hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de octubre de 1997).

En el caso objeto de análisis, se tiene con suficiente claridad que la parte actora encuentra cumplida la carga probatoria a ella atribuida, en el sentido de demostrar el hecho del despido que dice sufrió, ya que el expediente así lo informa con el documento que obra de folio 19 y se encuentra datado el 5 de diciembre de 2018, aportado por la propia parte actora, en el que se le comunica al señor PALACIOS PALOMEQUE la decisión de la empleadora de terminar su contrato laboral, sin justa causa.

En la misiva que refiere la decisión unilateral de la empresa empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del señor PALACIOS PALOMEQUE , se logra determinar con suficiente claridad que la decisión fue tomada de manera unilateral por laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

9 empresa empleadora y q ue el 10 de diciembre de 2018, se dará cancelación a los “haberes laborales” que corresponden al actor.

De esta forma, está claro que no existe controversia respecto a la existencia de la relación laboral que unió a las partes y de su finiquito de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa convocada a juicio.

Ahora, en lo at inente a la indemnización por la suma que se

existencia de la relación laboral que unió a las partes y de su finiquito de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa convocada a juicio.

Ahora, en lo at inente a la indemnización por la suma que se solicita en el escrito primigenio; debe abordar la Sala el tema de la modalidad contractual que unió a los litigantes, esto es, hacer referencia al contrato de trabajo a término fijo, sus prórrogas y su forma de terminación.

Al punt o, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. ”

Así, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Por sabido se tiene, que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

10 forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo. Sin embargo, los contratos laborales se clasifican según su forma, su contenido y su término de duración.

10 forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo. Sin embargo, los contratos laborales se clasifican según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

En lo que atañe a este juicio, el contrato a término fijo por mandato legal, necesariamente debe constar por escrito. El límite temporal máximo impuesto para esta forma de vinculación es de tres -3años. Sin embargo, puede ser prorrogado indefinidamente, salvo en los casos en los cuales el plazo pactado es inferior a un añ o, pues en éste último caso, la restricción establece un límite máximo de hasta tres prórrogas de la misma duración. Cumplido ese plazo, el empleador que desea mantener vigente la relación no podrá extender el contrato por un tiempo inferior a un año, como se desprende del contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso bajo análisis se observa, de folios 12 a 14, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por las partes, para desempeñar el cargo de OPERADOR EQU IPO TRACTO TERMINAL (T.T.), con vigencia de tres -3meses entre el 5 de mayo de 2018 y el 4 de agosto de 2018, pero como quiera que no milita en el expediente documento que mencione al actor la finalización del mismo al término de los tres -3meses

5 de mayo de 2018 y el 4 de agosto de 2018, pero como quiera que no milita en el expediente documento que mencione al actor la finalización del mismo al término de los tres -3meses iniciales, el contrato podía prorrogarse automáticamente, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

11 DESDE HASTA TÉRMINO CONTRATO INICIAL 5 de mayo de 2018 4 de agosto de 2018 3 meses

PRORROGAS

5 de agosto de 2018 4 de noviembre de 2018 3 meses

5 de noviembre de 2018 4 de febrero de 2019 3 meses

5 de febrero de 2019 4 de mayo de 2019 3 meses

Pero resulta que la empresa, ahora llamada a juicio, finiquitó el contrato de trabajo el 5 de diciembre de 2018, esto es, estando en curso la segunda prórroga del acuerdo inicialmente pactado, la cual se extendía hasta el 4 de febrero de 2019; finalización que se dio sin invocar causa alguna, simplemente por la facultad que les asiste a los empleadores de finiquitar los contratos laborales de sus empleados.

En este caso, la decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada frente a su trabajador, fue respaldada con el reconocimiento y pago de la consecuente indemn ización por despido, misma que aparece consignada en documento obrante de folios 20 y 61, en el que se señala que el salario del actor es de $781.242, cancelándosele una indemnización por el periodo

reconocimiento y pago de la consecuente indemn ización por despido, misma que aparece consignada en documento obrante de folios 20 y 61, en el que se señala que el salario del actor es de $781.242, cancelándosele una indemnización por el periodo del 4 de diciembre de 2018 al 4 de febrero de 2019, por 61 días, en suma igual a $2.840.937.

