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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00118-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00118-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: ERICK ARROYO HURTADO

DEMANDADO: SINTECO SAS RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-01

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 48

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 18

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante contra el Auto No.402 del 30 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), negó la práctica de INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDANTE, solicitada por la parte demandada.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor ERICK ARROYO HURTADO, presentó demanda ordinaria laboral contra SINTECO SAS, a efectos de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando para el 25 de agosto de 2018 o a otro de igual o superior categoría, el pago de salarios dejados de percibir con sus incrementos causados desde el 25 de agosto de 2018 hasta la fecha efectiva del reintegro, aportes por salud y pensión, causados durante el mismo periodo, subsidiariamente el pago de los salarios dejados de cancelar entre el 13 de septiembre de 2016 al 25 de agosto de 2018, indemnización moratoria,

y pensión, causados durante el mismo periodo, subsidiariamente el pago de los salarios dejados de cancelar entre el 13 de septiembre de 2016 al 25 de agosto de 2018, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de aviso sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho (fls. 4 y 5 expediente digital, fl. 1 carpeta).

La parte demandada al contestar la demanda, en el acápite 5.2. interrogatorio, indicando:

“Respetuosamente invoco a usted señor Juez citar y hacer comparecer a su despacho al señor ISMAEL TROCHEZ CABRERA., mayor de edad, vecino de Cali, en su calidad d e demandante, para que en fecha y hora establecida por usted absuelva el interrogatorio de parte que personalmente o por escrito le formulare sobre los hechos, de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación laboral entre las partes y las razones de su terminación.”

3. La juez de conocimiento, mediante el auto No 402 4 del 30 de marzo de 2023, proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al decretar las pruebas de la parte demandada, negó la práctica del INTERROGARIO DE PARTE , al considerar que la persona citada para el mismo, señor ISMAEL TROCHEZ CABRERA, no es parte en el proceso y ordenó de oficio la práctica de interrogatorio de parte al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del CPTSS.

Seguidamente, concedió el recurso de apelación propuesto contra el auto No.402 de 30 de marzo

interrogatorio de parte al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del CPTSS.

Seguidamente, concedió el recurso de apelación propuesto contra el auto No.402 de 30 de marzo de 2023, por la parte demandada.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-01 2

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de la a quo, manifestando (minuto 57:34) que lo hace frente a la negación del interrogatorio de parte, porque considera que el interrogatorio es muy importante para el e sclarecimiento de los hechos y que se entiende así como hubo el error del señor DAVID JOSE PAJA, como lo acaba de indicar, es más claro, más protuberante, más evidente el error de la citación del demandante a diligencia de interrogatorio de parte, toda vez que como puede extraerse del libelo de la demanda, se observa que quien está incoando la misma, es el señor ERICK ARROYO y sin Embargo por error establecido en la plantilla se ha establecido que es un señor ISMAEL TROCHEZ CABRERA; que para nada ha de habe rse citado en este proceso ; que en esta instancia si el interrogatorio de parte que se ha establecido o fijado de oficio para el demandante hay la oportunidad para que la parte demandada puede contrainterrogar al demandante, pues admite dicha prueba que niega la citación de la parte demandada, de lo contrario interpone recurso contra el auto que niega la prueba del interrogatorio.

4. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, las mismas guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES

prueba del interrogatorio.

4. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, las mismas guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el auto proferido el 30 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado negó la práctica de la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE solicitada por la parte demandada, es apelable, pues así lo consagra el numeral 4° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

Ahora, conforme lo disponen los artículos 25, 26 y 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad que tienen las partes para pedir y aportar pruebas son: la demanda, la contestación; la reforma a la demanda, la respuesta a la reforma y al momento de controvertir las excepciones previas; por lo tanto, corresponde a las partes aportar los documentos que acrediten los supuestos de hecho en que sustentan la demanda y de la defensa respectivamente, en dichas oportunidades procesales.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1149 del 2007 (art. 44) que rige actualmente el trámite de la oralidad en materia laboral, solo existen dos audiencias, - que además no pueden suspenderse (artículo 45 CPTSS) -; la prevista en el artículo 77 de la misma obra: conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento , fijación del litigio y decreto de pruebas ; la segunda,

(artículo 45 CPTSS) -; la prevista en el artículo 77 de la misma obra: conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento , fijación del litigio y decreto de pruebas ; la segunda, consagrada en el canon 80, de trámite y juzgamiento, en la que se practican las pruebas en forma concentrada por el juez de conocimiento y se profiere el fallo que ponga fin a la primera instancia. Dicha dinámica implica que las partes deben con base en el principio de la concentración y la inmediación de la prueba, allegar todas las pruebas documentales que tengan en su poder, en tiempo y, de hecho, realizar las solicitudes de aquellas que no, en forma oportuna.

