TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00092-01-(15-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00092-01-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JUAN CARLOS VALENCIA MINA.
DDO: NATIONAL SECURITY LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2019-00092-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 76
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16
Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de JUAN CARLOS VALENCIA MINA contra
NATIONAL SECURITY LTDA.
Radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00092-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN CARLOS VALENCIA MINA, por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NATIONAL SECURITY LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un
1.1. La demanda.
El señor JUAN CARLOS VALENCIA MINA, por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NATIONAL SECURITY LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 5 de marzo del 2010 al 4 de octubre del 2017 y se declare que las bonificaciones recibidas en dicho periodo son constitutivas dePágina 2 de 15
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salario. En consecuencia, de lo anterior solicitó se condene a la demandada a pagar horas extras, se reliquide y paguen cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero en base al verdadero salario incluyendo las bonificaciones, así como la sanción por no haber consignado de forma completa las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, la reliquidación de los aportes a seguridad social y por ultimo las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a la empresa National Security Ltda. para prestar sus servicios como guarda de seguridad a partir del 5 de marzo del 2010 y con posterioridad como supervisor de seguridad a partir del año 2013; qu e como guarda de seguridad tenía un horario de trabajo de 6:00 am hasta las 6:00 pm cuatro días seguidos y después de 6:00 pm a 6:00 am otros 4 días seguidos; que como supervisor
seguridad a partir del año 2013; qu e como guarda de seguridad tenía un horario de trabajo de 6:00 am hasta las 6:00 pm cuatro días seguidos y después de 6:00 pm a 6:00 am otros 4 días seguidos; que como supervisor laboraba 12 horas diarias una semana de 6:00 am hasta las 6:00 pm y otra semana de 6:00 pm hasta las 6:00 am; que fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra de forma escrita el cual se extendió hasta el 4 de octubre del 2017.
Agregó que la relación laboral se terminó de forma injustificada por parte del empleador; que el salario devengado fue el mínimo entre el 2010 al 2012 como guarda de seguridad y como supervisor para el año 2014 fue de $1.150.055, para el 2015 $1.203.000, para el año 2016 $1.287.200 y para el año 2017 $1.351.560; que en el contrato se pactó auxilio denominado medio de transporte, el cual era pagado de forma mensual y para el año 2010 a 2013 era de $133.000, para el año 2015 y 2016 $360.000 y para el año 2017 de $517.000; que nunca le fueron cancel adas horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios, así como tampoco se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social; que nunca lo afiliaron a la ARL y que al finalizar la relación laboral no pagaron los aportes a seguridad social, aportes parafiscales y no le fue entregado los comprobantes de pago de seguridad social de los últimos 3 meses.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 15
parafiscales y no le fue entregado los comprobantes de pago de seguridad social de los últimos 3 meses.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 15
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La convocada a través de curadora ad li tem aceptó el hecho 3 del escrito introductor y no se opuso a las pretensiones argumentando que carece de hechos y razones de derecho, por lo que se tuvo a lo que se probara dentro del proceso.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró que entre JUAN CARLOS VALENCIA MINA y NATIONAL SECURITY LTDA, existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 05 de marzo de 2010 al 04 de octubre de 2017, el cual terminó por justa causa y que al momento del finiquito le fueron cancelados al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones. De igual forma, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Como fundamento de su decisión, señaló que de las declaraciones rendidas y el análisis integral del material probatorio, el a -quo encontró que el valor denominado medio de transporte no c onstituía salario, toda vez que se cumple el requisito del art 128 del C.S.T. en el sentido de que, lo que recibe en dinero o en especie no es para su beneficio ni para enriquecer su
denominado medio de transporte no c onstituía salario, toda vez que se cumple el requisito del art 128 del C.S.T. en el sentido de que, lo que recibe en dinero o en especie no es para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, situación que fue corroborada por los testigos y el representante cuando informaron que era para prestar un mejor servicio con la motocicleta que tenía el demandante y era para hacer los recorrido que como supervisor debía realizar, es decir no para enriquecer su patrimonio sino para ponerlo al servicio de la empresa, sin embargo, el Despacho consideró que si fuese factor salaria no cuenta con la certeza del tiempo durante el cual se le cancelaron al trabajador dichos emolumentos e inclusive cual fue el valor de los mism os, ya que en la demanda se definen varios y el representante legal dijo que era variable conforme a los servicios prestados, por lo que, el a -quo no accedió a las pretensión de reliquidación. Lo mismo ocurrió con la solicitud de pago suplementario, por cu anto no se logró establecer que la demandada adeude alguna suma por horas extras,Página 4 de 15
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recargos diurnos, nocturnos o dominicales, máxime cuando los testigos informaron que tenían 4 turnos de día, 4 turnos de noche y 2 de descanso, por lo tanto, no se tiene claro cuáles son los periodos que se reclaman como trabajo suplementario.
