TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 001 2019 00099 01-(20-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 001 2019 00099 01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Jorge Elías Martínez Murillo. DEMANDADA Juan Mario Towers Cervera y otros JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76 109 31 05 001 2019 00099 01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jorge Elías Martínez Murillo contra Juan Mario Towers Cervera, Eric Fernando Towers Cervera, Adriana Cecilia Tower Cervera, Ana Isabel Towers Cervera, Venus Thalía Cervera Diaz y los herederos indeterminados de Jhon Eric Towers Jarvis.
ANTECEDENTES
Jorge Elías Martínez Murillo demandó a las personas arriba indicadas pretendiendo que i) se declare que entre él y Jhon Eric Towers Jarvis existencia un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 09 de octubre de 1980 y terminó el 30 de diciembre de 2017, sin justa causa. Consecuencialmente, depreca se condene a quienes integran la pasiva en su calidad de herederos del empleador al pago de
diciembre de 2017, sin justa causa. Consecuencialmente, depreca se condene a quienes integran la pasiva en su calidad de herederos del empleador al pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; iii) aportes a seguridad social en pensión; iv) moratorias del art. 65 del CST y art.99 de la Ley 50 de 1990; v) indemnización por despido; vi) indexación de las condenas; ix) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 09 de octubre de 1980 fue contratado por Jhon Eric Towers Jarvis , quien fuera propietario del establecimiento de comercio del mismo nombre, donde el demandante se desempeñó como soldador
1 No 163 Control estadístico por secretaría. 2 01. ExpedienteDigital.pdf fls 08-09mecánico, de lunes a sábados de 7:00 am a 5:00PM. El último salario fue $1.600.000. Fue despedido el 30 de diciembre de 2017 sin justa causa, por los herederos del señor Martínez Murillo, quien falleció el 10 de noviembre de ese año. Adeudan lo pretendido en la demanda. Citó a l os demandados para celebrar audiencia de conciliación y los convocados no asistieron3.
Mediante auto del 26 de noviembre 2019 se tuvo por no contestada la demanda4.
Sentencia recurrida5 El 17 de marzo de 202 1, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la relación laboral entre el señor JORGE ELÍAS
profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la relación laboral entre el señor JORGE ELÍAS MARTÍNEZ MURILLO y el señor JHON ERIC TOWERS JARVIS en condición de propietario del establecimiento de comercio TOWERS JARVIS JHON ERIC, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los señores JUAN MARIO TOWERS CERVERA, ERIC FERNANDO TOWERS CERVERA, ADRIANA CECILIA TOWERS CERVERA, ANA ISABEL TOWERS CERVERA, en calidad de hijos del causante TOWERS JARVIS JHON ERIC, a la señora ANA THALIA CERVERA DÍAZ, en condición de cóny uge del causante TOWERS JARVIS JHON ERIC, a los herederos indeterminados del causante JHON ERIC TOWERS JARVIS, y al señor JHON ERIC TOWERS JARVIS como propietario del establecimiento de
comercio TOWERS JARVIS JHON ERIC.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS , en es ta instancia a cargo del señor JORGE ELÍAS MARTÍNEZ MURILLO, en valor de $350.000,oo, a favor de los señores JUAN MARIO TOWERS CERVERA, ERIC FERNANDO TOWERS CERVERA, ADRIANA CECILIA TOWERS CERVERA, ANA ISABEL TOWERS CERVERA, en calidad de hijos del causant e TOWERS JARVIS JHON ERIC, a la señora ANA THALIA CERVERA DÍAZ, en condición de cónyuge del causante TOWERS JARVIS JHON ERIC, a los herederos indeterminados del
JARVIS JHON ERIC, a la señora ANA THALIA CERVERA DÍAZ, en condición de cónyuge del causante TOWERS JARVIS JHON ERIC, a los herederos indeterminados del causante JHON ERIC TOWERS JARVIS, y al señor JHON ERIC TOWERS JARVIS como propietario del establecimiento de comercio TOWERS JARVIS JHON ERIC.
CUARTO: en caso de que no sea apelada esta decisión remítase el proceso en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral.
3 01. ExpedienteDigital.pdf fls. 5-7 4 01. ExpedienteDigital.pdf fls 78 5 04ActadeAudiencia , 05. AudienciaFallo minuto 40:07QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante 6 la recurrió en apelación, argumentado que no se hizo una adecuada valoración de la prueba tanto documental como testimonial e insiste en las pretensiones de la demanda.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, las partes se abstuvieron de descorrerlo8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en decidir si entre el demandante y Jhon Eric Towers
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en decidir si entre el demandante y Jhon Eric Towers Jarvis existió un contrato de trabajo. De ser así se determinarán sus extremos temporales, el salario devengado y si los herederos del empleador adeudan los conceptos pretendidos en la demanda.
