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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00109-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00109-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por Juan Roso Murillo Díaz contra el Distrito Especial de Buenaventura Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante frente al auto interlocutorio No. 60, proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), y que declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 069

Aprobado en acta No.

1. ANTECEDENTES

Al responder la demanda, el apoderado del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (V), propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, entre otras; la primera con soporte en que el actor desempeñó la labor de celador y por tanto vinculado por relación legal y reglamentaria, por ser empleado público, debiendo conocer el asunto la jurisdicción contencioso administrativa. La segunda excepción, se fundamentó en que el demandante no agotó la vía gubernativa, realizando una solicitud directa de los hechos que pretende

empleado público, debiendo conocer el asunto la jurisdicción contencioso administrativa. La segunda excepción, se fundamentó en que el demandante no agotó la vía gubernativa, realizando una solicitud directa de los hechos que pretende hacer valer en juicio; ni de las pretensiones al Distrito deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 2 | 14

Buenaventura (V) y a la Institución Educativa Las Américas ²fl. 45En la fase de decisión de excepciones previas; de la preliminar audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2020; el Juzgado declaró probadas las mencionadas excepciones previas (mm 00:11:28 a 00:25:50), luego de citar sentencia No. 27883 de 6 de febrero de 2007, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó los criterios orgánico y funcional, para clasificar a los trabajadores de entidades públicas; criterios de los cuales el orgánico consiste en la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró; y el segundo, el funcional, relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas; determinando así; previa citación de normativas regulatorias del tema; TXe independientemente de que se mencione en la demanda contrato de trabajo verbal, lo cierto es que el actor en el hecho primero de la demanda manifestó que ejerció funciones de CELADOR para una institución de educación oficial, resultando evidente entonces, que estamos ante una posible relación legal y

de trabajo verbal, lo cierto es que el actor en el hecho primero de la demanda manifestó que ejerció funciones de CELADOR para una institución de educación oficial, resultando evidente entonces, que estamos ante una posible relación legal y reglamentaria, la cual se debe debatir ante los juzgados administrativos, y no de un contrato de trabajo como tal, pues como se advirtió, conforme a la normatividad vigente y aplicable, las funciones de CELADOR no pueden catalogarse como de mantenimiento de la planta física o de constUXccLyQ.µ

Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, para declararla probada adujo el Juzgado (mm 00:25:51 a 00:27:55); con fundamento en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en el expediente obra escrito aportado por el apoderado judicial del accionante, dirigido al Alcalde Distrital en reclamación de posibles acreencias laborales adeudadas al trabajador; pero queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 3 | 14

éste adolece de sello o nota de recibido; por tanto, la excepción saldría avante.

El apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (mm 00:28:17 a 00:34:03), con base en los siguientes argumentos, por demás imprecisos:

La Ley 715 reguló y reglamentó el sistema educativo nacional, departamental y municipal, en cuanto a jurisdicción y competencia, en cuanto a la entidad demandada y en cuanto a

imprecisos:

La Ley 715 reguló y reglamentó el sistema educativo nacional, departamental y municipal, en cuanto a jurisdicción y competencia, en cuanto a la entidad demandada y en cuanto a la calidad de trabajador público o trabajador oficial. Que el Juez mencionó jurisprudencia, en cuanto que la calidad de trabajador oficial, en cuanto que mantenimiento y seguridad de los bienes del Estado; pienso que generalmente, aquí estamos en que ustedes previamente hicieron un estudio de la calidad de trabajador que es el trabajador oficial; en eso no tenemos duda frente al contrato realidad, porque fue verbal que se pactó con el rector, a pesar que el rector se abrogó una función que no era realmente, no era el alcalde y frente a eso yo no tengo que presentar recurso de reposición de la relación si es posible, porque no podemos que todo el esfuerzo y el tiempo, no puede ser que estemos en esta situación.

En cuanto a las excepciones previas, el Código Sustantivo del Trabajo dice que la reclamación; allí hay varios derechos de petición que ellos no los responden en el Municipio; no puede ser que caigamos en ese tipo de violación de los derechos de los trabajadores; seguimos así en Buenaventura, que tiene una característica de violar derechos -EL JUEZ INSISTE QUE SUSTENTE EL RECURSOy SIGUE: El Distrito es competente para conocer la demanda por la Ley 715 de 2003 ²INSISTE EL JUZGADO QUE SUSTENTE00:32:00y SIGUE: La ley es taxativa, aunque la línea jurisprudencial no es única. La CorteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 4 | 14

taxativa, aunque la línea jurisprudencial no es única. La CorteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 4 | 14

Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen su jurisprudencia; en todos los textos están las diferencias entre servidor público y trabajador oficial y estoy convencido que el Juzgado hizo su estudio, cuando aceptó la demanda que presenté, porque el señor es trabajador oficial y como tal estamos frente a la jurisdicción ordinaria. El fue vinculado a través de un contrato laboral, a través del Rector que su dedicación era vigilancia, seguridad y mantenimiento. Usted lo aclaró en los términos; uno es totalmente claro, por eso yo presento el recurso; que se analice de nuevo la característica de servidor público del señor Juan Roso Murillo, trabajador oficial.