informaron que tenían 4 turnos de día, 4 turnos de noche y 2 de descanso, por lo tanto, no se tiene claro cuáles son los periodos que se reclaman como trabajo suplementario. Agregó que conforme la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, esta estableció que la prueba del trabajo suplementario debe ser clara y precisa, por lo que no es dable al Juzgador hacer cálculos o suposiciones para establecer las horas trabajadas. Que en el caso bajo examen en el plenario reposa libro en el que se registraba la hora de ingreso y salida de la jornada, sin embargo, dicha documental por sí sola no es suficiente para establecer que al trabajador se le adeude trabajo suplementario, pues al verificar se observó que este presentaba el servicio interrumpidamente y las ausencias conforme a los testigos correspondían al descanso compensado, de ahí que se imp osibilita hacer el cálculo para deducir el número de horas trabajadas. Por lo anterior, al no lograr el actor demostrar los días y las horas trabajadas por fuera de la jornada ordinaria, impidió que se pueda acceder a dicha pretensión. 1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandant e, manifestó que disiente de la decisión adoptaba de no reconocer las horas extras, recargos diurnos, nocturnos y dominicales, toda vez que, que encuentra demostrada con las minutas y sus respectivas firmas, que daban cuenta que efectivamente el demandante laboraba los turnos aportados.
En relación con el no reconocimiento de la bonificación como salario, señal ó que las mismas eran pagadas todos los meses y no fueron tenidas en cuenta para el pago de los aportes a seguridad social y pago de las prestaciones
demandante laboraba los turnos aportados.
En relación con el no reconocimiento de la bonificación como salario, señal ó que las mismas eran pagadas todos los meses y no fueron tenidas en cuenta para el pago de los aportes a seguridad social y pago de las prestaciones sociales.
Mostró su desacuerdo en el no reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber la dema ndada consignado de forma completa las cesantías en unPágina 5 de 15
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fondo, reparó que no está de acuerdo con haberse negado la indemnización del artículo 65 del C.S.T. parágrafo 1, por no haber pagado la seguridad completa al demandante pues no se tuvieron en cuenta la s horas extras y recargos nocturnos.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada, indicó que dentro del proceso se logró probar que por su parte cumplió íntegramente con el pago de las obligaciones que le surgieron durante la vi gencia y a la finalización del contrato, estimando que es improcedente la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social integral.
Por otro lado, señaló que, de conformidad con la prueba documental, no logró
finalización del contrato, estimando que es improcedente la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social integral.
Por otro lado, señaló que, de conformidad con la prueba documental, no logró probarse las supuestas horas extras , puesto que el demandante ni siquiera especificó la cantidad de dichas horas que reclama, considerando que la simple manifestación de haberse laborado en tiempo suplementario de manera indeterminada no conlleva a condena alguna, puesto que debió haber sido sustentada probatoriamente, no partiendo de supuestos. Por todo lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La parte demandante no se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r laPágina 6 de 15
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legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge
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legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por los apelantes.
3. Problema Jurídico
El juez de primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato por obra o labor entre el 05 de marzo de 2010 al 04 de octubre de 2017, el cual terminó por justa causa y que a la finalización del mismo fueron canceladas al demandante todas las prestaciones sociales y vacaciones. La parte demandante recurre concretamente de la pretensión de la condena de horas extras, recargo nocturno y trabajo suplementario, consecuencialmente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. Así mismo, recurrió respecto de la bonificación que debe constituirse como factor salarial.
Ahora, conforme los reparos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho al pago de las horas extras y trabajo suplementarios?, ¿si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías? , y ¿Si hay lugar a la reliquidación de
derecho al pago de las horas extras y trabajo suplementarios?, ¿si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías? , y ¿Si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales por no tenerse en cuenta factores constitutivos de salario?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral no se demostró la ejecución de horas extras y trabajo suplementarios.Página 7 de 15
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5. Argumento de la decisión
5.1 Horas extras y trabajo suplementario.
Manifiesta el apoderado judicial de l actor dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada al pago de las horas extras y el trabajo suplement ario, como quiera que, de las minutas aportadas con la demanda se evidencia que el demandante laboró en los turnos especificados.
