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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00069-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00069-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2019-00069-01

Demandante: SANDRA ANGULO RUIZ

Demandando: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 93

ACTA DE DISCUSIÓN NO. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación N°. 76-109-31-05-001-2019-00069-01. Proceso Ordinario Laboral de

SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ contra UGPP

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada UGPP, además del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ demandó a la UGPP pretendiendo que se reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ demandó a la UGPP pretendiendo que se reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor CARLOS ANTONIO ANGULO ANGULO a partir del 26 de abril de 2016, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas, el pago de las mesadas de junio y julio, junto con los intereses moratorios, al pago del reajuste e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que la extinta Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilaciónPágina 2 de 10

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Demandante: SANDRA ANGULO RUIZ

Demandando: UGPP

vitalicia al demandante el 23 de diciembre de 1977, que el señor Carlos Angulo falleció el 26 de abril de 2016. Precisa la demandante fue su compañera permanente hasta el momento de su muerte, por más de 10 años continuos e ininterrumpidos viviendo bajo el mismo techo. Afirma que el difunto era quien le suministraba lo necesario para su diaria vivir. Que a raíz de todo lo anterior solicita el reconocimiento pensional el cual fue negado por la UGPP. Indicó la demandante que vivió con el difunto en la ciudad de Buenaventura y que el mismo la tenía vinculada al servicio médico, y que de dicha unión no se procrearon hijos.

demandante que vivió con el difunto en la ciudad de Buenaventura y que el mismo la tenía vinculada al servicio médico, y que de dicha unión no se procrearon hijos.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, improcedencia de indexar, exoneración de los intereses moratorios, prescripción, buena fe para efectos de costas e innominadas. Como argumentos de su defensa aduce que la accionante no logró acreditar los requisitos que la hacen acreedora de la pensión solicitada, como tampoco se logró demostrar la dependencia económica, razón por la cual resulta improcedente las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 26 de febrero de 2020, condenó a la accionada de las pretensiones de la demanda considerando que de acuerdo con el material probatorio aportado, la demandante cumple con los supuestos normativos reseñados por las normas razón por la cual se le debe otorgar la pensión de sobreviviente en un 100%, en las mismas condiciones que venía disfrutando el difunto, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando: ³no resulta evidente el derecho que se le está reconociendo a la

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando: ³no resulta evidente el derecho que se le está reconociendo a la contraparte en el sentido de que se prueba que efectivamente no se demostró la convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del causante con la demandante e manera continua e ininterrumpida, señala que las documentales y testimoniales no fueron precisas y concordaron los testigos e intervinientes en lo que afirman y le que dice la prueba documental, no se observa una frecuenciaPágina 3 de 10

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efectiva que permita inferir que los testigos tenían un contacto con la pareja que hubiese permitido al despacho acceder a una pretensión condenatoria, a través de la sentencia de igual manera se condena en costas a la entidad que represento, manifestando que la UGPP no ha actuado de mala fe, de hecho se niega la reclamación administrativa al ver que la persona no cumple con las condiciones establecidas en la norma por lo que no es posible entrar a reconocer la prestación de manera directa, por estas razones se interpone el recurso de apelación.

1.5 Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió la demandante no le asiste el derecho pensional, toda vez que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se

corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió la demandante no le asiste el derecho pensional, toda vez que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidenció que existe duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por esta razón la demandante no cumple con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no lograr acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Por lo expuesto le solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas.

La parte no recurrente dentro del término otorgado no presentó alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera, se conocerán los puntos materia del recurso de apelación, además esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69Página 4 de 10

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del CPL en todo lo no apelado, toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionado del causante señor Carlos Angulo Angulo, condición que ostentaba el 26 de abril de 2016, momento de su fallecimiento. Luego entonces, teniendo en cuenta el litigio propuesto, corresponde determinar a esta Sala si la demandante Sandra Angulo Ruiz demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Carlos Angulo Angulo.

De la misma manera corresponde analizar, en el evento de considerarse a la señora Sandra como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, si procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como si procede la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad accionada.

