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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00119-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00119-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LEONOR RIVERA DE ZAPATA contra LA NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÈDITO PÙBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAUGPP.

RADICACIÓN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

A los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que procede frente la sentencia de primera instancia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA NÚMERO No. 066

Acta de aprobación No. 022

ANTECEDENTES

La señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA, actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP, a fin que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que dice le corresponde como cónyuge supérstite del señor JESÚS ANTONIO ZAPATA

LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP, a fin que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que dice le corresponde como cónyuge supérstite del señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, cuyo deceso se produjo el 17 de marzo de 2015, en cuantía del 100% del derecho, junto con el retroactivo pensional que corresponda debidamente indexado y los reajustes a queRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

2 haya lugar, así como con los intereses moratorios , las costas, y las agencias en derecho.

Como hechos fundamento de la demanda, expresó la activa, en resumen, que la actora contrajo matrimonio con el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ en el año 1960, conviviendo como pareja desde dicha anualidad hasta la muerte del referido cónyuge; relación en la que procrearon cuatro -4hijos que en la actualidad cuentan con mayoría de edad; que al momento de su deceso, el señor ZAPATA RODRÍGUEZ, era pensionado por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA , y por el ISS, ahora COLPENSIONES, siendo él quien sostenía el hogar y la familia; que ante la muerte del señor JES ÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derecho que le fue negado bajo el argumento que la pensión del ISS, reconocida al causante es incompatible con la deprecada de la hoy demandada.

y pago de la pensión de sobrevivientes, derecho que le fue negado bajo el argumento que la pensión del ISS, reconocida al causante es incompatible con la deprecada de la hoy demandada.

Admitida la demanda por auto del 20 de junio de 2019 , se consolidó la notificación a la demandada, obteniéndose respuesta de folios 76 a 84 , en la que se i ndicó frente a las pretensiones , total oposición, tanto en lo que respecta a las declarativas como frente a las condenatorias, presentando como defensa las excepciones de fondo de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de las costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción, y la innominada.

Asimismo, solicitó la traída a juicio . la vinculación al contradictorio de COLPENSIONES (f l. 80), sin que se diera pronunciamiento del a quo, ni de las partes.RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 020 del 3 de marzo de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura CONDENÓ a la UGPP a reconocer y pagar a la actora la pensión por sobreviv encia reclamada, en un 100% del derecho, a partir del 18 de marzo de 2015, de forma vitalicia y de manera indexada ; derecho que comprende las mesadas causadas y no cobradas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajuste s de ley;

2015, de forma vitalicia y de manera indexada ; derecho que comprende las mesadas causadas y no cobradas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajuste s de ley; asimismo, autorizó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que del retroactivo pensional que le corresponde a la señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA, hiciera las deducciones correspondientes al sistema general de seguridad social en salud ; ordenó la afiliación de la actora al sistema general de seguridad social en salud, haciendo para tal fin los cor respondientes descuentos de ley , y absolvió de las demás pretensiones.

Inició el a quo señalando como hechos relevantes aceptados por la demandada los siguientes:

“1.-El extinto terminal marítimo de Buenaventura “Puertos de Colombia”, a través de resolución 00233 de junio 19 de 1984, reconoció pensión de jubilación al señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ. (fl. 18).

2.-El Instituto de Seguros Sociales – Valle, a través de resolución 00082 del 17 de enero de 1985, reconoció pensión por vejez al señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, (fl. 21 - 22).

3.-El señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, falleció el 17 de marzo de 2015, (fl. 15).RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

3.-El señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, falleció el 17 de marzo de 2015, (fl. 15).RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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4.-El señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ y la señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA, contrajeron nupcias el 7 de mayo de 1960, (fl. 25).

5.-La señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA, solicitó ante la UGPP, la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO, pero la petición le fue negada bajo el argumento que la prestación deprecada era incompatible con la de COLPENSIONES que ya disfruta la demandante.”