Pues bien, en lo que respecta a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser
extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.
Recuerda la Sala que es la parte demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016 ,M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “ Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente lo s derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.
Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el
horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de un a definitiva claridad yPágina 8 de 15
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precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.”
Para resolver el punto de apelación, resulta pertinente precisar , que en la demanda no se puntualizan con detalle las horas en que presuntamente el demandante laboró tiempo suplementario para cada uno de los meses de la respectiva anualidad, discriminando el número de horas corresp ondientes a extras diurnas, nocturnas y extra nocturnas, los días domingos y festivos , simplemente desde que el criterio de la activa excedió el límite de tiempo consagrado en la ley; recordando que dicha situación es carácter obligatoria, toda vez que, dentro de los procesos son precisamente los hechos narrados los que se busca probar.
Ahora bien, con el fin de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de los documentos allegados, denominados “minuta servicio de puesto ”, se encuentra que las copias de las mismas
los que se busca probar.
Ahora bien, con el fin de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de los documentos allegados, denominados “minuta servicio de puesto ”, se encuentra que las copias de las mismas militan entre los folios 30 a 2011 del archivo 01 del expediente digital, y de los folios 02 a 101 del archivo 02 del expediente digital. De tales documentos, se debe señalar que algunos de los obrantes se encuentran recortados en el apartado de fecha (Folios 44, 73 y 77, entre o tros), que hace imposible identificar ciertos días que el señor JUAN CARLOS VALENCIA inició y finalizó la jornada labora l. De los restantes, se advierten algunas anotaciones que según lo que se desprende de ellos por esta colegiatura es que son relativas al ingreso y salida de la guardia; documentos que si bien aparecen con un logotipo de la empresa demandada carecen de la virtud de probar en realidad que días laboró el demandante por encima de la máxima legal, pues dicha documentación es confusa; mucho de lo consignado no abarca todo el tiempo laborado, como por ejemplo el libro de las minutas inicia el registro de la jornada laboral desde el 22 de abril de 2015, y el actor inició a laboral el 05 de marzo de 2010; del mismo modo, de los folios 39 al 40 del archivo 01 del expediente digital no se encuentra registro del intervalo entre el 14 de mayo de 2015 al 21 de mayo del 2015, pues se salta de la minuta 10 a la 14, lo que impide verificar lo sucedido en ese interregno.Página 9 de 15
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impide verificar lo sucedido en ese interregno.Página 9 de 15
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Además, existen minutas en las cuales no se encuentra registro del demandante, como la son por ejemplo las que reposan a folio 52 del archivo 01 del expediente digital , y en todo caso, las minutas sólo registran la información de ingreso y salida, pero no se puede tener certeza del tiem po efectivamente laborado.
Así las cosas, de las pruebas documentales, se observa que ninguna tiene la claridad suficiente, para que se puedan establecer de manera diafana y precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, pretendido en la demanda, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno.
Por otro lado, se debe indicar que de las pruebas testimoniales poco o nada se pude concluir frente a cálculo de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivo, pues los deponentes , quienes laboraron al servicio de la sociedad demandada y fueron compañeros de trabajo del demandante, afirmaron que el actor debía cumplir turnos de 12 horas ; sin embargo, desde el mismo inicio de la demanda no se especificaron cuales, y cuantos días fueron efectivamente laborados, cuales diurnos y cuales
demandante, afirmaron que el actor debía cumplir turnos de 12 horas ; sin embargo, desde el mismo inicio de la demanda no se especificaron cuales, y cuantos días fueron efectivamente laborados, cuales diurnos y cuales nocturnos entre otros aspectos, sin que le sea dable al juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
5.2 Factores que constituyen salario.
El artículo 127 del CST estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como prima s, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”Página 10 de 15
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Por ello no es posible modificar el carácter salarial de l os pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza salarial deviene de la ley. Esa
retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza salarial deviene de la ley. Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T.
Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como:
a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al tr abajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Con base en lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto;
Por un lado la parte demandante alega que, el auxilio denominado medio de transporte es factor salarial y prestacional desde el momento de su vinculación laboral con la empresa empleadora, por tal motivo deberán reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación tal bonificación.
De otra parte, la empresa National security LTDA dio contestación a la
transporte es factor salarial y prestacional desde el momento de su vinculación laboral con la empresa empleadora, por tal motivo deberán reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación tal bonificación.