4. Tesis

La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será revocada, teniendo que la demandante no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido señor Carlos Angulo Angulo.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 10

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Demandante: SANDRA ANGULO RUIZ

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En primer lugar, se advierte que como el señor Carlos Antonio Angulo Angulo falleció el 26 de abril de 2016 (folio 14 del expediente), siendo la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ³a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menoV de cinco (5) axoV conWinXoV con anWeUioUidad a VX mXeUWe («)

5.1. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen ³loV encXenWUoV SaVajeUoV, caVXaleV o

para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen ³loV encXenWUoV SaVajeUoV, caVXaleV o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de Yidá; pero igualmente aclaró que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

5.2. Caso concreto.Página 6 de 10

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Demandante: SANDRA ANGULO RUIZ

Demandando: UGPP

Descendiente al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor Carlos Angulo Angulo ostentaba la calidad de pensionado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en calidad de Administradora del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 140739 de 23 de diciembre de 1977, tal como consta en la

pensionado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en calidad de Administradora del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 140739 de 23 de diciembre de 1977, tal como consta en la Resolución 8965 de 9 de marzo de 2018 (fl. 10) emitida por la UGPP y es confesado en el hecho 2º de la contestación de la demanda.

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, por las partes: A folios 10 al 13 del cuaderno 1, reposa Resolución Nº 8965 de 9 de marzo de 2018 a través de la cual la UGPP niega el reconocimiento pensional a la señora Sandra Patricia Angulo Ruiz.

A folio 16 y 17 del expediente obra declaración extra procesal de los años 2010 y 2013 a través de la cual los señores Carlos Antonio Angulo y Sandra Patricia Angulo manifiestan que conviven en unión marital desde el 2007 y no desde el 2006 como se afirma en la demanda, que de dicha unión no se procrearon hijos, siendo el señor Carlos Angulo la única persona que aporta y suministra al hogar todo lo relacionado con alimentación, vestuario, medicamento y vivienda con el fruto de su jubilación dependiendo la señora Sandra económicamente del señor Carlos Angulo. Señalando al final de la declaración que la señora Sandra no se encuentra afiliada a una EPS ni tampoco recibe ninguna pensión, documentos con los cuales el demandante hizo designación en vida de la pensión, precisando la UGPP que en todo caso para efectos de pensión de sobrevivientes los beneficiarios deben cumplir requisitos conforme a ley 100 de 1993 .

con los cuales el demandante hizo designación en vida de la pensión, precisando la UGPP que en todo caso para efectos de pensión de sobrevivientes los beneficiarios deben cumplir requisitos conforme a ley 100 de 1993 .

La documental reseñada no prueba que la accionante y el difunto convivieron los cinco años anteriores a su muerte, para ser acreedora del derecho pensional como beneficiaria sobreviviente, y si bien es cierto, dentro de la documental se aportaron declaraciones donde en vida el señor Carlos Angulo manifestó mantener una relación con la demandante estos carecen de actualidad pues lo mismos datan de los años 2010 y 2013, sin que den cuenta que esa convivencia se extendió hasta el 26 de abril de 2016, y así poder constar que la señora Sandra Angulo y el difunto convivieron dentro de los 5 años anteriores al momento de su muerte; es decir, sin bien son demostrativos de una convivencia hasta el año 2013, no lo son entre el 2013 y 2016, sin que exista en el expediente ninguna otra prueba documental en la que se reconozca a la demandante como compañera permanente del causante hasta el momento de la muerte, debiendo la Sala acudir la prueba testimonial.Página 7 de 10

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En el juicio oral se recibieron las declaraciones de los señores Clara Inés Angulo Urbano (hija del difunto), Luz Aurora Gamboa Ruiz y Humberto Caicedo Ponce(yerno del causante ), los cuales con desacierto se contradicen unos a los

En el juicio oral se recibieron las declaraciones de los señores Clara Inés Angulo Urbano (hija del difunto), Luz Aurora Gamboa Ruiz y Humberto Caicedo Ponce(yerno del causante ), los cuales con desacierto se contradicen unos a los otros, además de contradecirse en su propio dicho, tal como se verifica a continuación.

La señora Clara Inés Angulo, hija del causante , afirma que conoció a la señora Sandra Angulo a través de una llamada que le hizo la señora Sandra Angulo en los años 2006 o 2007 a raíz de que su papa estaba enfermó; aseguró que la señora Sandra Angulo y el difunto tenían una bonita relación, que vivían en casa de propiedad de la señora Sandra, que ella tenía dos hijos de matrimonio anterior, una niña y un niño; y que los visitaba 2 veces por semana, sin embargo, cuando se le pregunta por los nombres de los hijos de la señora Sandra manifiesta que no sabe los nombres, que lo único que sabe son los sobrenombres, identificándolos con los apodos de tita y el lokito, situación que denota el poco conocimiento de cómo estaba constituido el núcleo familiar de la señora Sandra, núcleo al que también pertenecía su padre, a pesar de manifestar que los visitaba 2 veces por semana y que conocía hace 10 años a la pareja.

