TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00118-02-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00118-02-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTES: ERICK ARROYO HURTADO
DEMANDADO: SINTECO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-02
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 022 del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 43
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 9
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Erick Arroyo Hurtado, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad SINTECO SAS. Pretende se declare la existencia de un contrato un contrato de trabajo a término indefinido , el que fue le terminado de manera unilateral e injustificada por la
contra de la sociedad SINTECO SAS. Pretende se declare la existencia de un contrato un contrato de trabajo a término indefinido , el que fue le terminado de manera unilateral e injustificada por la demandada, en momento en que se encontraba bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó ordenar el reintegro con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, causados a partir del 25 de agosto de 2018, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, junto con los respec tivos aportes al sistema de seguridad social. Subsidiariamente, solicitó los salarios dejados de cancelar durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 13 de septiembre de 2016 al 25 de agosto de 2018; la indemnización por falta de pago; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; la indemnización por falta de aviso acerca del estado de pago de los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización de que trata el artículo 26 de la L ey 361 de 1997; indexación de las sumas recono cidas; lo demás que resulta probado conforme al facultad de fallar ultra y extra petita; así como la condena en costas.
Como sustento fáctico, indica que entre las partes se ejecutó un contrato individual de trabajo entre el 13 de septiembre de 2016 y el 25 de agosto de 2018; que prestaba sus servicios en Buenaventura, en el cargo de “funcionario de campo en el proceso de suspensión y reconexión de gas domiciliario” , cumpliendo jornada de lunes a sábado de 7am a 6:30 pm diariamente; recibiendo como último salario, la suma de $781.242 pesos mensuales; refiere que en ejecución del contrato, padeció “leptospirosis”,
cumpliendo jornada de lunes a sábado de 7am a 6:30 pm diariamente; recibiendo como último salario, la suma de $781.242 pesos mensuales; refiere que en ejecución del contrato, padeció “leptospirosis”, por la cual permaneció hospitalizado entre el 12 y el 18 de diciembre del año 2016; que contó con otras incapacidades médicas en el año 2017 por 4 días, 10 días y 30 días; que también fue diagnosticado con “poli artritis no especificada”, por la cual fue sometido, el 26 de julio de 2018, a observación médicaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-02
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a causa de dolor en las piernas ; que el empleador tuvo conocimiento de su delicado estado de salud que padecía desde el mes de diciembre de 2016 y de las incapacidades médicas que le fueron prescritas y que por ello, inició en su contra comportamientos típicos de acoso laboral. Que el 9 de julio de 2018, rindió diligencia de descargos, siendo suspendido en el cargo; que el 24 de agosto siguiente, rindió nuevamente diligencia de descargos, a la que fue convocado so pretexto de que no estaba presentándose a t rabajar; y que, el 25 de agosto d e 2018, se le comunicó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sustentando la medida en la “grave desatención de las instrucciones”; comenta que la carta de despido refiere actas de descargos del 09 de julio de 2018 y 24 de agosto de 2018, sin precisar sobre cual sustenta su decisión; afirmó que para la fecha de
instrucciones”; comenta que la carta de despido refiere actas de descargos del 09 de julio de 2018 y 24 de agosto de 2018, sin precisar sobre cual sustenta su decisión; afirmó que para la fecha de terminación del contrato, se encontraba bajo tratamiento médico y que el empleador no solicitó permiso para despedirlo ante el ministerio de trabajo. A la fecha el demandado no le ha cancelado lo reclamado en este proceso. (Archivo digital No. 01, pág. 5 a 10)
Mediante providencia del 17 de junio de 20191, se admitió la demanda y se dispuso su notificación.
