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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00109-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00109-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación propuesta contra la Sentencia No. 028 del 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 49 Discutida y aprobada según Acta No.10

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO , por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante ALCINDO RAMIREZ GARCIA en proporción del 100%, a partir del 29 de agosto de 2017, la indexación y costas y agencias en derecho (fl. 3 a 4).

del causante ALCINDO RAMIREZ GARCIA en proporción del 100%, a partir del 29 de agosto de 2017, la indexación y costas y agencias en derecho (fl. 3 a 4). Como sustento de esas peticiones, indica que el causante era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, que falleció el 29 de agosto de 2017; que contraj eron matrimonio el 20 de diciembre de 1986 y convivieron bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida compartiendo mesa, lecho y techo en su casa de habitación ubicada en el barrio Gran Colombia de Buenaventura; que procrearon cinco (5) hijos ya mayores de edad, que cuidó de su esposo hasta el día de su deceso; que sufragó los gastos del sepelio; que era su beneficiaria en salud; que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión siendo reconocida por Resolución RDP044185 de 23 de noviembre de 2017; que posteriormente fue suspendido el derecho por haber reclamado el mismo la señora MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ en calidad de compañera permanente de su cónyuge (fl. 4 a 6). La demanda fue admitida por auto No.319 de 12 de junio de 2019, en la misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e integrar al contradictorio a la señora MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ (fl. 35). La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como

MURILLO RODRIGUEZ (fl. 35).

La UGPP, dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DERADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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LO NO DEBIDO, BUEN FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls.41 a 49). Por auto No.835 de 14 de agosto de 2019, se dio por contesta la demanda por la UGPP. (fl. 52), y por auto No.1075 de 10 de octubre de 2019, se nombró Curador Ad Litem para que represente a MARIA ORFILIA MURILLO, disponiendo su emplazamiento (fl. 57). La Curadora designada dio respuesta aceptando algunos hechos y no aceptando otros indicando que se prueben y que el 16 no era un hecho (fl. 66 a 67), a través de auto No. 1274 de 11 de diciembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por la Curadora Ad Litem de la señora MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ (fl. 70). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 028 de 2 de junio de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó a la UGPP a pagar a

Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 028 de 2 de junio de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó a la UGPP a pagar a MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, en condición de cónyuge del causante, la sustitución pensional a partir del 30 de agosto de 2017 y que se inicie su pago a partir de la Resolución RDP 012679 de abril 11 de 2018, misma que suspende las Resoluciones No. RDP 044185 DEL 23 de noviembre de 2017 y RDP 07099 de febrero 22 de 2018, de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, aplicando una porción del 100%, autorizó los descuentos para salud, absolvió de las pretensiones de la vinculada excluyente MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ, absolvió de las demás pretensiones incoadas por la actora, exoneró de costas y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada.

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia determina los hechos probados, plantea el problema jurídico y el marco normativo, señalando que la norma que regula el caso es la Ley 100/93 Arts. 46 y 47 Modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que se conciben dos presupuestos para ostentar la condición de beneficiario de la sustitución pensional en forma vitalicia; el primero, que la cónyuge o com pañera permanente cuente con 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento; el segundo

de la sustitución pensional en forma vitalicia; el primero, que la cónyuge o com pañera permanente cuente con 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento; el segundo supuesto, vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

Indica que en el caso puesto en consideración concurren más de una reclamante, una en condición de cónyuge y la otra en condición de compañera permanente, lo que conlleva a considerar la posible existencia de una convivencia simultánea, circunstancias que a dilucidado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, reiterando que en caso de comprobarse una simultaneidad de convivencia, la prestación será designa en el porcentaje igual a la convivencia acreditada, puesto que a ambas reclamantes les correspo nde demostrar que hubo una convivencia con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte , para lo cual transcribe apartes de la sentencia SL1399 de 2018 MP Clara Cecilia Dueñas, indicando que queda claro que ambas reclamantes deben comprobar la convivencia como elemento vertebral para que les se adjudica la sustitución pensional del causante ALCINDO RAMIREZ. Seguidamente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma remitiéndose a las pruebas recaudadas.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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Respecto a la cónyuge MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, señaló que aportó los documentos obrantes a folio 17 contentivo de manuscrito que sin identificación a qué