De otro lado, la testimonial del señor Humberto Caicedo Ponce, cónyuge de la señora Clara Inés Angulo, entra en franca contradicción con el testimonio de su propia pareja, pues cuando se le pregunta si la señora Sandra tenía hijos afirma que sí, que eran dos muchachos, dos hijos varones, asegurando en primer

señora Clara Inés Angulo, entra en franca contradicción con el testimonio de su propia pareja, pues cuando se le pregunta si la señora Sandra tenía hijos afirma que sí, que eran dos muchachos, dos hijos varones, asegurando en primer momento, que en la casa de propiedad de la señora Sandra solo vivían ella y el difunto Carlos Angulo, que desconocía los nombres de sus hijos y que no vivían ahí, para después manifestar, cuando se le contra preguntó al respecto, ³que no sabía si vivían ahí o donde la abuelá.

Al analizar las dos declaraciones en conjunto, queda en entredicho la ciencia de los dos testigos, pues siendo tan cercanos al causante en su condición de hija y yerno, y que según su dicho visitaban a la pareja dos veces por semana, afecta francamente su credibilidad que uno afirme que la señora Sandra tenía una hija y un hijo y hasta señala los apodos, indicando que vivían con la pareja, el otro manifieste que el núcleo familiar de la pareja sólo estaba compuesto por los compañeros , además de que la señora Sandra tenía 2 hijos varones y no una niña y uno niño como lo aseveró su cónyuge, es decir, completamente imprecisos en cómo vivía el causante?, con quién?, cómo estaba compuesta la nueva familia? Imprecisión que más bien es demostrativa de lo poco o nada que sabían respecto de la convivencia de la Señora Sandra Angulo con el causante, y menos si esa convivencia se extendió hasta el momento de la muerte.Página 8 de 10

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Desacreditadas entonces las anteriores declaraciones, solamente queda como prueba la declaración de la señora Luz Aurora Gamboa Ruíz quien afirma que la señora Sandra Angulo y ella se criaron juntas de toda la vida; cuando se le pregunta cuando se conoció la pareja de manera automática con muy buena memoria manifiesta que el año 2006, al preguntarle qué porque sabía de ello, ella manifiesta que la señora Sandra se lo contó en una fiesta, manifestando dubitativamente que fue en una verbena; sin embargo, luego señala que conoció al causante cuando tenía 84 años y que murió de 88, es decir, que realmente su conocimiento es de oídas; sin que realmente pueda saberse qué conoce por su percepción directa, y que narra por lo que le hayan dicho.

En conclusión, si bien es cierto, todos las testimoniales afirman que ellos vivían en la misma casa, que se les veía haciendo mercado, además de saber los acontecimientos ocurridos en torno a la muerte del señor Carlos Angulo, es de anotar que las declaraciones de los tes tigos resultan incoherentes, contradictorias, variables y generalizadas sin que se indicara las circunstancias de cómo nació y se desarrolló de la relación sentimental, el modo cómo convivió la pareja en los 10 años anteriores a la muerte del causante(tiempo que se afirma duró la relación sentimental), sin que se señalara de manera precisa situaciones tales como: composición del núcleo familiar; como, cuando y porque se conoció

la pareja en los 10 años anteriores a la muerte del causante(tiempo que se afirma duró la relación sentimental), sin que se señalara de manera precisa situaciones tales como: composición del núcleo familiar; como, cuando y porque se conoció la pareja, los roles dentro de la pareja de cada uno de ellos, integración de los mismos a eventos sociales, salidas en familia, aficiones, planes realizados y proyectos de vida como pareja, pues no puede desconocer la Sala que para el año 2006, fecha en que la demandante afirma inició la convivencia, el causante tenía 79 años y la demandante 28, es decir más de 50 años de diferencia de edad, por lo que era necesario que la prueba sea contundente en explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se ejecutó esa convivencia hasta el momento de la muerte.

De todo lo anterior, concluye la Sala que, con las pruebas recaudadas en audiencia de juzgamiento dentro de la referencia, no se logró demostrar la existencia de una comunidad de vida entre el difunto y la señora Sandra Angulo dentro de los cinco años anteriores a su muerte, debiéndose revocar el fallo apelado y consultado.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez, que, si bien es cierto, se interpuso recurso de apelación, debido a que laPágina 9 de 10

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Demandando: UGPP

sentencia de primera instancia fue desfavorable en una entidad del estado, de la misma manera, se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10

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Demandante: SANDRA ANGULO RUIZ

Demandando: UGPP

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Demandante: SANDRA ANGULO RUIZ

Demandando: UGPP

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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