SINTECO SAS, dio respuesta a la demanda a través de apoderado judicial; se pronuncia frente a los hechos, aceptando como ciertos los extremos laborales informados, sitio de labores, salario y el cargo para el que fue contratado el actor; las diligencias de descargos llevadas a cabo, aclarando que fueron producto del comportamiento contrario a las normas laborales por parte del trabajador y el incumplimiento al reglamento interno del trabajo, informando que la terminación de la relación contractual, se originó con ocasión a las faltas referidas, que el trabajador quiere desconocer; y que al momento del despido el trabajador no estaba en tratamiento médico o incapacitado, por lo que no era necesario el agotamiento del levantamiento del fuero de estabilidad laboral reforzada ; no le adeuda nada al demandante. Se opuso por tanto a las pretensiones y como excepciones formuló las previas de: 1). Inexistencia y carencia de fundamento legal de las pretensiones . 2). Genérica. (Archivo digital No. 07)
Mediante auto del 4 de mayo de 2022 2, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por
de: 1). Inexistencia y carencia de fundamento legal de las pretensiones . 2). Genérica. (Archivo digital No. 07)
Mediante auto del 4 de mayo de 2022 2, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por SINTECO SAS, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista en el artículo 773 ibídem, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas , se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 ídem.
En la diligencia prevista, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las partes en sus alegatos de conclusión, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 022 del nueve (09) de abril de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio parcialmente la excepción de fondo intitulada
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA.
SEGUNDO: CONDENAR a SINTECO S.A.S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor ERICK ARROYO HURTADO, el pago de la indemnización por despido injusto (art. 64 CST), $1.825.850,oo la cual deberá ser indexada desde el 26 de agosto de 2018 hasta el momento efectivo del pago total. El IPC inicial y final será certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SINTECO S.A.S, de las pretensiones incoadas en su contra por el
hasta el momento efectivo del pago total. El IPC inicial y final será certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SINTECO S.A.S, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ERICK ARROYO HURTADO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad SINTECO S.A.S y a favor del señor ERICK ARROYO HURTADO, Como agencias en derecho fíjese la suma de un -1salario mínimo legal mensual vigente.
(Archivo digital No. 26, audiencia fallo, minuto 02:04:20 a 02:34:34)
1 Archivo Digital No. 1, pág. 39 y 40 – auto No. 332 del 17-06-2019. 2 Archivo Digital No. 12 3 Archivo 15 registro audiencia (minutos 00:00:01 a 01:10:13)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4
Luego de realizar un recuento de la demanda y su contestación, del trámite procesal y de hallar cumplidos los presupuestos procesales, procedió a valorar la a quo, las pruebas obrantes en el plenario, encontrando que las causales invocadas en la carta de terminación de la relación no quedaron probadas por omisión en esa tarea del demandado; indicó que si bien el despido de un trabajador con justa causa, no tiene connotación sancionatoria o disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de la potestad discrecional del empleador, también es cierto que requiere de la insoslayable presencia de la
justa causa, no tiene connotación sancionatoria o disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de la potestad discrecional del empleador, también es cierto que requiere de la insoslayable presencia de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del investigado, para que pueda explicar los motivos de su actuar, que de no ser razonables, conducirían al despido con justa causa, en el cual cobra relevancia el agotamiento del proceso disciplinario previsto por la empresa como la oportunidad idónea para ventilar la conducta del trabajador y permitir su adecuada defensa y la contradicción, pues no se debe olvidar que se debe garantizar la dignidad del trabajador. Lo que dice, no aconteció en el presente asunto y por tanto, torna el despido co mo injusto y por tanto se genera la condena de lo previsto en el art. 64 CST. En lo que refiere a la estabilidad laboral reforzada, concluyó que el demandante no acreditó el estado de discapacidad moderado, profundo o severo, por cuanto los documentos aportados no son suficientes para determinar tal condición, a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que estima que el despido no debía estar precedido por la autorización del Ministerio del Trabajo, pues al momento en que s e dio por terminado el vínculo, el actor no tenía una limitación o dicho de otra manera, no probó que así aconteciera y se encontraba en pleno uso de sus facultades. Por lo anterior, decidió absolver a la demandada de esta pretensión y las demás afines a lo que implica el no reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada.
2.2. De la apelación5
Inconforme con la decisión, la demandada la apeló, considera que contrario a lo resuelto, hay
lo que implica el no reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada.
