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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00084-01-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00084-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MIRTA JESUS VALVERDE RUIZ

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN formulado por la parte actora, contra la Sentencia No. 39 del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 66

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MIRTA JESUS VALVERDE por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.1 MIRTA JESUS VALVERDE por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la sustitución pensional dejada por el señor JESÚS MARÍA OCORÓ, a partir del 22 de junio de 2017, junto con los incrementos de ley, la mesada adicional todo debidamente indexado y, las costas del proceso.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor JESÚS MARÍA OCORÓ fue pensionado por vejez, mediante la resolución 4577 del 15 de enero de 1992, expedida por Puertos de Colombia; que la actora contrajo matrimonio con el pensionado el 27 de junio de 2014; que este último falleció el 22 de junio de 2017 en la clínica Rey David de la ciudad de Cali, lugar en el que estuvo hospitalizado 4 meses; que los gastos fúnebres fueron cancelados por ella; que la asociación AJOPECUL, a la que pertenecía el señor Ocoró, teniendo como afiliada a la demandante –según certificación expedida por la mentada entidad el 15 de marzo de 2018 , que da cuenta que dicha afiliación se realizó el 1º de febrero de 2011-, le reconoció $400.000 como auxilio funerario. Agrega que la convivencia se dio, entre el 14 de diciembre de 1988 y el 22 de junio de 2014 como compañeros permanentes y desde esa fecha hasta la del deceso del causante, como cónyuges, esto es,

se dio, entre el 14 de diciembre de 1988 y el 22 de junio de 2014 como compañeros permanentes y desde esa fecha hasta la del deceso del causante, como cónyuges, esto es, más de 18 años, teniendo como residencias, el barrio Santa C ruz (3 años), Las Américas (9 meses) y Antonio Nariño (15 años) ; que el presidente de la junta de acción comunal de este último barrio certificó el 15 de marzo de 2018 la convivencia de la pareja; refiere cuatro declaraciones extraproceso que confirman la convivencia por más de 17 años; agotó la reclamación administrativa ante la accionada el 1º de agosto de 2017 y recibió respuesta negativa, contenida en la Resolución RDP 2113 del 23 de enero de 2018 , basada en un informe de seguridad que el apoderado señala de confuso, contradictorio y falto de verdad,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

insuficiente para negar el derecho de estirpe constitucional ; luego de referirse al mentado informe para controvertirlo, se indica en la demanda, que la UGPP, expidió la Resolución RDP 42370 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Yesenia Ocoró Castro, hija mayor discapacitada, en un 100%; advirtió de la posible afectación al Estado, con respuesta de la entidad, confirmando su decisión.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, fl. 62, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

decisión.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, fl. 62, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

1.4 La UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta , fls. 68 y ss; pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo, las que denominó: INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS; IMPROCEDENCIA DE INDEXAR; EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA. Como excepción previa propuso, NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS, deprecando la vinculación de Yesenia Ocoró Castro, a través de su representante legal.

1.5 Mediante providencia del 22 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la vinculación de la joven Ocoró Castro, fl. 85; requiriéndose a los apoderados judiciales a efectos de que aportaran su dirección para notificarla.

1.6 Ante la imposibilidad de ubicar a la pensionada, se dispuso su emplazamiento y se le designó curador para la Litis, auto del 11 de diciembre de 2019, fl. 92.

1.7 Por auto del 27 de agosto de 2021, archivo 04, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la curadora ad litem designada y del Ministerio público al que también

1.7 Por auto del 27 de agosto de 2021, archivo 04, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la curadora ad litem designada y del Ministerio público al que también se le había notificado la acción y; se programó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS , posteriormente se corrigió la omisión relacionada con el emplazamiento de la Litis y se reprogramó la mencionada diligencia.

