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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Y PROCESO ACUMULADO 76-109-31-05-001-2019-00062-01-(04-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00073-01 Y PROCESO ACUMULADO 76-109-31-05-001-2019-00062-01-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 117

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Walter Jair Caicedo Arboleda ACCIONADO Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, Cosmitet Ltda y Solaservis ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2019-00073-01 y proceso Acumulado 76-109-31-05-001-2019-00062-01 TEMA Contrato realidad - EST

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador

del dos mil veintitrés (2023), lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador demandante que se encuentren discutidos y probados.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 19

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DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01

En el proceso con radicado 2019-00073 el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS, y COSMITET LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, periodo durante el cual SOLASERVIS S.A.S. actuó como intermediario. En consecuencia, solicitó que se condene a SOLASERVIS S.A.S. y, solidariamente, a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, al pago de las prestaciones sociales causadas. Asimismo, pidió que

intermediario. En consecuencia, solicitó que se condene a SOLASERVIS S.A.S. y, solidariamente, a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, al pago de las prestaciones sociales causadas. Asimismo, pidió que se declare que la bonificación recibida por valor de $1.640.000 constituye salario, se ordene la nivelación salarial con respecto a sus compañeros, y se reliquiden las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras.

Adicionalmente, solicitó el pago de la sanción por la no consignación completa de las cesantías, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el pago completo de los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria por la falta de e ntrega de los últimos tres desprendibles de pago, la indemnización por despido sin justa causa y la condena en costas.

En el proceso acumulado con radicado 2019 -00062, interpuso demanda contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y COSMITET LTDA, solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad. Como consecuencia, pidió la condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, subsidio familiar, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción po r no consignación de cesantías, pago de horas extras, indemnización por despido sin justa causa, indexación de las condenas en los casos en que no proceda la sanción moratoria, y la condena en costas.

Como respaldo de sus pretensiones, manifestó haber suscrito un contrato de trabajo por obra o labor con SOLASERVIS, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, para prestar servicios como médico general

Como respaldo de sus pretensiones, manifestó haber suscrito un contrato de trabajo por obra o labor con SOLASERVIS, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, para prestar servicios como médico general en la CLÍNICA SANTA SOFÍA.Página 3 de 19

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Precisó que el horario de trabajo variaba semanalmente y que laboraba bajo subordinación, recibiendo órdenes e instrucciones de los directivos y del coordinador de la clínica, quienes también determinaban los lugares de prestación del servicio. Además, ind icó que no podía modificar su horario sin autorización previa y debía solicitar permisos ante dichos superiores. Afirmó que la prestación del servicio se realizaba de manera personal.

Señaló que, la remuneración mensual acordada era de $2.460.000, pagada por SOLASERVIS S.A.S., junto con dos auxilios mensuales que, aunque no fueron pactados expresamente como no salariales, no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales.

En cuanto al segundo proceso, indicó que prestó sus servicios desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, su último salario fue de $5.135.000, y que para recibir los pagos debía presentar cuenta de cobro. También manifestó que la parte empleadora le trasladó la obligación del pago de la seguridad social.

1.2. La contestación de la demanda.

$5.135.000, y que para recibir los pagos debía presentar cuenta de cobro. También manifestó que la parte empleadora le trasladó la obligación del pago de la seguridad social.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA

Al dar respuesta a la demanda respecto del proceso con radicado No. 2019-00073 la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de requisitos formales y como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada , prescripción . Señaló como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con el demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS S.A.S. donde el actor fun gió como trabajador en misión a cargo de esta, y le cancelaron todas las acreencias laborales.

A su vez, respecto d el proceso con Radicado No. 2019 -00062 la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, e inexistencia de los elementos que constituyen el contratoPágina 4 de 19

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de trabajo. Como fundamento precisó que con el demandante se suscribió

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de trabajo. Como fundamento precisó que con el demandante se suscribió un contrato de prestación de servicios y no hubo vínculo laboral. Asimismo, explicó que, el actor, como contratista desarrollaba su servicio con autonomía, tuvo a su cargo el pago de la seguridad social y nunca hubo un reclamo ante el contratante sobre lo acordado. Señaló que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pero no en las fechas indicadas en la demanda sino a partir del 1o de junio de 2016 y hasta el 18 de mayo de 2018.

1.2.2. Soluciones Laborales y Servicios S.A.S. SOLASERVIS.

A través de auto No. 0440 del 06 de mayo del 2022 se resolvió tener por no contestada la demanda.