Entonces, estima esta Colegiatura que la empresa demandada actuó conforme a la normatividad vigente respecto a la indemnización por despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en el sentido de cancelar el valor correspondiente, de acuerdo con el salario devengado por el trabajador despedido y el término que faltaba para concluir el contrato inicialmente pactado o su respectiva prorroga.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

12 Es que, si nos atemperamos a los documentos obrantes en el plenario, en puridad de verdad , al actor hubiese correspondido una indemnización por despido en cuantía de $1.588.525,40, habiéndosele cancelado por la demandada la referida suma de $2.840.937.

Ahora, en relación con lo argumentado por el apoderado judicial del actor en el sentido que el contrato fue prorrogado a través de un “otro s í” o acuerdo entre las partes, con fundamento en los documentos que militan de folios 16 a 18; debe indicarse que no le asiste razón a la parte actor a, pues las referidas probanzas de lo que dan cuenta es de un acuerdo al que se llegó en razón a las protestas que se ve nían presentando entre la demandada y los

le asiste razón a la parte actor a, pues las referidas probanzas de lo que dan cuenta es de un acuerdo al que se llegó en razón a las protestas que se ve nían presentando entre la demandada y los trabajadores que prestaban servicios al interior de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

En efecto, en el numeral segundo del mentado docume nto, se señala que las empresas contratistas no efectuaran la terminación de los contratos de trabajo de sus colaboradores , “durante la vigencia de los contratos comerciales suscritos con SPRBUN”, sin que en el plenario quedara demostrado por parte del act or, que su empleadora oficiaba como contratista de la Sociedad Portuaria o que el mencionado acuerdo lo beneficiaba directamente.

Por su parte, el numeral 5 del acuerdo del que se viene hablando, menciona que la demandada y la “ Proveeduría Mundial ” se comprometen a no finalizar los contratos laborales unilateralmente con los operadores TT hasta finalizar relaciones comerciales con Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura; no obra en el plenario prueba que demuestre que en efecto la demandada sostenía relaciones comerciales con la SPRBUN y queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

13 lo convenido en dicho numeral corresponda a un beneficio directo para el actor; tampoco que al referirse el acuerdo a operadores T.T., dicha mención corresponda directamente al demandante.

Es más, en ningún apartad o de la demanda, se hace alusión a que la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA, durante el tiempo en el que el actor prestó servicios, era contratista de la

Es más, en ningún apartad o de la demanda, se hace alusión a que la empresa BULK TRADING DE COLOMBIA LTDA, durante el tiempo en el que el actor prestó servicios, era contratista de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, o que el demandante prestara servicios en razón a alg ún acuerdo civil o comercial de su empleadora con la citada SPRBUN; tampoco se menciona algún hecho en el que se pueda soportar que el actor hizo parte de la protesta que se generó frente al trabajo realizado en SPRBUN ; como para con mediana claridad, conc luir que el acuerdo que aparece de folios 16 a 18, corresponde en efecto a una modificación del contrato de trabajo del demandante.

Nótese cómo dicho documento se rotula como un simple “ACUERDO DE DEFINICIÓN DE COMPROMISOS ”, sin que se evidencie en realidad de manera clara y detallada, con total individualización, a los beneficiarios de los compromisos que se están generando; tampoco se demuestra si los mismos fueron en realidad materializados, oficializados o implementados.

Así las cosas, no queda otro camino a la Sala que el de confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo costas en esta sede a la parte demandante, apelante y vencida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00050-01.

14 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No.

14 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 012 emitida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca , dentro del juicio de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta sede judicial a cargo del demandante, apelante y vencido y a favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000.oo).

TERCERO: N OTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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