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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00129-01-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00129-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 6

REF.: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DIANA MARIA ORTEGA GOMEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2019-00076-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 335

Acta de discusión No. 27

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Apelación Pensión de sobreviviente Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora MYRIAN DEL CARMEN

MAYA CARVAJAL contra COLPENSIONES.

Radicación N°. 76-109-31-05-001-2019-00129-01.

OBJETO DE LA DECISION

Sería el caso resolver el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) ; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad al no notificar en debida forma a la señora Luz Dary García Olave.

CONSIDERACIONES

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de

CONSIDERACIONES

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

En el sublite, se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.; esto es cuando es indebida la representación de alguna de las partes y cuando no se notifica en legal forma el auto admisorio de la demanda.Página 2 de 6

El artículo 41 del C. P. del T. y S.S. señala expresamente la forma de realizar las notificaciones en materia laboral indicando que serán 1) personalmente 2) por estados, 3) por estrados 4) por edicto 5) por conducta concluyente, excluyendo expresamente el aviso como forma de notificación. Cuando no se logra la notificación personal, o cuando se ignore el domic ilio del demandado se debe proceder en la forma señalada en el artículo 29 de.

C.P.T. y S.S. que estipula:

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Es decir que, en materia laboral, cuando no se logra la notificación personal porque no es hallado o se impide su notificación, o cuando el demandante manifieste b ajo la gravedad de juramento que desconoce el domicilio del demandado, se debe realizar la notificación a través de curador ad litem con quien se continua el proceso; y de manera paralela, se realiza el emplazamiento, que, a diferencia del trámite civil, n o tiene por objetivo notificar, ni tampoco prevenir que si no asiste se le nombrará curador, pues justamente se le comunica que ya se ha nombrado curador. Incluso, en materia laboral se puede realizar la audiencia inicial sin hacer el emplazamiento; lo que no puede el juez es dictar sentencia.Página 3 de 6

Tratándose de procesos de pensión de sobrevivientes en los que existe reconocimiento previo de pensión a un beneficiario, la vinculación de esa persona es obligatoria; y la manifestación de desconocimiento de su dirección

Tratándose de procesos de pensión de sobrevivientes en los que existe reconocimiento previo de pensión a un beneficiario, la vinculación de esa persona es obligatoria; y la manifestación de desconocimiento de su dirección no es una simple afirmación, pues se debe agotar la búsqueda de su ubicación, máxime que al estar reconocida la pensión sus datos aparecen en el expediente administrativo

Caso Concreto

1.1. Demanda.

La señora MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL, presentó demanda ordinaria en contra de la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que se condene a ésta última a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS (q.e.p.d), en un porcentaje del 100%, y en consecuencia, se le ordene el pago de las mesadas pensionales desde el 28 de noviembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos anuales de ley, co stas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que fue compañera permanente del extinto señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS, por más de ocho (8) años, de manera permanente, continua e ininterrumpida, hasta el día de su muerte, el 28 de noviembre de 2017, en la ciudad de Buenaventura Valle; aduce que durante todo el tiempo de convivencia no procrearon hijos, y asegura que, el señor ORTIZ CABEZAS

ininterrumpida, hasta el día de su muerte, el 28 de noviembre de 2017, en la ciudad de Buenaventura Valle; aduce que durante todo el tiempo de convivencia no procrearon hijos, y asegura que, el señor ORTIZ CABEZAS era quien le proveía todo lo necesario para su diario vivir, como alimentación, calzado, ropa, salud, recreación, techo, lecho, etc.

Relata que el 26 de julio de 2018 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS, la cua l quedo radicada con el número 2018-8817313; no obstante, mediante resolución número SUB 234188 del 05 de septiembre de 2018, Colpensiones negó la solicitud.

La mencionada demanda fue admitida mediante auto interlocutorio N°398 del 18 de julio de 2019 proferido por el juzgado Primero Laboral del Circuito dePágina 4 de 6

Buenaventura, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto. En dicha providencia, el ju zgado dispuso, además, notificar a la demandada Colpensiones, y ordenó la vinculación de la señora Luz Dary García Olave como interviniente ad excludendum.

Para su vinculación el juez de la causa solicitó a COLPENSIONES que informe la dirección donde pued e ser ubicada la beneficiaria actual de la pensión, sin hacer ninguna revisión del expediente administrativo. Sorpresivamente COLPENSIONES a través de su apoderada judicial manifestó bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de notificación de la convocada a juicio, y sin más miramentos, desconociendo

pensión, sin hacer ninguna revisión del expediente administrativo. Sorpresivamente COLPENSIONES a través de su apoderada judicial manifestó bajo la gravedad de juramento que desconoce la dirección de notificación de la convocada a juicio, y sin más miramentos, desconociendo el derecho de defensa que le asiste a la actual beneficiaria de la pensión, el juez dispuso la notificación a través de curador ad litem

Ahora bien, advierte el despacho que se incurrieron en errores insalvables; se ordenó la notificación por curador sin que exista ninguna diligencia por la parte demandante, ni juramento de desconocimiento de la dirección de ubicación de la señora LUZ DARY, cuya vinculación es obligatoria, teniendo en cuenta que disfruta la pensión que también se pretende en la demanda.

Se aceptó la manifestación de desconocimiento de dirección por la apoderada de COLPENSIONES, sin ningún tipo de revisión del expediente administrativo, o sin dirigir oficio al área correspondiente en donde se encuentran los datos de ubicación.

Al tratars e de una nulidad por indebida notificación , y como quiera que la persona a notificar no se ha hecho parte en el proceso, no es posible el saneamiento en segunda instancia.

Finalmente, según informe de los auxiliares del despacho, se intentó comunicación telefónica al número celular 3117849242 que aparece en el expediente administrativo como número telefónico de la señora LUZ DARY GARCIA OLAVE, contestó su hija, la joven JOHANA ORTIZ, quien suministró su actual número de teléfono 3106479800, y contactada telefónicamente la señora GARCIA indicó que su actual dirección es la CRA 31C No. 13-22 Buga Valle del Cauca.

su actual número de teléfono 3106479800, y contactada telefónicamente la señora GARCIA indicó que su actual dirección es la CRA 31C No. 13-22 Buga Valle del Cauca.

En conclusión, conforme a las consideraciones vertidas es necesario dejar sin valor el emplazamiento y declarar la nulidad de lo actuado a partir del autoPágina 5 de 6

de del 27 de septiembre de 2019 a través del cual se ordenó la notificación de la señora LUZ DARY GARCIA OLAVE a través de curador ad litem, para en su lugar , notificar en debida forma a la señora LUZ DARY GARCIA OLAVE, advirtiéndose que mantendrán vigencia las pruebas practicadas, con la salvedad de que podrán ser controvertidas por quienes comparezcan en virtud de la notificación realizada en debida forma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de del 27 de septiembre de 2019 a través del cual se ordenó la notificación de la señora LUZ DARY GARCIA OLAVE inclusive, advirtiéndose que mantendrán vigencia las pruebas practicadas entre quienes tuvieron la posibilidad de controvertirlas. Para corregir la actuación viciada, el juez de instancia ordenará la notificación en debida forma de la señora LUZ DAR Y GARCIA OLAVE en la CRA en 31C No. 13-22 del municipio de Buga Valle del Cauca; o si se aporta correo electrónico podrá realizar la notificación en la forma

ordenará la notificación en debida forma de la señora LUZ DAR Y GARCIA OLAVE en la CRA en 31C No. 13-22 del municipio de Buga Valle del Cauca; o si se aporta correo electrónico podrá realizar la notificación en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previ a cancelación de su radicación.

Los Magistrados,

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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