Enseguida el señor Juez dictó auto en el que denegó el recurso de reposición y concedió el de apelación; para ante esta Colegiatura; mismo que es pasible de tal medio de impugnación, según las voces del artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, siendo así como la parte demandante; después de reiterar los hechos del escrito inicial; insistió en que el Juez Laboral es el competente para conocer el asunto de la referencia y por su parte, la demandada no realizó pronunciamiento alguno.

después de reiterar los hechos del escrito inicial; insistió en que el Juez Laboral es el competente para conocer el asunto de la referencia y por su parte, la demandada no realizó pronunciamiento alguno.

Así las cosas, pasa la Sala a resolver el recurso planteado por la parte demandante, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

A pesar que el recurso de apelación no es un modelo a seguir, se ocupará la Sala a decidir si se debieron declarar probadas lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 5 | 14

excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, promovidas por el ente demandado, bajo el argumento según el cual, el actor fungió como empleado público a cargo del Distrito Especial de Buenaventura (V); y que no agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para dar respuesta al primer interrogante, precisa la Sala, por adelantado, que por regla general el servidor municipal que pretenda demandar a su empleador ante la justicia ordinaria, debe demostrar primero, la existencia de un contrato de trabajo y, segundo, que su labor está o estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.µ

En efecto, en materia de competencia; en asuntos como el que nos convoca; el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé en su numeral 1º, que La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de

nos convoca; el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé en su numeral 1º, que La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajoµ («)µ y 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.µ

De otro lado, los servidores de los Municipios y Distritos, se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales; sobre el punto el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, disponen que LRV VeUYLdRUeV municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras S~bOLcaV VRQ WUabaMadRUeV RILcLaOeV.µRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 6 | 14

Por averiguado se tiene, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó, para establecer la calidad de trabajador oficial, dos (2) criterios, hoy vigentes: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la que se demanda y el funcional, atinente a la actividad desempeñada para comprobar si ella tiene relación

vigentes: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la que se demanda y el funcional, atinente a la actividad desempeñada para comprobar si ella tiene relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Entretanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; con ponencia del Consejero Edgar González López, en asunto con radicación interna 2386, número interno 1100-0103-06-000-2018-00124-00; precisó el concepto de obras públicas, así:

Él numeral 1° del artículo 32 del ECE, define el contrato de obra como aquél cuyo objeto es la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. Debe entenderse necesariamente que la parte contratante corresponde a una entidad estatal, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley 80 de 1993. Al respecto dispone:

“1o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Con esta definición, el legislador limitó la naturaleza de los contratos de obra a las actividades de trabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y pago. De esta forma, acogió la posición de una parte de la doctrina y del derecho comparado, que vinculan la tipificación del contrato de obra a aquellas actividades realizadas sobre bienes inmuebles.

bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y pago. De esta forma, acogió la posición de una parte de la doctrina y del derecho comparado, que vinculan la tipificación del contrato de obra a aquellas actividades realizadas sobre bienes inmuebles.

La ejecución de obras sobre otro tipo de bienes, no estarán regulados por el contrato estatal de obra y podrán corresponder a una prestación de servicios general, o a cualquier otra modalidad típica o atípica, nominada o innominada que pueda celebrarse entre la entidad estatal y un contratista, en los términos de la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993.