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Respecto a la cónyuge MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, señaló que aportó los documentos obrantes a folio 17 contentivo de manuscrito que sin identificación a qué entidad o empresa corresponde, en el que se indica que la señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, es beneficiara del señor ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA, sin que se explique beneficiaria en qué, folio 23, carnet del sistema general en salud, que da cuenta la condición de beneficiaria en salud, del afiliado ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA y documento que da cuenta del matrimonio entre el señor ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA y la señora MERCEDES, llevado a cabo el 20 de diciembre de 1986, folio 24.

Que fueron recepcionados los testimonios de los señores TERESA DE JESÚS ESTACIO DE ESTUPIÑAN y AGUSTÍN CABEZAS GAMBOA, quienes de forma unísona informaron al despacho que conocieron de la vida en común entre la señora Mercedes Saavedra y el señor Alcindo Ramírez, quienes convivieron alrededor de 40 años en el barrio la Gran Colombiana; que la primera manifestó que la pareja procre ó cinco hijos, y que la señora MERCEDES siempre fue ama de casa y dependía económicamente del señor ALCINDO, quien incluso la tenía incluida en el servicio de salud, que para la época brindaba Medinorte.

Señala que ambos testigos, coincidieron en manifestar que no conocieron otra pareja a la señora MERCEDES o al señor ALCINDO, y que nunca observaron alguna separación y que siempre convivieron bajo el mismo techo.

Señala que ambos testigos, coincidieron en manifestar que no conocieron otra pareja a la señora MERCEDES o al señor ALCINDO, y que nunca observaron alguna separación y que siempre convivieron bajo el mismo techo.

Que e l apoderado judicial de la UGPP, interrog ó a la señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, quien reiteró su convivencia con el señor ALCINDO, manifest ando que se conocieron en 1971, y que su convivencia inició y solo hasta el año 1982, se trasladaron a residir en el barrio Gran Colombiana hasta el día en que el señor ALCINDO falleció, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2017, en la ciudad de Cali; que igualmente narró, que el señor ALCINDO, estuvo grave con los niveles de azúcar desde el año 2017, que fue trasladado a la unidad de urgencias en la ciudad de Cali, en la Clínica Rey David, en dond e estuvo internado 13 días, y falleció de un paro cardiaco; que el causante falleció a los 70 años de edad, que lo velaron en la residencia donde convivían, y que, durante todo el tiempo de relación, nunca se separan que no tuvieron hijos extramatrimoniale s, y que no conocía ni conoce a la señora MARÍA ORFILIA, afirmando además que ella era la beneficiara en salud del causante, y que durante el tiempo convivido siempre dependió económicamente del mismo.

Finalmente concluye, que de las pruebas recaudadas por el despacho, se arriba a la conclusión que el causante señor ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA, sostuvo una vida en

mismo.

Finalmente concluye, que de las pruebas recaudadas por el despacho, se arriba a la conclusión que el causante señor ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA, sostuvo una vida en común con la señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, toda vez, que los documentos aportados por misma, específicamente el car net de salud, dan indicios de los factores de apoyo, socorro y ayuda mutua propios de una convivencia, y las declaraciones del señor AGUSTÍN CABEZAS GAMBOA y de la señora TERESA DE JESÚS ESTACIO DE ESTUPIÑAN, fueron claras y convincentes al exponer que du rante el tiempo en que observaron la vida en pareja de la señora MERCEDES y el señor ALCINDO, nunca percibieron una separación o interrupción en su convivencia, y que siempre fue el señor Alcindo, quien cubría los gastos económicos de la señora Mercedes, quien siempre fue ama de casa y se dedicó al cuidado del hogar; que asimismo, los testigos dieron fe, que la pareja conformada por la demandante y el causante estuvo fundamentada en la vocación de una vida estable, permanente, de ayuda mutua, apoyo económico y físico, característica intrínseca de una convivencia; que la misma se rompió con la muerte del señor Alcindo.