1.2.3 COSMITET LTDA

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en el proceso con Radicado 2019-00062, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones . Como sustento refirió que, el demandante firmó un contrato de prestación de servicios con la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , en ese sentido, COSMITET no tuvo injerencia y desconoce los acuerdos realizados respecto del objeto contractual y sus implicaciones.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia No. 067 del diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia No. 067 del diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COSMITET LTDA, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no próspera la tacha propuesta por la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., frente a los testigos, ni las excepciones de mérito formuladas por ésta.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió unPágina 5 de 19

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contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018, en forma ininterrumpida.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor WALER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar las siguientes sumas: Cesantías $ 12.094.968.96; Intereses

través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor WALER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar las siguientes sumas: Cesantías $ 12.094.968.96; Intereses Cesantías $1.064.824.17; Primas $12.094.968.96; vacaciones $6.047.484.48 M/cte.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral Art.65 C.S.T., y solo por una vez, donde se tendrá en cuenta el último salario que equivale $167.021,47 por los 24 meses, que corre entre el 19 -05-2018 al 19-05-2020, que asciende a $120.255.456,00.

Y a partir del mes 25, esto es, del 20 de mayo de 2020 corren los intere ses moratorios hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que, con corte al 16 de noviembre de 2023, asciende al $54.224.678,28 con observación que dichos réditos corren hasta el momento que se realice el pago.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y a Pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, a título de SANCIÓN

través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y a Pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, a título de SANCIÓN MORATORIA prevista en el artículo 99.3 Ley 50 de 1990, en cua ntía de $74.238.276.00.

SEPTIMO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, la INDEXACIÓN del valor reconocido por concepto de VACACIONES, suma que deberá ser ac tualizada debidamente por la empleadora en el momento en que proceda a pagarla efectivamente, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

OCTAVO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda de WALTER JAIR CAICEDO

ARBOLEDA.

NOVENO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a favor de WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA, como agencias en derecho. liquídese la suma de dos -2salarios mínimos legales mensuales.”Página 6 de 19

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La juez de primera instancia consideró que, en relación con el proceso

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01

La juez de primera instancia consideró que, en relación con el proceso identificado con radicado 2019 -00073, la parte demandante no logró acreditar los extremos temporales del contrato celebrado con la Empresa de Servicios Temporales (EST). En consecuencia , y dado que la vinculación formal del trabajador se realizó a través de SOLASERVIS S.A.S., se eximió de toda responsabilidad laboral a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Respecto del proceso con radicado 201900062, en el cual se alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios con la IPS demandada, la juez concluyó, tras el análisis del acervo probatorio, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se estableció, a través de los testimonios recaudados, que el servicio fue prestado de manera personal, continua e ininterrumpida, y que el demandante carecía de autonomía en el desarrollo de sus funciones. Por tanto, al verificarse los elementos esenciale s del contrato de trabajo, se configuró una relación laboral, aplicándose el principio de primacía de la realidad sobre las formas. No obstante, en lo que respecta a COSMITET LTDA, no se acreditaron los mismos presupuestos fácticos y jurídicos

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante

El apoderado judicial del extremo activo presentó recurso de apelación manifestando que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante

El apoderado judicial del extremo activo presentó recurso de apelación manifestando que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados de acuerdo con los cuadros de turnos y los reportes de las horas laboradas , con la finalidad que se tenga en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social e indemnizaciones moratorias. Asimismo, se reconozca al demandante las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos agregándole el valor de las bonificaciones.

Por otra parte, solicitó que se reconozca la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, al no existir prueba dentro del proceso que la entidad demandada pagó la seguridad social del demandante.Página 7 de 19

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1.4.2. Parte demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico.

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la declaratoria de existencia del contrato realidad, reiterando que en el presente caso se probó la existencia de un contrato de prestación de servici os profesionales debidamente suscrito.

Como fundamento de su inconformidad, argumentó que el operador jurídico incurrió en una errónea valoración probatoria al concluir que la

de un contrato de prestación de servici os profesionales debidamente suscrito.

Como fundamento de su inconformidad, argumentó que el operador jurídico incurrió en una errónea valoración probatoria al concluir que la parte actora demostró la existencia de una relación laboral. Señaló que los testimonios recaudados no hacen referencia directa al desarrollo de la actividad contractual y, en cuanto a las declaraciones del señor Caicedo Arboleda, indicó que este no fue preciso al señalar las fechas de los distintos contratos, lo que impide establecer con certeza los periodos en los que actuó como trabajador en misión y como contratista.