Así, fijó como problemas jurídicos a resolver, el determinar a) si la pensión que percibía en vida el causante señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, otorgada por la extinta Puertos de Colombia es compatible con otra asignación pensional?; y b) en caso positivo, determinar si la señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA, en calidad de cónyuge supérstite del señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, cumple los condicionamientos para obtener el reconocimiento de la pensión que reclama, y de ser así, desde qué fecha, porción y monto.

En su providencia, el a quo estableció que el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, en vida gozó de pensión de

ser así, desde qué fecha, porción y monto.

En su providencia, el a quo estableció que el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, en vida gozó de pensión de jubilación otorgada por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, así como de pensión de vejez que le fuera otorgada por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES , lo cual llevó al despacho a pronunciarse sobre la incompatibilidad de la pensión que le fue reconocida al causante, como fue expuesto en Resolución 013371 de marzo 30 de 2017, emitida por la UGPP, determinación que a su juicio “no tiene ningún asidero jurídico ”, apoyando su argumento en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y en reiteradaRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

5 jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia - Sala de Casación Laboral, contenida en sentencia SL1331-2019.

Concluyó el funcionario instructor , que “ es evidente que las prestaciones que disfrutaba en vida el señor JESÚS ANTONIO son compatibles, por cuanto, la de pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por parte de la extinta Puertos de Colombia, tuvo lugar el 19 de junio de 1984, e incluso la pensión de vejez que posteriormente le fue reconocida por COLPENSIONES, ocurrió el 17 de enero de 1985, es decir, con anterioridad a qu e entrara en

tuvo lugar el 19 de junio de 1984, e incluso la pensión de vejez que posteriormente le fue reconocida por COLPENSIONES, ocurrió el 17 de enero de 1985, es decir, con anterioridad a qu e entrara en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, por tanto, no pueden ser de recibo los argumentos por los cuales la UGPP, aduce que existe incompatibilidad entre las pensiones y niega el reconocimiento de la prestación a la actora”.

En últimas, respecto a l primer problema jurídico planteado , el Juzgado indicó que “no sobra referir, que incluso en el caso bajo estudio, no tiene cabida la prohibición que trae el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de (sic) que: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley (…)”, las asignaciones que otorga COLPENSIONES, tienen financiamiento diferente a las que son sufragadas por la UGPP, toda vez, que dichas prestaciones convergen de fondos diferentes, las pensiones reconocidas por COLPENSIONES, emanan de los aportes que efectúan los afiliados como independientes o como empleados, contrario sensu, las prestaciones que son pagadas por la UGPP, en virtud de aquellas prestaciones que fueron reconocidas por la extinta puertos de Colombia, si encuentran su fuente en el erario,RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

6 por consecuencia, se determinará que no hay incompatibilidad entre

extinta puertos de Colombia, si encuentran su fuente en el erario,RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

6 por consecuencia, se determinará que no hay incompatibilidad entre las prestaciones que recibía el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ en vida, quedando así resuelto el primer problema jurídico planteado.”

De otro lado, en lo que atañe a si la señora LEONOR RIVERA cumplió con los requisitos establecidos en la ley para sustituir la pensión que dejó causada el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, el a quo refirió enseñanzas vertidas de tiempo atrás por la jurisprudencia laboral sobre los requisitos para acceder al pretendido derecho; asimismo , señaló que para el caso en particular, debe verificarse la fecha de fallecimiento del causante, a fin de determinar la norma que gobierna el conflicto pensional planteado, indicando que en el caso, como quiera que el deceso del pensionado se produjo el 17 de marzo de 2015, la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, continuó el Juez citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el sentido que “corresponde a la cónyuge reclamante comprobar la convivencia con el causante, como el elemento definitivo para adjudicar la pensión ”, señalando puntualmente lo dicho en sentencia con radicación N .° 45779 de 2018, sobre la

la convivencia con el causante, como el elemento definitivo para adjudicar la pensión ”, señalando puntualmente lo dicho en sentencia con radicación N .° 45779 de 2018, sobre la acreditación del condicionamiento de la convivencia.