Que encontrándose acredita la convivencia efectiva de la pareja formada por el señor ALCINDO y la señora MERCEDES, el despacho no tiene otro camino que conceder la prestación económica reclamada, al haber quedado comprobado que la señora

Que encontrándose acredita la convivencia efectiva de la pareja formada por el señor ALCINDO y la señora MERCEDES, el despacho no tiene otro camino que conceder la prestación económica reclamada, al haber quedado comprobado que la señora MERCEDES sostuvo una convivencia con el señor ALCINDO, por espacio de 30 años y 8RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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meses, que corresponden desde la fecha del matrimonio ocurrido 20 de diciembre de 1986, hasta la fecha del fallecimiento del señor ALCINDO, el día 29 de agosto de 2017, lo que traduce que aquella le corresponde el pago y reconocimiento de la sustitución pensional en porcentaje igual al 100%.

Por último, profirió la sentencia ya mencionada, aclarando que el disfrute de la prestación se hará efectivo desde el momento en que la UPPP, suspendió el pago de la prestación, esto es, el 22 de febrero de 2020, en razón a ello, el retroactivo pensional causado, es el que corresponde a las mesadas dejadas de pagar a partir de dicha fecha; autorizó que del retroactivo deduzca los aportes en salud.

Frente a la señora MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ, indicó que no se le concede el derecho a la pensión al no haberse hecho presente , no probó vivir con el causante los últimos cinco años, no aportó documentación por lo tanto no hay manera que el Juzgador entre a considerar si le asiste o no derecho.

Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó a la UGPP a pagar a

últimos cinco años, no aportó documentación por lo tanto no hay manera que el Juzgador entre a considerar si le asiste o no derecho.

Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó a la UGPP a pagar a MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, en condición de cónyuge del causante, la sustitución pensional a partir del 30 de agosto de 2017 y se inicie su pago a partir de la resolución RDP 012679 de abril 11 de 2018, misma que suspende las resoluciones No. RDP 044185 DEL 23 de noviembre de 2017 y RDP 07099 de febrero 22 de 2018, de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, aplicando una porción del 100%, autorizó los descuentos para salud, absolvió de las pretensiones de la vinculada excluyente MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ, absolvió de las demás pretensiones incoadas por la actora, exoneró de costas y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la UGPP, solicita se revoque el fallo proferido y se declare probadas las excepciones propuestas en la respuesta a la demanda; que en concepto de la UGPP no termina siendo evidente el derecho que se le está reconociendo a la demandante ya que no reúne las condici ones estipuladas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 , así mismo señalando que se requieren cinco años de convivencia continua e ininterrumpida entre una compañera

797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 , así mismo señalando que se requieren cinco años de convivencia continua e ininterrumpida entre una compañera permanente supérstite con el causante con anterioridad a la fecha de su deceso para el reconocimiento de la prestación, además que la situación no fue probada en el caso de marras una vez escuchadas las declaraciones de los testigos como el interrogatorio de parte; que es claro para la UGPP la presencia de contradicciones en las declaraciones tanto de la demandante como de sus testigos, situación que permite inferir que no le asiste el derecho reclamado; que en sentencia 34785 y providencia SL4099 de 2017 de la CSJ, M.P. Rigoberto Echeverry Bue no, la Corte ha sido consistente en adoctrinar en marco de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el parámetro para definir quién es el verdadero beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva y real de la pareja, no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga ; de manera que prima facie no existe una preferencia entre la cónyuge supérstite para que por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial; que el requisito de convivencia entendido como la que se puede predicar que además ha mantenido vivo el actual vinculo mediante auxilio mutuo elemento esencial del matrimonio según el Art. 13 del C.C. , entendido como un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida común, cuando se comparten los recursos que se tienen por vida en común o aun en la separación cuando así se imponen por razón de circunstancias, ora por limitación de medios o por razones