De otra parte, la empresa National security LTDA dio contestación a la demandada por intermedio de curador Ad Litem, sin embargo, fue llamado a rendir interrogatorio el representante legal de la empresa demandada, quienPágina 11 de 15
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declaró que se pactó con el demandan te un auxilio no prestacional por movilidad, un auxilio de transporte, el cual se pagaba mensualmente; que los valores que se pagaban por auxilio son variables y terminó con $370.000, la variabilidad dependía de los turnos que hacía; que el auxilio era fij o dependiendo de los desplazamientos que el demandante hiciera; que el demandante ingresó como guarda y terminó como supervisor de seguridad; que como guarda también tenía derecho auxilio pero era más bajo y tenía derecho por la lejanía del puesto; que no se acuerda donde era el puesto de trabajo; que la motocicleta para los desplazamientos era del demandante y tenía que estar pasando revista a los puestos. Agregó que las bonificaciones no eran salariales; que al demandante se le pagaba lo de Ley.
Revisada las pruebas documentales aprecia la Sala que a folios 19 a 29 del archivo 01 del expediente digital reposan algunos desprendibles de nómina, de los cuales se logra advertir que al accionante se le cancelaba un
Revisada las pruebas documentales aprecia la Sala que a folios 19 a 29 del archivo 01 del expediente digital reposan algunos desprendibles de nómina, de los cuales se logra advertir que al accionante se le cancelaba un emolumento denominado MEDIO DE TRANSPORTE, el cual se encuentra regulado en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, pues dicha especificación se encuentra determinada en los documentos. En dichos documentos, se constata que el actor percibía por la bonificación para el año 2012 en la quincena de marzo la suma de $ 42.619, para la otra quincena de los meses de marzo y abril el valor de $ 91.327; para el año 2016 para los meses de junio y octubre percibió la suma de $ 36.000, para el mes de noviembre el valor de $ 41.656, y para el mes de dici embre la suma de $ 80.000; para el año 2017 recibió por tal bonificación en el mes de febrero la suma de $ 330.000, y para el mes de abril el valor de $ 360.000. Sin embargo, es pertinente advertir que dentro del plenario no reposa todos los desprendibles de nómina que se efectuaron durante la relación laboral.
También se resalta que al plenario no se allegó copia del contrato de trabajo o documento alguno que permita deducir que entre las partes se pactó o se constituyó cláusula alguna referente a la bonificación de medio de transporte.
Por su parte de las declaraciones rendidas por los testigos en lo que concierne al objeto del recurso se pudo percibir lo siguiente:Página 12 de 15
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concierne al objeto del recurso se pudo percibir lo siguiente:Página 12 de 15
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El señor Crispulo Mina Angulo, expuso que al demandante le pagaban bonificaciones y auxilios de transporte pero que no recuerda cuanto era, pero cuando comenzaron todos como guarda recibían $189.000 como dice en el contrato, pero solo les pagaban $145.000; que ese auxilio era una bonificación por alimentación; que no sabe cuánto eran las bonificaciones para supervisor pero tenía una bonificación más alta y les agregaban una auxilio por rodamiento de la moto, porque le tocaba rondar las dos etapas de la empresa; que no sabe si le incluyeron esas bonificaciones para el pago de prestaciones sociales.
Por su parte, el señor Eliezer Hinestroza, manifestó que todos los guardas de seguridad tenían el mismo sueldo y tenían una bonificación por concepto de medio de transporte, es decir tenían el básico y otro dinero por concepto de transporte; que como supervisor al demandante le pagaban un rodamiento de moto, por el recorrido que hacían en las motos, es decir el sueldo y un rodamiento y le consta porque el demandante le mostr ó que le pagaba una plata demás pero no vio el contrato del demandante.
Igualmente se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad accionada manifestó que es cierto que el demandante trabajó con la empresa; que no conoce los turnos porque no maneja la parte operativa; que se pactó con el demandante un auxilio no prestacional por movilidad, un
entidad accionada manifestó que es cierto que el demandante trabajó con la empresa; que no conoce los turnos porque no maneja la parte operativa; que se pactó con el demandante un auxilio no prestacional por movilidad, un auxilio de transporte, el cual se pagaba mensualmente; que los valores que se pagaban por auxilio son variables y terminó con $370.000, la variabilidad dependía de los turnos que hacía; q ue el auxilio era fijo dependiendo de los desplazamientos que el demandante hiciera; que el demandante ingresó como guarda y terminó como supervisor de seguridad; que como guarda también tenía derecho auxilio pero era más bajo y tenía derecho por la lejanía del puesto; que no se acuerda donde era el puesto de trabajo; que la motocicleta para los desplazamientos era del demandante y tenía que estar pasando revista a