Asimismo, sostuvo que quedó demostrado que el demandante ejecutó el contrato con plena autonomía e independencia, sin que existiera subordinación alguna. En este sentido, precisó que en el ejercicio de la profesión del actor no puede confundirse la subordinación con el cumplimiento de las normas propias del sector salud.

Respecto al uso de insumos e instalaciones, reiteró que, al tratarse de una entidad prestadora de servicios de salud, es natural que se cuente con infraestructura, equipos e insumos adecuados para la atención de los usuarios, lo cual fue expresamente convenido en el contrato.

Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó la revocatoria de las condenas impuestas con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que no existen elementos que acrediten una actuación de mala fe por parte de la clínica. Por el contrario, afirmó que esta actuó bajo la convicción de que la relación contractual era de naturaleza civil y que siempre trató al demandante como un contratista

que no existen elementos que acrediten una actuación de mala fe por parte de la clínica. Por el contrario, afirmó que esta actuó bajo la convicción de que la relación contractual era de naturaleza civil y que siempre trató al demandante como un contratista

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 8 de 19

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Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que las demandadas obraron de mala fe al obligar al actor a pagar la seguridad social ; además, refirió que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para el reconocimiento de sus acreencias laborales.

Manifestó que, debe declararse la existencia de un contrato realidad con la CLINICA SANTA SOFIA teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a través de SOLASERVIS por espacio de más de un año, lo que quiere decir que esa entidad llevaba prestando personal a la Clínica durante más de dos años.

Por lo anterior, recalcó las mismas pretensiones enunciadas en el escrito de la demanda.

El apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO insistió en que no existió una relación laboral con el demandante, sino un contrato de prestación de servicios, lo que implica que no había subordinación ni vínculo laboral. En ese sentido, expresó que el demandante tenía autonomía en la ejecución de sus actividades, sin

insistió en que no existió una relación laboral con el demandante, sino un contrato de prestación de servicios, lo que implica que no había subordinación ni vínculo laboral. En ese sentido, expresó que el demandante tenía autonomía en la ejecución de sus actividades, sin imposición de horarios ni supervisión directa, además, no existía poder disciplinario por parte de la Clínica sobre el demandante.

Aseveró que, el pago se realizaba mediante honorarios previa la presentación de la cuenta de cobro, con facturación variable según los servicios prestados. Asimismo, el demandante asumía el pago de su propia seguridad social, y nunca presentó quejas ni rec lamaciones por el tipo de contrato mientras estuvo vigente.

Indicó que, el juez de primera instancia se basó en una interpretación errónea, confundiendo supervisión del contrato con subordinación.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y absolver a su representada de las condenas impuestas.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio.Página 9 de 19

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II. CONSIDERACIONES

2.1. OBJETO DEL LITIGIO Y HECHOS PROBADOS

En la audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2022 la juez de instancia señaló que el demandante en el libelo inicial indicó que laboró para la Clínica Santa Sofía del Pacífico a través de dos intermediarios,

En la audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2022 la juez de instancia señaló que el demandante en el libelo inicial indicó que laboró para la Clínica Santa Sofía del Pacífico a través de dos intermediarios, Solaservis y Cosmitet entre los años 2015 y 2016; por su parte la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico aceptó un contrato de prestación de servicios celebrado directamente con el dema ndante entre el 1o de junio de 2016 hasta el 18 de ma yo de 2018, por lo que concretó el litigio en determinar si existió un contrato de carácter laboral o civil o de servicios; precisar para qué entidad laboró el señor Walter Jair Caicedo Arboleda; cuáles fueron los verdaderos extremos de la relación laboral y el salario percibido; y en caso de salir avante los anteriores interrogantes, determinar si el auxilio pagado por SOLASERVIS es factor salarial y si realmente es acreedor de las prestaciones sociales deprecadas en su escrito de demanda tanto de inicial como la acumulada.

