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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00125-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00125-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA

DDO: ALBORAUTOS S.A.S RAD. 76-109-31-05-001-2019-00125-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 29

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA contra

ALBORAUTOS S.A.S.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00125-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ALBORAUTOS S.A.S, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 13 de julio de 2015 hasta el 11 de octubre de 2018,Página 2 de 12

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consecuencialmente pretende se declare el despido sin justa causa e ilegal imputable al empleador; que de acuerdo al artículo 46 del C.S.T, se encontraba renovada por un lapso de tiempo igual a un año, desde el 13 de julio de 2018; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despedir sin dar aviso al trabajador con una anticipación no menor a 15 días; que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; se declare la ineficacia del despido; pago de las prestaciones sociales; pago de la suma de $ 15.746.416 por concepto de salarios; comisiones; prima de servicios comprendida, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, sanción moratoria desde el 11 de octubre de 2018 al 13 de julio de 2019; los poderes ultra y extra petita; indexación y las costas, gastos del proceso y agencias en derecho.

prestaciones sociales, sanción moratoria desde el 11 de octubre de 2018 al 13 de julio de 2019; los poderes ultra y extra petita; indexación y las costas, gastos del proceso y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 13 de julio de 2015 inició relación laboral con ALBORAUTOS BUENAVENTURA, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. Que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin justa causa por el empleador el 11 de octubre de 2018.

Enunció que como causales de justificación del despido, se desprende de la comunicación del 10 de octubre de 2018: deficiente rendimiento, ineptitud para realizar la labor encomendada, inejecución, sin razones válidas del trabajador en sus obligaciones.

Resaltó que nunca firmó otro tipo de contrato con la compañía. Que prestó sus servicios como gerente comercial. Que aparte de las ocupaciones y labores endilgadas se le asignó funciones extras las cuales no tenían que ver con el objeto pactado en el contra to de trabajo, situación que se presentó durante todo el desarrollo de la relación laboral de 3 años y 2 meses. Que las labores las desarrolló de manera subsidiaria. Que la jefe inmediata fue la

señora LUZ MILA BENITEZ CASTEBLANCO.

Indico que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 m de 2:00 pm a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 1:30 pm. Que durante la relación laboral recibió varios llamados de atención por parte del empleador, aunque se destacó por el cumpli miento a cabalidad con sus deberesPágina 3 de 12

relación laboral recibió varios llamados de atención por parte del empleador, aunque se destacó por el cumpli miento a cabalidad con sus deberesPágina 3 de 12

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laborales. Que nunca fue llamado a la diligencia de descargos por el empleador de conformidad con el reglamento interno de la empresa en su artículo 57. Que la liquidación realizada por el empleador fue deficitaria al no tazar el promedio salarial.

Expuso que el empleador le adeuda dineros por conceptos de comisiones que hacían parte del salario integral del trabajador, suma que asciende a $ 2.421.004. Por lo que adeuda dinero concerniente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salarios y prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , pago, buena fe, prescripción y compensación . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que en la vigencia del contrato de trabajo el demandante recibió varios llamados de atención por incumplimiento a las obligaciones, por lo cual recibió reportes. Que el día 11 de octubre de 2018, se le notificó al actor carta de terminación del contrato de tra bajo con justa causa, por los incumplimientos a las obligaciones laborales que representaron una justa

lo cual recibió reportes. Que el día 11 de octubre de 2018, se le notificó al actor carta de terminación del contrato de tra bajo con justa causa, por los incumplimientos a las obligaciones laborales que representaron una justa causa. Y que a la terminación del contrato se le pagó el valor de la liquidación final de las acreencias laborales, por lo que estima que se evidencia la carencia de vocación de prosperidad de las pretensiones propuestas en la demanda, además del material probatorio.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de abril de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA. Como fundamento de su decisión señaló, que de las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que en realidad existió por parte del empleador una justa causa para el despido del demandante, pues las conductas inapropiadas en que incurrió hacen entre ver que en verdad incumplió con sus funciones como la jornada laboral, la cual se encuentra estipulada en el artículo 18 delPágina 4 de 12