Analizada la prueba documental y las declaraciones recibidas, concluyó la primera instancia que no cabe duda “de la vida en común que llevaron la señora LEONOR y el causante señor JESÚS ANTONIO”, toda vez que al analizar en conjunto la pruebaRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

7 recaudada se evidencian “las características propias de un hogar, como son el cariño, el apoyo mutuo, la vocación de solidaridad y permanencia, la responsabilidad entre otros.”

Seguidamente adujo el Juez, que “al comprobarse la convivencia de la pareja conformada por la señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA y el causante señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, “elemento determinante para la adjudicación de la prestación que se reclama, el despacho encuentra procedente conceder la sustitución pensional a la reclamante en la proporción del 100%; junto con el retroactivo que se haya causado desde que la demandante causó el derecho ” y hasta que la misma s ea incluida en nómina, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, realizando el pago del derecho de manera indexada, junto con los reajuste de ley y a partir del 18 de marzo de 2017, día siguiente al fallecimiento del señor

JESÚS ANTONIO ZAPATA RIVERA.

adicionales de junio y diciembre, realizando el pago del derecho de manera indexada, junto con los reajuste de ley y a partir del 18 de marzo de 2017, día siguiente al fallecimiento del señor

JESÚS ANTONIO ZAPATA RIVERA.

En lo atañedero a los solicitados intereses moratorios, para negar la pretensión consideró el a quo que al ordenarse a la demandada la indexación de las mesadas adeudadas; indexación que deberá realizarse al momento del pago de la obligación ; se excluye el reconocimiento de intereses; a lo que agregó que “ la decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado, que por tratarse de aquellas pensiones que surgen con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, no amerita la condena del pago de intereses moratorios, en la medida que fue la citada normatividad que introdujo t al concepto, y como se indicó en precedencia la extinta puertos de Colombia reconoció al causante la prestación en el año de 1984, es decir, mucho antes de que entrara a regir la ley 100 de 1993.”RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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Por último, frente a la excepción de prescripción, dijo l a primera instancia que el derecho pensional deprecado es imprescriptible, “no obstante, por ser una prestación de tracto sucesivo el fenómeno de prescripción afecta a las mesadas causadas y que no sean cobradas en tiempo”, conforme se desprende del contenido de los artículos 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad

de prescripción afecta a las mesadas causadas y que no sean cobradas en tiempo”, conforme se desprende del contenido de los artículos 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la acciones laborales prescriben en tres -3años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, por lo qu e para el presente asunto, como quiera que el pensionado falleció el 17 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada según acta reparto el 12 de junio de 2019, no hay mesadas afectadas con el fenómeno de prescripción.

Inconforme con la decisión, la dema ndada la recurrió en apelación, buscando su revocatoria total y, en su lugar, la prosperidad de las excepciones de fondo, pues en su criterio no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la convivencia exigida en la norma y por la jurisprudencia no fue demostrada en juicio.

También apeló la parte actora, respecto de los descuentos por salud ordenados por la primera instancia, indicando que por acuerdos convencionales a los pensionados de PUERTOS DE COLOMBIA no se les afectaba su prestación con descuentos a salud, acuerdos que deben ser respetados en el presente asunto y frente a todos los pensionados de dicha empresa.

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes; conform e al artículo 15 del DecretoRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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corrió traslado a las partes; conform e al artículo 15 del DecretoRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

9 806 del 4 de junio del año 2020 ; con el fin que presentaran alegaciones en segunda instancia.

En acatamiento a lo dispuesto, la llamada a juicio señaló:

“La entidad demandada considera que a la demandante no le asiste el derecho pensional, ya que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente las declaraciones recibidas de los señores LEYDA MARIA RIVERA y JUAN FERNANDO HENAO HERNANDEZ, como también de la demandante LEONOR RIVERA DE ZAPATA, persiste la duda respecto a los extremos de convivencia de la demandante con el causante, por lo que se concluye que la demandante no cumple con el requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda ve z que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Por lo anteriormente expuesto le solicito decorosamente al Honorable Tribunal

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda ve z que no logra acreditar el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del causante.