Surtidos los trámites de rigor, respecto de CLÍNICA SANTA SOFIA la juez, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, declaró la existencia de un contrato de trabajo con el demandante entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018, en forma ininterrumpida, en virtud del contrato de prestación de servicios que unió a las partes y que consideró, ocultaba una verdadera relación laboral , descartando el tiempo en que el actor fue contratado por SOLASERVIS. En virtud de lo anterior, reconoció cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de

verdadera relación laboral , descartando el tiempo en que el actor fue contratado por SOLASERVIS. En virtud de lo anterior, reconoció cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 y la sanción moratoria del artículo 99.3 Ley 50 de 1990 , absolviendo de las demás pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandante respecto del reconocimiento de horas extras, reliquidación de las condenas, sanción del parágrafo del artículo 65 y reconocimiento salarial de la bonificación. La demandada por su parte insiste en que no existió contrato de trabajo realidad, y subsidiariamente que se revoquen las moratorias al acreditarse buena fe.

En la sentencia el juez absolvió a COSMITET decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes y a ello estará la Sala.Página 10 de 19

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Respecto de SOLASERVIS, también absolvió a la EST, sin inconformidad por la parte demandante. En este contexto, como quiera que desde los hechos de la demanda se anunció que la bonificación , de la que se pretendía su reconocimiento salarial , era pagada por SOLAS ERVIS, y el juez absolvió de todas las pretensiones respecto de este periodo, no hay lugar a estudiar de fondo el punto de la apelación del demandante referido a la bonificación como factor salarial.

juez absolvió de todas las pretensiones respecto de este periodo, no hay lugar a estudiar de fondo el punto de la apelación del demandante referido a la bonificación como factor salarial.

Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes que i) el señor WALTER JAIR y la CLÍNICA SANTA SOFIA estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de servicios entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018 ii) que el demandante prestó sus servicios cómo médico general en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico iii) que en contraprestación recibió una remuneración mensual iv) que durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios no le pagaron prestaciones sociales.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA entre el 1° de junio de 2016 y el 18 de mayo de 2018.?

En caso afirmativo se analizará ii) ¿Si el demandante tiene derecho al pago horas extras, recargos dominicales, nocturnos y como consecuencia de ello la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones así como también el pago de los aportes a la seguridad social? Finalmente, iii) si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65?

ello la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones así como también el pago de los aportes a la seguridad social? Finalmente, iii) si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65?

2.3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA DECISIÓN

2.3.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajoPágina 11 de 19

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Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo ; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el a rtículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Descendiendo al caso concreto , no existe discusión acerca de la prestación de los servicios del señor CAICEDO ARBOLEDA en favor de la demandada desde el 01 de junio de 2016 hasta el 1 5 de junio de 2018, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corrobora con el contrato del contrato de prestación de servicios ( pág. 2 archivo 13) y la renuncia presentada por el trabajador (pág. 3 archivo 13, lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, era menester que la sociedad demandada acreditará que el servicioPágina 12 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA

cual, era menester que la sociedad demandada acreditará que el servicioPágina 12 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: WALTER JAIR CAICEDO ARBOLEDA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00073-01

no se prestó de forma subordinada o remunerada para desvirtuar la presunción que operó en su contra. Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria, en tanto no trajo elementos de juicio que acrediten la alegada independencia. Convocó al demandante a rendir interrogatorio de parte, quien en su declaración, lejos de confesar hechos que le perjudiquen , ratificó que prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía desde el año 2015 a través de SOLASERVIS, y también por contrato de prestación de servicios, y si bien no logró precisar las fechas de una y otra contratación, para la Sala ello no desvirtúa la presunción que opera en contra del empleador. Señaló igualmente el demandante que en la ejecución de su labor cumplía horarios, órdenes e instrucciones. Agregó que sus honorarios fueron pactados por valor hora ejecutada y debía cumplir mínimo 180 horas al mes, y el pago se hacía previa presentación de cuentas de cobro indicando las horas de servicios efectivamente ejecutadas. Igualmente, al realizar la valoración de la prueba testimonial, aprecia la Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes. El testigo ROBERTO NOLASCO HERNANDEZ, relató que trabajó en la Clínica Santa Sofía desde el 2014 hasta mayo o junio del

Sala que los declarantes ratifican el carácter subordinado del vínculo que unió a las partes. El testigo ROBERTO NOLASCO HERNANDEZ, relató que trabajó en la Clínica Santa Sofía desde el 2014 hasta mayo o junio del 2018, fue compañero del señor Caicedo como médico general, el demandante entró después en el año 2016 o 2017, explicó que trabajaba en el servicio de urgencias y medicina i nterna y el señor Walter en UCI, algunas veces por horario se encontraban en los mismos turnos, manifestó que el contrato que tenían en la clínica era de prestación de servicios, pero de igual forma debían cumplir horarios; que el s

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