2.2. De la apelación5
Inconforme con la decisión, la demandada la apeló, considera que contrario a lo resuelto, hay suficientes elementos que permiten presumir que el despido del señor Erick Arroyo, fue con justa causa, apegado a lo que establece el artículo 62 y 63 CST, que en su numeral noveno indica “el deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio de las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador”. Nótese que al trabajador se le realizaron diligencias de descargos en enero 29 al 31 del año 2017, porque faltó sin ningún tipo de justificación; posteriormente se le convocó a diligencia de descargos, con el fin de garantizarle el debido proceso y su derecho a la defensa, para que el trabajador pudiera indicar las razones por las cuales estaba llegando tarde e incumpliendo sus funciones, hechos que bajo ninguna circunstancia fueron justificados en cuanto a las ausencias o el bajo rendimiento. Por esa razón, en atención del numeral décimo, que dispone como justa causa para el despido: “la sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de sus obligaciones convencionales o legales”, pues tampoco cumplió en debida forma con los deberes asignados, luego si el trabajador hubiese tenido alguna intención de querer mejorar, c uando se le hacen las diligencias de descargos, debió manifestar cuales eran las razones, pero no lo hizo y se limitó a decir “nada” o decir “no”, sin dar una declaración o ampliar cuando se le dio la oportunidad de hacerlo. Indicó que le causa sorpresa que
debió manifestar cuales eran las razones, pero no lo hizo y se limitó a decir “nada” o decir “no”, sin dar una declaración o ampliar cuando se le dio la oportunidad de hacerlo. Indicó que le causa sorpresa que la juez manifieste que no se llegó al plenario una prueba fértil a efectos de establecer que el despido sin justa causa haya tenido un fundamento, cuando precisamente de la diligencia de descargos, de la cual reposa en el plenario, se puede establecer las continuas faltas de asistencia sin justificación y el continuo bajo rendimiento que dio motivo a la terminación de la relación laboral, pues allí está una prueba plena en torno a las causales que dieron lugar a la terminación de la relación laboral. Manifestó inconformidad respecto a lo considerado por la juez, en lo relacionado a que el representante legal no recuerda el supervisor para la época, pero olvida que el representante legal de la demandada manifestó que la compañía a lo largo de los 25 años ha tenido más de 3000 trabajadores y es imposible recordar
4 Archivo digital No. 26, audiencia fallo, minuto 02:04:20 a 02:34:34 5 Archivo digital No. 26, audiencia fallo, minuto 02:38:00 a 02:44:10GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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el nombre y en detalle de uno a uno, especialmente de quien realizaba la labor de supervisión del demandante para esa época, después de 6 años. Y esta falta de recordar el nombre, no puede ser elemento que pruebe el despido sin justa causa a este trabajado r. Por lo anterior, solicitó revocar la
demandante para esa época, después de 6 años. Y esta falta de recordar el nombre, no puede ser elemento que pruebe el despido sin justa causa a este trabajado r. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y con ello, absolver a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda.
2.3. Alegatos finales.
Concedido el recurso y, recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 17 de mayo de 20246 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que ninguna de las partes compareció dentro de la oportunidad conferida.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Conforme el re curso de apelación formulado, a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, si en el presente asunto, la demandada SINTECO SAS dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante Erick Arroyo Hurtado con justa causa y en consecuencia de ello, no era procedente reconocer la indemnización por despido unilateral prevista en el artículo 64 CST.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del despido con justa causa.
El artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, contempla las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Entre ellas se encuentran las siguientes:
“A). Por parte del {empleador}:
(…)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de
siguientes:
“A). Por parte del {empleador}:
(…)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
(…)
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
{empleador}.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. (…)
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”
El artículo 58 ibídem, contempla las obligaciones especiales del trabajador, entre las cuales se encuentra en el numeral primero: “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar
6 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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6 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema de la justeza del despido, indicó en sentencia CSJ SL2351-2020 Rad. 53676, reiterada en sentencia CSJ SL496-2021 Rad. 76197:
“No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior ; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar ind emnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente despué s de ocurridos los hechos que
a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar ind emnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente despué s de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.” (Subrayas de la Sala)
En reciente pronunciamiento , el alto tribunal precisó, que “el empleador debe adelantar el procedimiento señalado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 como requisito previo al despido unilateral por rendimiento deficiente del trabajador” (CSJ SL704 de 2024, rad. 98015)
Y en otro, aún más reciente, reafirmó: “El empleador tiene la carga de probar el rendimiento deficiente del trabajador, mediante el agotamiento de procedimientos legales o reglamentarios, como requisito
Y en otro, aún más reciente, reafirmó: “El empleador tiene la carga de probar el rendimiento deficiente del trabajador, mediante el agotamiento de procedimientos legales o reglamentarios, como requisito previo al despido unilateral” (CSJ SL001 de 2025, rad. 68001310500520200036801)
- De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta pro cesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. El canon 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Finalmente, los artículos 167 del C GP y 1757 del Código Civil, establece n a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.3. De lo probado en el procesoGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00118-02
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La parte demandante ha acudido a este asunto, valiéndose a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario de la siguiente manera:
Archivo Digital No. 01 No. Contenido Página. 1 Certificado de existencia y representación legal de SINTECO SAS 11 a 16 2 Historia clínica del 18/12/2016 – Dx Letospirosis 17 a 24 3 Historia clínica del 27/01/2017 – Dx poli artritis no especificada 25 a 29 4 Certificado de incapacidad médica No. 3198 del 01-03-2017 30 5 Certificado de incapacidad médica No. 2608 del 17-04-2018 31 6 Certificado de incapacidad médica del 18-04-2017 32 7 Historia clínica del 26/07/2018 – Dx. Dolor miembros inferiores 33 y 34 8 Carta de despido SINTECO del 25/08/2018 35 y 36 9 Certificación laboral SINTECO del 25/08/2018 37 10 Carta de reclamación de acreencias laborales del 25/10/2018 38
Por su parte, el extremo pasivo, adjuntó lo siguiente:
No. Contenido Archivo digital 1 Carta de terminación del contrato de trabajo 25/08/2018 08
Por su parte, el extremo pasivo, adjuntó lo siguiente:
No. Contenido Archivo digital 1 Carta de terminación del contrato de trabajo 25/08/2018 08 2 Documental de retiro 09 3 Liquidación y pago al trabajador 10 4 Contrato individual de trabajo a término indefinido para funcionarios de campo 11
También se decretaron los interrogatorios de parte del demandante y del demandado 7; así como la declaración testimonial de la señora Adriana Gómez Casas8.
Destaca la sala, que a la diligencia judicial programada para la práctica de pruebas, no compareció el demandante Erick Arroyo Hurtado, por lo tanto, la Juez de conocimiento aplicó las consecuencias procesales a las que se refiere el artículo 205 del CGP y por esta razón se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito que se encuentra glosado en el expediente digital, en el archivo, lo que recayó sobre las identificadas como la No.: 3, 5, 7, 8, 9, 10. (Pdf No. 24)
3.4. Caso Concreto
Conforme el recurso de alzada elevado, corresponde señalar que el debate en esta instancia se circunscribe de manera exclusiva, a los reparos formulados oportunamente por el apoderado judicial de la demandada, dirigidos a cuestionar el fallo apelado, en cuanto, como lo sostuvo el fallador de instancia, el despido del señor Erick Arroyo Hurtado fue injusto, por cuanto, en su alegato, discute que en el curso del proceso quedó acreditada de manera fehaciente la justa causa invocada.
instancia, el despido del señor Erick Arroyo Hurtado fue injusto, por cuanto, en su alegato, discute que en el curso del proceso quedó acreditada de manera fehaciente la justa causa invocada.
Para resolver, sea lo primero señalar que en este asunto no se discute, por estar expresamente aceptado, además de suficientemente probado, que existió un contrato de trabajo9 a término indefinido entre la sociedad SINTECO SAS y el señor Erick Arroyo Hurtado, cuyos extremos temporales se ubican desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 25 de agosto de 2018, momento en el cual, fue unilateralmente terminado por el empleador, qu ien invocó una justa causa, la que no halló probada la falladora de instancia y que es la que ahora se discute ante esta corporación.