comparten los recursos que se tienen por vida en común o aun en la separación cuando así se imponen por razón de circunstancias, ora por limitación de medios o por razones laborales, todo eso haciendo referencia a la definición de la calidad de beneficiario que goza la sentencia C-389/96 conforme lo estable la C.N. , la convivencia efectiva al momento deRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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la muerte como elemento para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, es el elemento fundamental que se debe requerir al momento de otorgar este tipo de prestación; que haciendo énfasis en los 5 años de convivencia continua ininterrumpida una vez escuchadas las declaraciones de los testigos no ha logrado evidenciarse como tal, que si hubiese convivido durante los 5 años anteriores a la fecha de muerte del causante o en cualquier tiempo, que se habla de manera general ; que los testigos no frecuentaban el domicilio de la pareja al dejar entrever a concepto de la UGPP, que no es posible hablar de convivencia de personas que no frecuentan el vínculo que alega tener la demandante con el causante, motivo por el cual se opone a la decisión del Juzgado manifestando que el hecho que sea beneficiaria en salud y tener carné, esto no es prueba fidedigna de que hubiese existido una convivencia entre la pareja, por lo que se opone a la declaración del Juzgado y solicita al Tribunal que revoque la decisión y declare probada la excepción de Inexistencia del Derecho reclamado.

Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión indicando que no comparte la orden de deducción de las mesadas del 12% en salud; que hace la solicitud

excepción de Inexistencia del Derecho reclamado.

Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión indicando que no comparte la orden de deducción de las mesadas del 12% en salud; que hace la solicitud teniendo en cuenta que los pensionados de Puertos de Colombia a partir de octubre de 1979, fueron desvinculados totalmente el ISS; para asumir las contingencias de pensión, invalidez y vejez, de causantes y los beneficiarios de salud, fueran desvinculados totalmente, para ella asumir ese riesgo tal como lo establece la convención colectiva para esa fecha.

Que el Juzgado ha decretado una deducción del pago de la mesada pensional causada en la sentencia con el fin de aplicar el 12% de salud para esas contingencias, que por ese hecho es claro que manifiesta que es imposible frente al artículo 53 de la CN, que deviene de los derechos adquiridos; que con esa declaración se están siendo desconocidos en función a las Convenciones Colectivas que ratifican la posición de que los pensionados de Puertos de Colombia están exentos de esas deducciones hasta la fecha; que más de 7.000 pensionados de Puertos en ningún momento se les aplica el descuento del 12% porque es asumido por la Nación, que en ese orden el decreto viola lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que el Tribunal haciendo el análisis debe modificar este punto del 12% de deducción por salud.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la UGPP presentó escrito en el cual reitera su apelación indicando que de los elementos de juicio obrantes al plenario y que se contrae a

conforme lo establece el citado Decreto 806, la UGPP presentó escrito en el cual reitera su apelación indicando que de los elementos de juicio obrantes al plenario y que se contrae a las declaraciones de testigos como de las demandantes , persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que las demandantes no cumplen con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no logran acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si tanto la demandante como l a interviniente excludendum son beneficiarias de la prestación deprecada, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho que en vida disfrutaba el señor ALCINDO RAMIREZ GARCIA.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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Sobre la apelación se determinará por no quedar resuelto con la revisión, si hay lugar a exonerar de los descuentos por salud a la demandante, de resultar beneficiaria del derecho pensional.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Como quiera que la UGPPresultó condenada en primera instancia, en primer término, la

pensional.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Como quiera que la UGPPresultó condenada en primera instancia, en primer término, la Sala conocerá el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; por lo que inicialmente se determinará si la señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, demostr ó tener derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, posteriormente se establecerá si hay lugar a reconocer la prestación a favor de MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ, en la forma discutida.

Así mismo, se establecerá si hay lugar a exonerar de los descuentos por salud a la demandante de resultar beneficiaria del derecho pensional.

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y ta mpoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1.- Que el deceso del señor ALCINDO RAMIREZ GARCIA, ocurrió el día 29 de agosto de 2017, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 19 del plenario.

2.- Que el causante tenía la calidad de pensionado según carné aportado mediante resolución 006352 de 22 de abril de 1992 (fl. 16)

3. Que MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO y ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA, contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1986, según partida de matrimonio vista a folio 24.

4.- Que la demandante reclamó la sustitución pensional a la UGPP, siendo reconocida

matrimonio el 20 de diciembre de 1986, según partida de matrimonio vista a folio 24.