Por lo anteriormente expuesto le solicito decorosamente al Honorable Tribunal se sirva revocar totalmente la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver a la UGPP de todas las pretensiones invocadas”.

La parte actora no presentó alegaciones en esta Sede Judicial.

No atisbándose actuación que pueda invalidar la actuación, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes,RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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CONSIDERACIONES

Correspondería al Tribunal establecer , en estricto apego al principio de consonancia; con base en la escueta apelación de la UGPP, la que se limitó a atacar el no cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante a fin de obtener el derecho; en estudiar si en efecto la señora LEONOR RIVERA DE ZAPATA probó en juicio que cumplió con los postulados del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , modificatori o del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como con lo estipulado por la jurisprudencia nacional como cónyuge supérstite para acceder al derecho pensional dejado con el fallecimiento de su esposo JESÚS ANTONIO ZAPATA RODR IGUEZ; pero en atención a que la Sala está obligada a revisar la totalidad del asunto en atención a la condena que recayó sobre la demandada, se analizará si el

JESÚS ANTONIO ZAPATA RODR IGUEZ; pero en atención a que la Sala está obligada a revisar la totalidad del asunto en atención a la condena que recayó sobre la demandada, se analizará si el derecho deprecado procede en atención a la existencia de una pensión de sobrevivientes que es d isfrutada por la demandante por cuenta de COLPENSIONES, como se verá más adelante.

Así mismo, en caso de conservarse lo resuelto por el a quo en cuanto al otorgamiento del derecho pensional a la actora, deberá analizarse lo pertinente a los descuentos por salud fijados en la primera instancia, motivo de queja de la parte demandante en apelación.

Como primera medida importa mencionar, que l a pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común , y es lo que se ha conocido como sustituciónRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

11 pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos , en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado ; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos

posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en éste sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del segur o de vejez, más concretamente l o que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Al revisar el expediente se advierte que el señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, falleció el 17 de marzo de 2015 , como se observa en el registro civil de defunción de folio 15, fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigen te al momento de su surgimiento ; al haber fallecido el afiliado en e l año 2015 , estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regirRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regirRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

12 por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

En efecto, en relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

(…)”. El artículo 47 de la misma norma establece:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compañero permanente supérstite (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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En relación con el contenido del artículo 46 de la mentada Ley

cual existe la sociedad conyugal vigente”RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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En relación con el contenido del artículo 46 de la mentada Ley 797 de 2003, se tiene que el expediente evidencia que el hoy causante JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ al momento de su deceso gozaba de pensión reconocida por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, como se demuestra de la copia de la Resolución 2336 fechada el 19 de junio de 1984 que milita a folios 18 y 19, así como de pensión de vejez por cuenta del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, como se desprende de la Resolución 0082 del 17 de enero de 1985 que obra de folios 21 y 22 y que a la demandante le fue reconocida pensión de sobreviviente s por cuenta de la U GPP, conforme se observa en Resolución RDPM037887 del 16 de septiembre de 2015 que milita de folios 27 a 30 ; pensión de la que la misma entidad a través de auto ADP0088789 del 6 de julio de 2016 (fls. 34 a 37), expresó que “de acuerdo con las reglas defini das, no es posible determinar la incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por la empresa Foncolpuertos y el ISS asegurador; por lo que sugerimos que por las áreas de la Dirección de Pensiones, se oficie a Colpensiones, para que allegue la historia laboral y las certificaciones aportadas para ese reconocimiento pensional, a fin de determinar si los tiempos de servicio son los mismos que se tuvieron en cuenta por

las áreas de la Dirección de Pensiones, se oficie a Colpensiones, para que allegue la historia laboral y las certificaciones aportadas para ese reconocimiento pensional, a fin de determinar si los tiempos de servicio son los mismos que se tuvieron en cuenta por la Empresa Puertos de Colombia al realizar el correspondiente (…)”