1.8 Surtido en debida forma el trámite procesal, el 9 de diciembre de 2022, archivo 15; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, profirió la sentencia número 39, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de mérito denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN frente a la demandante y expuesta por la aquí demandada LA NACIÓN

-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, continúe cancelado la mesada pensional en favor de la hija invalida del causante YESENIA OCORO CASTRO, en las condiciones que le fue reconocida mediante Resol. RDP042370 del 25 de octubre

cancelado la mesada pensional en favor de la hija invalida del causante YESENIA OCORO CASTRO, en las condiciones que le fue reconocida mediante Resol. RDP042370 del 25 de octubre de 2018.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandante MIRTA JES US VALVERDE, y a favor de la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho fíjese la suma de un salario minino legal mensual vigente.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

QUINTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.

Se sustenta la decisión en que de las pruebas, especialmente las declaraciones recibidas no es posible obtener certeza respecto de la convivencia exigida en la ley.

2. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 15 minuto 32)

Inconforme la decisión, el apoderado judicial de la actora interpuso el recurso de apelación, considera errado el análisis que en materia de pruebas realizó la a quo, relaciona por su parte las allegadas con la demanda y considera que con las mismas es posible colegir el derecho en cabeza de su patrocinada.

3. ALEGACIONES FINALES

Admitido el recurso mediante providencia del 19 de enero de 2019, se corrió traslado para alegaciones finales1; sólo la accionada presentó escrito en el que solicita se confirme la sentencia absolutoria, pues considera que no se demostró con certeza la condición de

alegaciones finales1; sólo la accionada presentó escrito en el que solicita se confirme la sentencia absolutoria, pues considera que no se demostró con certeza la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la actora2. La demandante guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora MIRTA JESUS VALVERDE acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JESÚS MARÍA OCORÓ , en calidad de cónyuge superstite. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago de la indexación y en caso positivo, la fecha desde la cual se hace exigible su reconocimiento.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 4.2.1. De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 22 de junio de 20173, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 que a la letra indican: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

indican: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. …” Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión

de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar

1 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 2 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 2da Instancia 3 Expediente digital, folio 14.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

Teniendo en cuenta que en este asunto la pensión que se reclama es la causada con el deceso de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como cónyuge supérstite, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor JESÚS MARÍA OCORÓ , periodo que puede acreditarse en cualquier tiempo

con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como cónyuge supérstite, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor JESÚS MARÍA OCORÓ , periodo que puede acreditarse en cualquier tiempo (SL1177/2024).

Ahora, no se puede olvidar, que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permane zca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la l ey. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes.

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

“1.2. Del concepto jurídico de convivencia

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asist encia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja , siREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias

colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente q ue den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos fin alizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable « que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor , etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”

compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”

4.2.2. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia pro batoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para

hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

4.3. De las pruebas aportadas.

La Sala relaciona seguidamente las pruebas allegadas y que interesan al proceso, aportadas por la parte demandante:

a) Registro civil de defunción del señor JESÚS MARÍA OCORÓ, fl 14 E.D. b) Carné de jubilado, fl, 17 idem. c) Registro civil de matrimonio celebrado el 27 de junio de 2014, fl. 18. d) Registro civil de nacimiento y cédula de la demandante, nació el 24 de diciembre de 1942, fls. 19 y 20. e) Certificado expedido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que da cuenta de la condición de beneficiaria en servicios de salud de la actora, respecto del causante, desde el 1º de febrero de 2011, fl. 21. f) Carné que acredita a la demandante como beneficiaria en el Fondo de Pasivo Pensional, fl. 23. g) Pago del auxilio funerario por parte de A jupecol por valor de $400.000 a la señora Valverde, fl. 25. h) Certificado expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio

Pensional, fl. 23. g) Pago del auxilio funerario por parte de A jupecol por valor de $400.000 a la señora Valverde, fl. 25. h) Certificado expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Antonio Nariño, en el que se informa la convivencia entre Mirta Jesús Valverde y Jesús María Ocoro desde “hace mucho tiempo”, fl. 26. i) Declaración extraproceso rendida el 28 de enero de 2011 por el causante y la actora, en la que indican que conviven desde hace más de 10 años, fl. 27. j) Declaraciones extraproceso, rendidas por los señores ELOISA OCORÓ VENTE, WILSON ALBERTO OCORÓ ANGULO y DEICY OCORÓ ALEGRÍA, el 16 de marzo de 2018, en el que indican que la convivencia entre la pareja se dio por más de 17 años, fls.28 al 30. k) Resolución RDP 002113 del 23 de enero de 2018, mediante la cual la UGPP, le niega el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, fl. 31-37. l) Resolución RDP 013127 del 16 de abril de 2018 que resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto, fl. 43-47. m) Resolución RDP 017587 del 17 de mayo de 2018, que resuelve también negativamente, el recurso de apelación, fl. 48 y ss. n) Resolución RDP 043270 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jesús María