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reglamento interno de trabajo, y no hizo pronunciamiento al respecto. Que incluso en los correos que se le requería no había pronunciamiento para tal situación. Que también se encuentr a establecido como una falta grave

reglamento interno de trabajo, y no hizo pronunciamiento al respecto. Que incluso en los correos que se le requería no había pronunciamiento para tal situación. Que también se encuentr a establecido como una falta grave entregar un vehículo sin orden de salida, que está en el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, falta que tiene como consecuencia la terminación del contrato y tal falta fue corroborada por los testigos del demandante, así como los faltantes en el inventario. De acuerdo a lo anterior concluyó que el despido no se encuentra envestido de ilegalidad al no cumplirse el procedimiento, pues dentro del régimen interno del trabajo no se encuentra establecido cual es el pro cedimiento para efectuar la terminación del contrato, como si se encuentra estipulado el procedimiento al momento de aplicar una sanción, la cual debe estar precedida por la diligencia de descargos. Que la parte activa olvidó que el despido del trabajador por regla general no es una sanción disciplinaria sino una facultad que la ley le confiere al empleador sin que se le haya impuesto a este la obligación de realizar un debido proceso. Que no le asiste razón a la parte demandante en invocar que la empresa d ebió llamar al actor a diligencia de descargos o que se le impusiera sanción, por cuanto tal proceso no se encuentra estipulado en el régimen interno de trabajo para la comisión de faltas graves, por tanto , el despido no fue ilegal. Por otro lado, expuso que de la documentación aportada se tiene constancia de la liquidación y pagos, no se avizoro que adeuda alguna suma al demandante por indemnizaciones o sanciones.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso

de la liquidación y pagos, no se avizoro que adeuda alguna suma al demandante por indemnizaciones o sanciones.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el juez de primera instancia no hizo una apreciación correcta de las pruebas allegadas al proceso. Indicó que si bien no se logró demostrar que no hubiese unas justas causas, desde su consideración si presento una ilegalidad en el despido, toda vez que se omitió un proceso que se encuentra establecido en el reglamento interno de trabajo.

1.5 Trámite de segunda instancia.Página 5 de 12

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Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada enunció que la terminación del contrato del demandante obedeció a una justa causa plenamente probada, por cuanto incurrió en una serie de irregularidades previamente catalogadas como una falta grave, y en consecuencia no resultaba procedente el reconocimiento y pago de la indemnización. Recordó que las faltas endilgadas al trabajador, consistían en tener atribuciones de permisos frente a otros trabajadores sin autorización, por incumplir con el procedimiento de control de la operación, por incumplir el procedimiento para los anticipos de caja, por entregar vehículos nuevos sin las autorizaciones respectivas, por la

a otros trabajadores sin autorización, por incumplir con el procedimiento de control de la operación, por incumplir el procedimiento para los anticipos de caja, por entregar vehículos nuevos sin las autorizaciones respectivas, por la falta de control en la consecución de negocios; que en la carta se hizo una descripción detallada y concreta de los hechos que configuran la falta grave, que tiene como consecuencia la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Señaló que el reglamento interno de trabajo de la compañía, indica particularmente como faltas graves el hecho de ausentarse de manera reiterada del cumplimiento de las funciones sin autorización del empleador y haber entregado vehículos sin obtener previamente las ordenes de salida. Agregó, que los testigos del demandante no aportaron nada para desvirtuar la conducta del trabajador, que por el contrario los testimonios rendidos por las personas allegadas por la parte pasiva dieron cuenta de los incumplimientos reiterados del acto r, su conducta agresiva y desafiante, las implicaciones económicas y contables para la compañía. Enunció que cumplió con la carga de la prueba, esto es, de acreditar la ocurrencia de los hechos endilgados y la gravedad de la conducta, por lo que solicito confirmar la sentencia de primera instancia

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 12

y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 12

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formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

El juez de primer a instancia absolvió a la demandada de la pretensión de despido injusto y la pretensión de la sanción moratoria e indemnizaciones. La parte demandante recurre concretamente al proceso que se debió efectuar antes del despido, y a ello se limitará el estudio en esta instancia.

Ahora, conforme los reparos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante corresponde a la Sala determinar si era necesario agotar

antes del despido, y a ello se limitará el estudio en esta instancia.

Ahora, conforme los reparos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante corresponde a la Sala determinar si era necesario agotar procedimiento previo antes de despedir y en caso afirmativo determinar si se cumplió ese procedimiento.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral se demostró que la demandante no tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa como quiera que no se requería del trámite establecido por las partes en el reglamento interno de trabajo.

5. Argumento de la decisiónPágina 7 de 12

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5.1 Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el der echo fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

5.2. Debido proceso previo para despedir a un trabajador.

El artículo 115 del CST señala que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente,

5.2. Debido proceso previo para despedir a un trabajador.

El artículo 115 del CST señala que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, quien puede hacerse acompañar de hasta 2 compañeros de trabajo. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva, señalando la norma que noPágina 8 de 12

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producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo

Sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 115 la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se plasmó un proceso que antecede a las sanciones disciplinarias que puede imponer el empleador a sus trabajadores. La máxima Corporación ha decantado que el despido, en estricto sentido, no es una sanción disciplinaria que requie ra de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de un pacto o convención colectiva o en el reglamento interno del trabajo. (CSJ SL20079-2017, CSJ SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018.

6. Caso concreto

En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo

trabajo. (CSJ SL20079-2017, CSJ SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018.