Existencia del contrato de trabajo Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
6 06. Audiencia Fallo minuto 26:30 – 27:22 7 15 CorreTrasladoAlegatos 2019-00099 pdf 8 17 ConstanciaSecretariaAlegatos – APEL 2019-00099del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunci amientos9, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídi cas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás
la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)”.
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por
9 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otrasla doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligac iones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto a la subordinación, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que e se elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoCasación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamien tos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomend ación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho
trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integ ración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
10 corte constitucional. sentencia c-386 del 5 de abril de 2000 (m.p. antonio barrera carbonell).De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda, es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda, siendo del resorte de la pasiva desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada11.
En ese sentido, el demandante aportó documentos, de los cuales tienen relevancia para la determinación de la existencia del contrato de trabajo, los siguientes:
a) Contestación a derecho de petición proveniente de la parte plural demandada12. b) Historia Laboral expedida por Colpensiones, que da cuenta de que estuvo afiliado entre el 1 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2013 y del 1 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 201713. c) Reporte de la información reportada para la fecha del 05 de marzo de 2014,
afiliado entre el 1 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2013 y del 1 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 201713. c) Reporte de la información reportada para la fecha del 05 de marzo de 2014, emitido por Positiva, en el cual se dice que el demandante fue afiliado por el señor Towers Jarvis el 05 de marzo de 201414. d) Formulario de afiliación a EPS a Coomeva EPS, sin fecha de radicación15. e) Comprobantes de pago al sistema de seguridad social y parafiscales por los ciclos de octubre y noviembre de 201716.
Declaraciones de terceros Se recibieron las declaraciones de Juan de la Cruz Cuero Izquierdo y Alonso Caicedo Vargas, los cuales ilustraron así al proceso:
Juan De La Cruz Cuero Izquierdo – Testigo de la parte actora. Conoce al demandante, se han criado juntos. Trabajó para el establecimiento de comercio TOWERS JARVIS JHON ERIC, como ayudante. Trabajaban la soldadura, el señor Jorge Elías como operario y él como ayudante y quien le pagaba era el señor Jorge Elías. Cuand o se le preguntó por la relación que tenía el actor con John Erick Towers, señaló que era el de confianza, él que le hacía los trabajos. La fecha en las que él laboro fue desde fines del año 1980 hasta el 2011 que se retiró
11 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020, entre otras-. 12 01. ExpedienteDigital.pdf fl 27-30
11 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020, entre otras-. 12 01. ExpedienteDigital.pdf fl 27-30 13 01. ExpedienteDigital.pdf fl 31-36 14 01. ExpedienteDigital.pdf fl 37 15 01. ExpedienteDigital.pdf fl 38 16 01. ExpedienteDigital.pdf fl 40 - 43para trabajar con otra empresa y aseguró que Jorge Elías estuvo hasta diciembre de 2017, cuando los hijos de Jhon Eric Towers Jarvis lo retiraron. Jhon Eric Towers Jarvis murió en noviembre de 2017. La empresa siguió laborando hasta diciembre del mismo año. El establecimiento lo levantaron. No sabe cómo era la relación que tenía el actor con el empleador, ni el vínculo que tenían , ni cu ánto devengaba. El demandante trabajaba de siete de la mañana a cinco de la tarde, todos los días. Jhon Eric Towers Jarvis era quien le daba las instrucciones al señor Jorge Elías, porque era el que mantenía al pendiente de la empresa. El declarante percibía como ayudante $35.000 diarios, mismos que le eran cancelados por Jorge Elías, que cuando necesitaba permisos se los pedía al actor y este l uego le informaba al señor Towers. Cuando se le pregunt ó si sabía porqué le pagaba el señor Jorge Elías y no John Erick Towers, indicó que el demandante era quien recibía los honorarios de él y aseguró que Jorge Elías fue quien lo contrato a él. Finalmente, señaló que l a actividad comercial del señor John Erick Towers era la de transportar madera para la empresa Cartón Colombia y que no sabe si al demandante s e le cancelaron prestaciones sociales
Finalmente, señaló que l a actividad comercial del señor John Erick Towers era la de transportar madera para la empresa Cartón Colombia y que no sabe si al demandante s e le cancelaron prestaciones sociales y vacaciones. Alonso Caicedo Vargas - Testigo de la parte actora.