4.- Que la demandante reclamó la sustitución pensional a la UGPP, siendo reconocida mediante resolución RDP 007099 de febrero 22 de 2018, en un 100% (fls. 27 a 30).

5. Que por resolución RDP 012679 de abril 11 de 2018, la UGPP, ordenó la suspensión del reconocimiento pensional otorgado a la señora MERCEDES SAAVEDA CAMACHO , por haberse presentado a reclamar el mismo derecho, la señora MARÍA ORFILIA MURILLO RODRÍGUEZ (FL.32 A 34)

Como el causante ALCINDO RAMIREZ GARCIA falleció el 29 de agosto de 2017, la norma aplicable al caso sub júdice es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 47 consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiarioRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no e xiste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del

hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente

c) …”

Con relación a la norma trascrita, de be precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía utilizando el criterio según el cual era ineludible que la cónyuge supérstite y el (la) compañero (a) permanente demostraran la existencia de la convivencia derivada del ví nculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste; sin embargo, dicha corporación, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 dentro del radicado 40055, c on ponencia del magistrado, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, después de examinar nuevamente la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, recogió su criterio y lo aclaró en el sentido que “en tal evento, para que a la cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años” y adoptó este último entendimiento como nueva postura.

Por lo aclarado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los

término de cinco ( 5) años” y adoptó este último entendimiento como nueva postura.

Por lo aclarado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la cónyuge supérstite, señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO demostró vida ma rital con el causante ALCINDO RAMÍREZ GARCÍA y probó haber convivido con aquel al menos durante cinco años en cualquier tiempo, así mismo, si la señora MARIA ORFILIA MURILLO RODRIGUEZ, probó haber vivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Las pruebas con las que la señora MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO se propuso demostrar sus dichos fueron las siguientes:

La documental vista de folios 14 a 34, contentivas de partida de bautismo del causante, copia de su cedula, carné de pensionado y del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia programa Puertos de Colombia, registro civil de defunción, copia de la cédula de la demandante, partida de bautismo, registro civil de nacimiento, carne de afiliación a Ferrocarriles Nacionales de Colombia Programa Puertos de Colombia, partida de matrimonio, reclamación de la sustitución pensional y resoluciones d e reconocimiento y suspensión de la sustitución pensional.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00101-01

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A su vez presentó los testimonios de TERESA DE JESUS ESTACIO ESTUPIÑAN y AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, permitiéndose evidenciar de dichas declaraciones que, a

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A su vez presentó los testimonios de TERESA DE JESUS ESTACIO ESTUPIÑAN y AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, permitiéndose evidenciar de dichas declaraciones que, a la fecha de deceso del causante, este tenía vida marital con MERCEDES SAAVEDRA CAMACHO, quienes al unísono manifestaron conocer a dicha pareja por ser amigos y vecinos del barrio, indicando que los distinguen como marido y mujer, que nunca se separaron, que Mercedes es ama de casa, que no le conocieron otra persona al señor Alcindo; que este sufría de diabetes y murió en Cali; que fue velado en su casa y Mercedes dependía de su esposo porque no trabajaba.

La primera testigo, señaló igualmente que tuvieron cinco hijos indicando sus nombres, que Alcindo trabajaba en el Muelle; que Mercedes estaba afiliada a Salud por su esposo en Medinorte y luego en Santa Sofía; que se saludaban todos los días porque vivía a la tercera casa de ellos y que entró a su casa el día del matrimonio, cuando estaban enfermos y para el sepelio.

A su vez el testigo CABEZAS GAMBOA, manifestó que conoció a Mercedes cuando llegó al barrio Gran Colombiana, que se la presentó Alcindo como su esposa y que se conocía con el mencionado porque trabajaban en Puertos en bracerìa; que tuvieron varios hijos no sabe cuántos; que cuando pasaba los saludaba y a veces entraba a la casa y se sentaba; que Alcindo no tenía otra persona en la calle porque era muy juicioso y que además se lo había manifestado; que asistió al sepelio de Alcindo en el Jardín del Recuerdo y que Alcindo siemp

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