6. Caso concreto

En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 13 de julio de 2015 (folio 1 del expediente digital, págs. 14 a la 15), el cual se prorrogó de forma automática, y terminó el 11 de octubre de 2018 (folio 1 del expediente digital, págs. 17 a la 18)

El juez de primera instancia negó la pretensión de indemnización por despido injusto precisando que la que la empresa no se encontraba en la obligación de llamar al actor a diligencia de descargos o que se le impusiera sanción, por cuanto tal proceso no se encuentra estipulado en el régimen interno de trabajo para la comisión de faltas graves, por tanto, estimó que el despido no fue ilegal. El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el juez de primera instancia no tuvo presente que dentro de la normatividad de la empresa si encuentra establecido un proceso para proceder al despido, por lo que considera que fue ilegal.

En primer lugar , entonces, determinará la Sala si era necesario agotar procedimiento previo antes de despedir y en caso afirmativo determinar si se cumplió ese procedimiento.

En el archivo No. 01 del expediente electrónico, págs.147 a la 183 se encuentra el Reglamento Interno de Alborautos S.A.S, y, en el artículo 58 que hace referencia a los procedimientos para comprobación de faltas yPágina 9 de 12

encuentra el Reglamento Interno de Alborautos S.A.S, y, en el artículo 58 que hace referencia a los procedimientos para comprobación de faltas yPágina 9 de 12

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formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 58. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente a través de la diligencia de descargos, asistido por dos empleados de la empresa. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva.

PARÀGRAFO PRIMERO: La citación a la diligencia de descargos se podrá hacer a través de comunicación escrita entregada directamente al trabajador y/o a través de correo electrónico, donde se le informará la hora, fecha y lugar de su realización, así como de los cargos o hechos que se le imputa.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El trabajador, si así lo desea, podrá adicionar a la diligencia de descargos presentar escrito o documento de lo que desea manifestar, allegando pruebas que demuestren lo manifestado.”

Surge entonces el interrogante de si el anterior procedimiento debe agotarse solamente cuando se va a imponer una sanción disciplinaria o también cuando se va a proceder al despido. Para la Corporación, al realizar un

manifestado.”

Surge entonces el interrogante de si el anterior procedimiento debe agotarse solamente cuando se va a imponer una sanción disciplinaria o también cuando se va a proceder al despido. Para la Corporación, al realizar un análisis integral de la norma reglamentaria, encuentra que el artículo hace parte del C apítulo XVI que contempla la “ escala de faltas y sanciones disciplinarias”. Este capítulo consta de 5 artículos, en el artículo 56 las clases de faltas leves, y sanciones disciplinarias; en el apartado 57 las faltas graves y, en el artículo 58 hace refere ncia al Procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias. Nótese que el artículo 58 si bien en el titulo señala para faltas y sanciones, en el contenido del mismo, se hace la distinción o el enfoque que ese procedimiento es únicamente para la comprobación de sanciones disciplinarias, sin que se haga alusión en el resto del contenido a faltas graves, de manera que, lleva necesariamente a concluir que en el presente caso la empresa demandada no debió agotar e l procedimiento para la acreditación de cualquier de falta en cabeza del actor.Página 10 de 12

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Así las cosas, encuentra la Sala que el empleador no debió agotar el procedimiento previo antes de despedir al demandante, pues en el

RAD. 76-109-31-05-001-2019-00125-01

Así las cosas, encuentra la Sala que el empleador no debió agotar el procedimiento previo antes de despedir al demandante, pues en el reglamento interno del trabajo no quedó p actado que se debe iniciar dicho proceso ante la ocurrencia de faltas graves por parte del trabajador, solo aplica para sanciones disciplinarias; y en el caso objeto de estudio, a l demandante se le atribuyó ocho faltas graves , observándose en los documentos aportados que tuvo llamados de atención en repetidas oportunidades respecto a sus funciones contractuales como gerente comercial, por lo que no requería de un procedimiento previo conforme al reglamento interno de trabajo. Por tanto, no existe v ulneración a l debido proceso que pregona el apoderado judicial de la parte activa, pues como bien se ha venido manifestando no se requería que fuese sometido a una audiencia de descargos.

En conclusión, la sentencia habrá de confirmarse, dado que se demostró que no se encontraba en cabeza de la demandada iniciar proceso o diligencia de descargos para el despido del demandante.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en

demandante fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 11 de 12

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DTE: LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MagistradoPágina 12 de 12

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DTE: LUIS JAVIER SANCHEZ GRANADA

DDO: ALBORAUTOS S.A.S RAD. 76-109-31-05-001-2019-00125-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños

DDO: ALBORAUTOS S.A.S RAD. 76-109-31-05-001-2019-00125-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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