Para comenzar entonces con el análisis del asunto, es preciso citar lo señalado en el parágrafo del art. 62 CST (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) que establece: “la parte que termina
7 Archivo digital No. 25. Audiencia art. 80 CPTSS parte 1. Min. 00:12:10 - 01:00:00 8 Archivo digital No. 26. Audiencia art. 80 CPTSS parte 2. Min. 00:01:00 a 00:38:00 9 Archivo Digital No. 11GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
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unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “En la terminación del contrato de trabajo por justa causa corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo” (CSJ SL362 -2025, rad. 76520310500220130026401)
En la demanda, hechos 2º y 15º, se indicó:
“SEGUNDO: Efectivamente el susodicho contrato se ejecutó y tuvo vigencia entre el 13 de septiembre de 2016 al 25 de agosto de 2018.
DECIMO QUINTO : El 25 de agosto de 2018, el demandado, comunica al demandante su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo bajo supuesta justa causa , atribuyéndole: "Grave desatención de las instrucciones". (Pdf01)
La demandada en su escrito de respuesta, frente a lo señalado, contestó:
“AL SEGUNDO: Es cierta tal afirmación, como reza en el contrato de trabajo y efectivamente se extendió hasta el día 25 de Agosto de 2018.
DECIMO QUINTO: Es cierto y la culminación es producto de los hechos contestados anteriormente y que el trabajador quiere desconocer, ocultándole al Juez los hechos realmente sucedidos”.
Ambas partes acompañaron sus escritos con la carta de terminación del contrato (Pdf01, pág. 35 a 36, archivo No. 08). En ese documento se informa:
(…)
Señor Arroyo:
Ambas partes acompañaron sus escritos con la carta de terminación del contrato (Pdf01, pág. 35 a 36, archivo No. 08). En ese documento se informa:
(…)
Señor Arroyo:
La empresa SINTECO S.A.S., se permite informarle, que ha decidido terminar su contrato de trabajo CON JUSTA CAUSA a partir del 25 de agosto de 2018.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 7 literal A del Decreto Ley 2351 de 1965, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes hechos:
Una vez concluida la etapa investigativa correspondiente, en la cual se respetó su derecho a la defensa se pudo establecer que usted viene incurriendo en GRAVES IRREGULARIDADES en el desempeño de sus funciones como FUNCIONARIO DE CAMPO DE BUENAVENTURA.
Analizadas la respectiva acta de descargos con fecha de 9 de julio de 2018 y 24 de agosto de 2018, se pudo establecer:
CONTEXTO DE LA SITUACIÓN:
El día 24 de Agosto de 2018, se realiza una diligencia de descargos al funcionario ERICK ARROYO HURTADO, perteneciente a la cuadrilla de suspensión y reconexión, y a que venía de una sanción disciplinaria y había incurrido en hechos como: El día 31 de julio de 2018, no se presentó a laborar expresando que se confundió de fecha de ingreso de la suspensión (sanción disciplinaria), para el día 1 de agosto de 2018, se le asignaron [ ] servicios 8 de los cuales eran suspensiones no las realizó, el día 2 de
expresando que se confundió de fecha de ingreso de la suspensión (sanción disciplinaria), para el día 1 de agosto de 2018, se le asignaron [ ] servicios 8 de los cuales eran suspensiones no las realizó, el día 2 de agosto se le asignaron 46 servicios de los cuales solo realizó diez, lo que es una clara [ ] de su falta de compromiso con la ejecución de su trabajo. El día 3 de agosto se le asignaron 40 servicios de los cuales realizó 28, el día 4 de agosto de 2018, se le asignaron 19 servicios de los cuales realizó 10.
El funcionario no solo no realiza en debida forma la ejecución de sus servicios; continuamente se ausenta o no se presenta a trabajar sin entregar justificación de su ausencia.
Lo más preocupante es que el fu