n) Resolución RDP 043270 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jesús María Ocoró a su hija mayor e inválida Yesenia Ocoró Castro, representada por su progenitora, en un 100%, fl. 53.. o) Oficio dirigido por la actora a la UGPP el 18 de febrero de 2019 solicitando la suspensión del pago anterior, en un 50%, para evitarle perjuicios al Estado, fl. 59 y; p) Respuesta negativa de la entidad el 28 de los mismos mes y año, fl. 61.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las presentadas por la parte demandante, relacionadas seguidamente:

MIRTA JESUS VALVERDE RUIZ -Interrogatorio de parte. (Archivo 12 primera instancia, minuto 27) Ama de Casa. Viuda, vive en Antonio Nariño Cra. 6ª No. 57, Calle 9 casa 6 (se escucha que le dictan la dirección). Conoció al causante en 1988 y en ese tiempo comenzaron a convivir, vivieron en Santa Cruz, luego indica que se conocían antes, pero se fueron a vivir en esa fecha, comenzaron su convivencia en Santa Cruz, en la calle la Unión, vivían él y dos hijas que tenía todavía en la casa, Rosa Mery y Nelly; de la relación, informa, no hubo hijos ; él pagaba los gastos de la casa, siempre vivieron juntos, indica que tiene una relación muy especial con los hijos del causante; indica que la última residencia fue en el barrio Antonio Nariño en Buenaventura ; que los últimos años de

siempre vivieron juntos, indica que tiene una relación muy especial con los hijos del causante; indica que la última residencia fue en el barrio Antonio Nariño en Buenaventura ; que los últimos años de convivencia fueron común y corriente, bien, con achaques de la edad, pero siempre juntos ; al Despacho le dice que el señor Ocoró falleció el 22 de junio de 2017, a causa de un infarto, en ese momento ella no estaba con él, sino una hija en la Rey David que le había dado un derrame; dice que si convivía con él para el momento del infarto, pero no estaba, ella estaba en Cali, a él lo auxilio una vecina de nombre Nelly (se escuchan voces dando las respuesta) , era vecina de la casa deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00084-01

ellos. Indica que siempre vivieron en el barrio Antonio Nariño, en esa dirección. Conoce a Yesenia Ocoró Castro y a su mamá, indica que la relación con Jesús María era de padre a hija, que él recibía el pago y le daba su mesada a la mencionada joven y cada que lo necesitaba, él estaba allí. Indica que Jesús María tuvo 15 hijos en total, 10 en la primera mujer y después los demás “así”. Responde que lo velaron en los Olivos (respuesta que alguien le da), que estuvieron los hijos y ella y Edinson el hijo últi mo y ella firmaron los papeles de la funeraria; lo velaron dos días y el 24 de junio lo sepultaron. Se casaron el 27 de junio de 2014, un día amaneció el causante con esa idea. Indica que era pensionado de Puertos de Co lombia, no recuerda desde cuándo. Cuando se le pregunta

sepultaron. Se casaron el 27 de junio de 2014, un día amaneció el causante con esa idea. Indica que era pensionado de Puertos de Co lombia, no recuerda desde cuándo. Cuando se le pregunta si el señor Ocoró se ausentaba de su casa, dice que sí, que por ratos o por días, se iban para la casa que él tenía en el barrio las Américas, se quedaban un día o dos y luego se regresaban y cuando él quería reunirse con sus amigos, también se iba para las Américas, él arrendaba un piso y el de abajo desocupado, allá pasaban . Indica que el causante a veces se iba por la mañana y volvía por la tarde o a veces se quedaba jugando dominó con los amigos y regresaba al otro día . Niega tener conocimiento de relación entre Jesús María y la madre de Yesenia, la relación hasta donde sabe era con su hija nada más. Tiene 79 años la demandante. Indica que siempre vivieron en esa dirección (Antonio Nariño) después que se vinieron de Santa Cruz, la casa es de ella, la hizo estando con él, corrige “la hicimos pues, es decir la casa era de propiedad de los dos”. Señala que después de la muerte de su cónyuge, ella vive sola en la casa.