El legislador acogió entonces el criterio restrictivo de obra pública, que se diferencia del concepto más amplio, también reconocido en laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 7 | 14

doctrina comparada, del "trabajo público", y lo limitó a un trabajo material sobre bienes inmueble.µ

El Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Parte PrimeraProcedimiento AdministrativoTítulo IDisposiciones Generales -Capítulo I, artículo 2º, dispone:

´ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.µ

En su Parte Segunda -Organización de la Jurisdicción de lo

niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.µ

En su Parte Segunda -Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y de sus Función Jurisdiccional y ConsultivaTítulo 1 -Principios y Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; el Artículo 106 prevé:

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Y para cRQRceU 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público («) PARÉGRAFO. PaUa ORV VRORV efectos de este Código, se entiende por entidad pública, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación («)µ

El artículo 105 del mismo plexo legal, establece las excepciones al conocimiento de asuntos por dicha jurisdicción, comenzando por establecer que:

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los VLJXLeQWeV aVXQWRV («) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.µ

También se verifica, que el accionante pretendió Ve CONDENE a

VLJXLeQWeV aVXQWRV («) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.µ

También se verifica, que el accionante pretendió Ve CONDENE a la entidad MUNICIPIO DE BUENAVENTURA a pagar los últimos 3Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 8 | 14

años de reliquidación y ajuste al valor de las mesadas de pensión de jubilación a título de lucro cesante, sumas que deberán ser UecRQRcLdaV e LQde[adaV de PaQeUa LQdeSeQdLeQWe, («)µ -fl. 4-.

Al efecto, en la demanda se menciona que el demandante tuvo el oficio de CELADOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUANCHACO, DEL CORREGIMIENTO DE JUANCHACO MUNICIPIO DE BUENAVENTURAµ; además, en el hecho 4º se dice que ÉO VexRU ha estado bajo las órdenes del coordinador, como celador de la seguridad de la Institución, al igual del rector, por ser un sitio distante de la cabecera municipal al rector le toca salir a hacer gestiones a la ciudad de Buenaventura y la institución queda a caUJR de Oa cRRUdLQadRUaµ (fls. 4 y 20); también en certificación de folio 9 consta que el actor LabRUy cRPR portero ² vigilante en

la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUANCHACO.µ

De tal forma que como lo estableciera el Juzgado, nos encontramos en presencia de un demandante, empleado

la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUANCHACO.µ

De tal forma que como lo estableciera el Juzgado, nos encontramos en presencia de un demandante, empleado público del orden distrital, quien regentó en su trasegar por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUANCHACO, dicha calidad, pues se dedica o se dedicó a la labor de celaduría o vigilancia; actividad que no tiene relación alguna con la construcción y sostenimiento de obra pública; no teniendo entonces competencia esta jurisdicción en su especialidad laboral, para conocer el asunto, pues compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En lo que tiene que ver con la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, tenemos que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escritoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 9 | 14

del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se aJRWa cXaQdR Ve Ka decLdLdR («)µ

Desde antaño hasta hogaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido una línea constante en torno a que la reclamación administrativa detallada, es requisito de procedibilidad; por tanto, si la misma no se ha agotado y el Juez no lo advierte al hacer control a la demanda;

Corte Suprema de Justicia, ha mantenido una línea constante en torno a que la reclamación administrativa detallada, es requisito de procedibilidad; por tanto, si la misma no se ha agotado y el Juez no lo advierte al hacer control a la demanda; corresponde a la parte demandada proponer la excepción previa correspondiente y si ésta no la hace, se deberá fallar el proceso.

Al respecto; en sentencia CSJ SL 24 May 2007, Rad. 30056, aún vigente; dijo la Corte Suprema:

De RWUR OadR, eO WePa SURSXeVWR SRU eO ceQVRU, IXe RbMeWR de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó:

'El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° TXe Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el SURcedLPLeQWR JXbeUQaWLYR R UeJOaPeQWaULR cRUUeVSRQdLeQWeµ. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que

manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. («) 'En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, talesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 10 | 14

como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

'Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una

'Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 11 | 14

aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 11 | 14

integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. 'Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del

disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha WeQLdR RSRUWXQLdad Oa CRUWe de e[SUeVaUOR, ...bLeQ SXede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, SURSLa \ aXWyQRPaµ (SeQWeQcLa de JXOLR 21 de 1981. Rad. Nƒ 7619). 'Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P. L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 12 | 14

una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.µ

Pues bien, en el caso de autos no se acreditó en debida forma que el actor hubiere incoado reclamación administrativa ante el

emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.µ

Pues bien, en el caso de autos no se acreditó en debida forma que el actor hubiere incoado reclamación administrativa ante el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (V); de modo que procedía declarar probada la excepción que en segundo plano se revisa; pues los documentos que glosan en los folios 11 a 16 del legajo, no contienen tan siquiera constancia de radicación ante el ente demandado; por manera que no se consolida la competencia de esta especialidad, lo que de suyo conlleva que se dé por terminado el proceso.

En consecuencia, se confirmará en todas sus aristas la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no aparecer causadas.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 0060, proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01Página 13 | 14

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE esta decisión interlocutoria a las partes, por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el numeral 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

las partes, por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el numeral 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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