De otro lado, enseña el contenido de la Resolución RDP013371 del 30 de marzo de 2017, la cual milita en copia de folios 40 a 42, que por “ Resolución GNR 197775 del 02 de julio de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconoce y o rdena el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de ZAPATA RODRÍGUEZ JESÚS ANTONIO, a partir del 17 de marzo de 2015 a favor de laRADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

14 señora RIVERA DE ZAPA TA LEONOR identificado (a) con C.C. 29215249, en calidad de cónyuge o compañera (o) con un porcentaje de 100.00 de $644 .350.00”; asimismo, que por auto “ADP2339 del 23 de marzo de 2017, se aclara al peticionario que teniendo en cuenta que existe una incompatibilidad pensional de conformidad con el principio de favorabilidad y en aras de salvaguardar el erario público, se debe iniciar una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución GNR197775 del 2 de julio de 2015, proferida por el ISS a través de la cual se concedió la prestación económica.”

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución GNR197775 del 2 de julio de 2015, proferida por el ISS a través de la cual se concedió la prestación económica.”

En la misma resolución también se enuncian los tiempos de servicios con que cuenta el hoy causante así:

EMPLEADOR DESDE HASTA

1. INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES

1970/01/05 1980/09/18

2. PUERTOS DE COLOMBIA 1970/02/01 1978/10/31

3. CENTRO MEDICO QUI.

BUENAV. LTDA.

1981/02/02 1985/08/15

También refiere la UGPP en el acto administrativo al que se viene haciendo referencia, copia que fue aportada con la demanda, que “según la resolución de reconocimiento pensional emanada de Puertos de Colombia, se computaron para el cálculo de los tiempos, entre otros, el periodo comprendido entre Mayo 18/69 – Febrero 1/81”, lapso que pu do ser corroborado por la Sala en el documento obrante de folios 18 y 19 que corresponde en efecto a la resolución pensional por ju bilación a favor del señor JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ por cuenta de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.RADICACIÒN 76-109-31-05-001-2019-00119-01

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La citada resolución fue confirmada en reposición por Resolución RDP020283 del 17 de mayo de 2017 y en apel ación mediante

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La citada resolución fue confirmada en reposición por Resolución RDP020283 del 17 de mayo de 2017 y en apel ación mediante resolución RDP025558 del 20 de junio de 2017 -fls. 43 a 46-.

Ahora, volviendo a la Resolución 00082 del 17 de enero de 19 85 cuya copia aparece glosada de folios 21 y 22, en la cual se concedió el derecho pensional por vejez al señor ZAPATA RODRÍGUEZ por cuenta del ISS a partir del 13 de julio de 1984, se indica que la liquidación se basó en un total de 736 semanas cotizadas.

Así las cosas, se evidencia qu e el pensionado dejó causado el derecho a que sus beneficiarios lo sustituyeran en la pensión que recibía de l otrora ISS , pues los actos administrativos atrás referidos informan de su disfrute por parte de la hoy demandante y ésta en su demanda admite que allegó a la demandada, entre otros, el acto de reconocimiento de dicho derecho cuando la UGPP se lo requirió a fin de decidir su petición pensional; además, dicha afirmación se encuentra contenida en las resoluciones atrás mencionadas, las cuales cuentan c on presunción de legalidad, fueron aportadas por la propia demandada y sobre su contenido no se estableció ningún pronunciamiento en contra.

Entonces, considera la Sala procedente analizar si la demandante puede recibir la pensión que reclama de la demandada por no ser ésta incompatible con la que percibe de COLPENSIONES como beneficiaria por sobrevivencia de su cónyuge fallecido, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente

puede recibir la pensión que reclama de la demandada por no ser ésta incompatible con la que percibe de COLPENSIONES como beneficiaria por sobrevivencia de su cónyuge fallecido, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos legal y jurisprudenci

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