WILSON ALBERTO OCORÓ ANGULOTestigo, minuto 17 Archivo 14. 54 años de edad, no recuerda su número de cédula, estudió como hasta 3º de primaria , vive en el Barrio Santa Cruz, hijo del señor Jesús María Ocoró, indica que vivieron muchos años su padre y Mirta Jesús Laverde, luego se casaron, más de 20 años se mantuvo la convivencia , indica que el causante vivía con su mamá y con Mirta también, no recuerda desde cuando comenzó la

Mirta Jesús Laverde, luego se casaron, más de 20 años se mantuvo la convivencia , indica que el causante vivía con su mamá y con Mirta también, no recuerda desde cuando comenzó la convivencia con la demandante porque estaba muy “chamaco”, pero insiste en que fueron muchos años; señala que su padre recibía el dinero y le pasaba su parte a Mirta, porque ella lo “asistía”, indica que ella iba a la casa de él (minuto 23:40) y él para la casa de ella; no recuerda cuando murió su padre. Responde que “cree” que ella si disfrutaba de los servicios de salud del pensionado, ante la insistencia del abogado de la demandante, dice que está seguro porque ella “se mantenía mucho con él, a veces” (24:26) , la madre del testigo tiene como 18 años de fallecida ; responde “claro” cuando se le pregunta si su padre convivía al mismo tiempo con su madre y con Mirta, le consta porque ellos se mantenían tomando donde su abuela, indica que su mamá también lo sabía, agrega que su progenitora y Mirta eran muy amigas. De la relación de la demandante con el causante no hubo hijos, “doña Mirta ya tenía los suyos y además era ya de edad” . No recuerda cuando se casaron pero si que son casados. En cuanto a los gastos fúnebres, indica que doña Mirta los sufragó y que su padre era jubilado. Al apoderado de la UGPP le responde que el señor Ocoró vivía en las Américas solo y doña Mirta en Cascajal, pero que ella iba donde él, no sabe por qué vivieron en casas diferentes, pero agrega que doña Mirta vivía muy “pendiente” de él e iba para dónde él y

en las Américas solo y doña Mirta en Cascajal, pero que ella iba donde él, no sabe por qué vivieron en casas diferentes, pero agrega que doña Mirta vivía muy “pendiente” de él e iba para dónde él y viceversa. Conoce a Yesenia Ocoró, es su hermana, la última, la tuvo su padre con una señora Elvia, es inválida. No sabe cuánto duró la convivencia de su padre con Elvia porque estaba muy “chamaco”, indica que esos viejos eran así, muy “lambidos”, pero que él estuvo también un tiempito con ella y ahí ella quedó en embarazo, agrega que ella, Yesenia, y su madre viven en Santa Cruz. Estuvo en el entierro de Jesús María, lo velaron dos días, uno en la funeraria y otro en la casa de las Américas. Expresa que su padre murió en Cali, estuvo hospitalizado por lo menos 5 o 6 meses, lo visitó con sus hermanos, doña Mirta estaba con él, hasta se enfermó de estar allí, no salía . No sabe porque se casaron tanto tiempo después , no asistió estaba en Calima con su compañera . Indica que iba mucho donde su padre, donde Mirta no porque era muy lejos y muy peligroso, c on ella se veían donde su papá. Manifiesta que conoce a los hijos de la demandante porque se criaron en Santa Cruz. Mirta vivía en Cascajal con los nietos, esa casa es de doña Mirta, ella les dice que su padre le colaboraba, “porque como un tipo jubilado va a vivir con una señora y él no le va a colaborar, y ella sola”. Mirta trabajaba antes en casas de familia y en restaurantes, ahora no porque es

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