Ahora, es bien sabido que el tema probatorio en materia Laboral y de Seguridad Social, se rige por el principio de la libertad que por un lado, faculta a las partes para utilizar cualquier medio probatorio idóneo a fin de probar sus dichos y; del otro, no solo le permite al Juez valorar el acervo probatorio sin ataduras legales y valiéndose de aspectos como la sana crítica y las máxima s de la experiencia -salvo que la ley exija una solemnidad -, sino que le otorga poderes para que además de las pruebas pedidas por las partes, de oficio, decrete las que considere indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-01 3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, siguiendo la dinámica de la oralidad la a-quo dispuso abstenerse de decretar la práctica de INTERROGATORIO DE PARTE del actor, toda vez que la misma fue solicitada con el nombre de ISMAEL TROCHEZ CABRERA, esto es,

la a-quo dispuso abstenerse de decretar la práctica de INTERROGATORIO DE PARTE del actor, toda vez que la misma fue solicitada con el nombre de ISMAEL TROCHEZ CABRERA, esto es, se especificó el nombre de una persona que no hace parte en el asunto.

A su vez, la parte pasiva en el en el recurso de alzada indica que al contestar la demanda por trabajar sobre la plantilla de otro proceso se incurrió en el error del nombre, que se debe tener en cuenta que el demandante es el se ñor ERICK ARROYO y que, si bien se fijó interrogatorio de parte de oficio y hay oportunidad para contrainterrogar, considera que dicha prueba es muy importante para el esclarecimiento de los hechos.

Corresponde en tales condiciones establecer en el presente asunto, si la decisión de la juez de instancia de negar la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE, solicitada por la parte demandada, se ajusta a la legalidad.

Para la Sala, si bien la decisión se ajusta a lo probado en el proceso, t ambién constituye un exceso ritual manifiesto, definido en la sentencia T-1306 de 2001, como “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”

Y en la SU041 de 2022, señaló la Corte Constitucional:

“75. En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución

Y en la SU041 de 2022, señaló la Corte Constitucional:

“75. En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.”

En este asunto no cabe duda del error en que incurrió el apoderado de la demandada al solicitar la prueba, trabajando sobre plantillas (como bien lo aceptó), lo que generó el yerro en el nombre del demandante, cuyo interrogatorio depreca. Sin embargo, para la Sala, la decisión asumida por la juez de instancia resulta demasiado drástica y priva a la parte de la posibilidad de lograr la confesión cuando, en realidad, fácil resultaba advertir que lo pretendido era el interrogatorio del actor. Bien pudo la juez , aplicando sus facultades para orientar el trámite y evitar nulidades posteriores, requerir al togado a efectos de que aclarara el nombre, lo que habría hecho además, innecesario agotar el recurso de alzada y mucho más expedito el proceso.

Se pregunta esta Colegiatura, ¿qué habría pasado si en lugar de solicitar el interrogatorio de persona diferente al actor, simplemente se hubiera solicitado el interrogatorio de parte del demandante (sin precisar nombre)?

La decisión de la a quo afecta, se itera, innecesariamente, el derecho de defensa del demandado,

persona diferente al actor, simplemente se hubiera solicitado el interrogatorio de parte del demandante (sin precisar nombre)?

La decisión de la a quo afecta, se itera, innecesariamente, el derecho de defensa del demandado, y de contera el debido proceso, pues se privilegia una norma procedimental sobre el derecho sustancial, pudiendo, como ya se advirtió, corregir en el momento la situación y continuar con el trámite procesal sin gestiones no precisadas.

Así las cosas, conforme lo expuesto, al estimar la Sala que la decisión que se revisa, vulnera derechos del demandado y constituye exceso ritual manifiesto se revocará la misma, disponiendo que se decrete la prueba en forma correcta, esto es, la declaración del señor demandante.

6. COSTASRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-01

4 Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

7. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado , identificado con el No. 402 del 30 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu enaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERICK ARROYO HURTADO contra SINTECO SAS, en su lugar se DISPONE que se decrete la pr ueba en forma correcta, esto es, la declaración del señor demandante.

conforme a las razones antes dadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia por no aparecer causadas.

se DISPONE que se decrete la pr ueba en forma correcta, esto es, la declaración del señor demandante.

conforme a las razones antes dadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el tramite respectivo.

CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes en contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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