Trabajó para el establecimiento de comercio TOWERS JARVIS JHON ERIC, fue maestro de cocina por 11 años, de 1985 a 1996. Señala que ingresó a la empresa en 1985, cuando ingresó Jorge Elías ya llevaba 5 años trabajando, él era soldador del remolcador y del pangon. Cuando se le preguntó por el vínculo que tenía el actor con el señor John Erick Towers, señaló que ellos trabajaban allí pero no firmaban contratos , que Jorge Elías trabajaba el horario completo, el normal de las siete de la mañana a las cinco de la tarde, con su hora de descanso, pero como su función era de soldador a veces le tocaba quedarse toda la noche hasta la hora que las maderas le permitieran hacer el trabajo. Aseguró que John Erick Towers era el dueño y creador de los remolcadores el pangon. Ellos traían madera para Cartón Colombia de todos los municipios. Jorge Elías reparaba el remolcador y los pangones porque era el soldador . El taller lo tenía en Cartón Colombia, allá mismo donde se descargaba , había unos lugares donde se reparaban los pangones, el problema radicaba en las mareas altas y bajas. Aseguró que Jorge Elías siempre mantenía muy ocupado. Se le preguntó si conoció al señor Juan De La Cruz Cuero e indicó no conocerlo. Visitaba frecuentemente el taller de Jorge Elías, porque trabajaba ahí en el muelle . En ese taller estaba solamente la
muy ocupado. Se le preguntó si conoció al señor Juan De La Cruz Cuero e indicó no conocerlo. Visitaba frecuentemente el taller de Jorge Elías, porque trabajaba ahí en el muelle . En ese taller estaba solamente la tripulación del barco para sacar las cosas . El demandante no tenía ayudantes, los que estaban en el barco le colaboraban. No sabe cuánto devengaba Jorge Elías y desconoce si John Erick Towers le cancelaba sus prestaciones sociales. Señaló que La relación laboral termino cuando el señor John Erick Towers murió y que las órdenes Jorge Elías las recibía del señor John Erick Towers y cuando este no estaba, del capitán del barco.Analizada en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, concluye la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia conocida en apelación. Contrario a lo argumentado al sustentar la demanda, la parte demandan no logró formar el convencimiento judicial en torno a los hechos objeto del litigio, ni siquiera probó la prestación personal del servicio, sin que para ello sean suficientes las cotizaciones efectuadas ante el Sistema General de Seguridad Social Integral. Tampoco acreditó que devengaba una contraprestación por ese servicio , ni el valor de lo percibido.
Las declaraciones recibidas en el proceso no son responsivas ni convincentes. Afirman ambos haber iniciado labores en 1985, pero el segundo testigo dijo no conocer al primero, para quien el empleador, según lo que afirmó era el demandante, al ser él quien lo contrató, le daba órdenes y le pagaba, y no el fallecido Jhon Eric Towers Jarvis ; asimismo, para el segundo de los testigos relacionados en el cuadro anterior, que el demandante tenía un taller, pero
demandante, al ser él quien lo contrató, le daba órdenes y le pagaba, y no el fallecido Jhon Eric Towers Jarvis ; asimismo, para el segundo de los testigos relacionados en el cuadro anterior, que el demandante tenía un taller, pero también que trabajaba para el causante y que el demandante laboraba jornada de trabajo completa, lo que no explica lo que realmente ocurrió entre el demandante y Jhon Eric Towers Jarvis. Ninguno de los declarantes supo determinar los extremos temporales de la supuesta relación laboral, tampoco se refirieron a la contraprestación recibida por la prestación del servicio y adicionalmente, no pueden dar cuenta de esos extremos temporales, pues tampoco estuvieron presentes durante el tiempo que se alega en la demanda.
Las documentales aportadas no acreditan la prestación del servicio del demandante a favor de Jhon Eric Towers Jarvis, elemento sin el cual no es posible hablar de un contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en numerosas providencias, de vieja data, que la sola afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social Integral no implica per se la celebración de un contrato d e trabajo 54, siendo necesaria la aportación de pruebas que efectivamente conduzcan a entender acreditados los elementos del contrato de trabajo, el principal, la prestación efectiva del servicio.
En ese sentido, ante la ausencia probatoria, no se configuran en la pasiva la carga de desacreditar el elemento subordinación, debiendo confirmar la sentencia apelada.COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque el apelante fue vencido en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
apelada.COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque el apelante fue vencido en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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