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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00129-02-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00129-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00129-02

DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente:

SENTENCIA No. 23

Aprobado en Sala Virtual No. 05

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Apelación Pensión de sobreviviente Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora MYRIAN DEL

CARMEN MAYA CARVAJAL contra COLPENSIONES.

Radicación N°. 76-109-31-05-001-2019-00129-02.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

año dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

La señora MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL, presentó demanda ordinaria en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , con el objeto de que se condene a ésta última a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS (q.e.p.d), en un porcentaje del 100%, y en consecuencia, se le ordene el pago de las mesadas pensionales desde el 28 de noviembre de 2017 , incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , los incrementos anuales de ley , costas y agencias en derecho.Página 2 de 13

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DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que fue compañera permanente del extinto señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS, por más de ocho (8) años, de manera permanente, continua e ininterrumpida, hasta el día de su muerte, el 28 de noviembre de 2017, en la ciudad de Buenaventura Valle ; aduce que durante todo el tiempo de

CABEZAS, por más de ocho (8) años, de manera permanente, continua e ininterrumpida, hasta el día de su muerte, el 28 de noviembre de 2017, en la ciudad de Buenaventura Valle ; aduce que durante todo el tiempo de convivencia no procrearon hijos, y asegura que , el señor ORTIZ CABEZAS era quien le proveía todo lo necesario para su diario vivir, como alimentación, calzado, ropa, salud, recreación, techo, lecho, etc.

Relata que el 26 de julio de 2018 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS, la cual qued ó radicada con el número 2018-8817313; no obstante, mediante resolución número SUB 234188 del 05 de septiembre de 2018, Colpensiones negó la solicitud.

1.2. Trámite y contestación a la demanda.

La mencionada demanda fue admitida mediante auto interlocutorio N°398 del 18 de julio de 2019 proferido por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto. En dicha providencia, el ju zgado dispuso, además, notificar a la demandada Colpensiones, la vinculación de la señora Luz Dary García Olave como interviniente ad excludendum.

Una vez notificada de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones procedió a contestarla dentro del término legal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, pues afirma que la demandante no tiene suficientes elementos materiales

Pensiones Colpensiones procedió a contestarla dentro del término legal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, pues afirma que la demandante no tiene suficientes elementos materiales probatorios para demostrar el hecho de la convivencia, el lugar donde ésta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad . En consecuencia formula las siguientes excepciones de fondo o de mérit o: Inexistencia de la obligación, prescripción, buena fé, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. (fol. 36 a 41)

La señora Luz Dary García Olave fue representada en la actuación por medio de curadora ad litem, luego de que se le emplazara ante la manifestación el desconocimiento sobre su dirección de notificaciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante sentencia N°010 proferida en audiencia pública celebrada el 18 de marzo de 2021 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, reconociendo a la demandante como beneficiaria de la pensión en un 100%. Remitido el asunto por apelación, esta Sala mediante auto del 21 de octubre de 2021 declaró laPágina 3 de 13

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DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

nulidad de la actuación por indebida notificación de la interviniente excludendum, precisando que como la señora Luz Dary García Olave se

DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

nulidad de la actuación por indebida notificación de la interviniente excludendum, precisando que como la señora Luz Dary García Olave se encuentra actualmente disfrutando de la pensión, su vinculación es como litisconsorte necesario, ordenado su debida vinculación.

El juzgado notificó la demanda a la señora LUZ DARY GARCIA , aunque no en la forma ordenada por la Sala, esto es como litisconsorte necesaria, sino como interviniente ad excludendum; a pesar del error, el acto procesal cumplió su fin, en tanto contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda e indicando que en su calidad de cónyuge es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , y teniendo la posibilidad de aportar las pruebas correspondientes.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

Cumplido el trámite procesal correspondiente la Juez de instancia mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS, la señora LUZ DARY GARCÍA OLAVE y MYRIAN REPÚBLICA DE COLOMBIA , en sus calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, tiene derecho al 81% y 19%, respectivamente de la de la prestación a partir del 28 de

OLAVE y MYRIAN REPÚBLICA DE COLOMBIA , en sus calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, tiene derecho al 81% y 19%, respectivamente de la de la prestación a partir del 28 de noviembre de 2017, en cuantía de $781.242,oo, teniendo en cuenta los reajustes legales, por tanto deberá modificarse la Resolución No. SUB59616 del 1/03/2018, que reconoció el derecho pensional.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR únicamente a la señora MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL, las suma de $12.033.295,97 por concepto de retroactivo pensional y $2.896.659,31 como indexación, liquid ación que se efectúa con corte al 30/04/2023, tal como se desprende de la liquidación que se adjunta.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra la señor a MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

QUINTO: SIN COSTAS en instancia, por lo expuesto.Página 4 de 13

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DEMANDADA: COLPENSIONES.

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DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

SEXTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato. Consúltese

1.4 Tramite en Segunda Instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia , oportunidad en la cual guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Además, no se observa causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se contrae esta Colegiatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para revisar si la decisión se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

No se discute en el plenario que el señor JORGE ALBERTO ORTIZ dejó causado a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; tampoco que la señora LUZ DARY GARCÍA en calidad de cónyuge es beneficiaria de la misma, pues así le fue reconocido por la entidad demandada COLPENSIONES. En este contexto, el problema que debe definir la Sala es si la señora MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL acredita los requisitos

la misma, pues así le fue reconocido por la entidad demandada COLPENSIONES. En este contexto, el problema que debe definir la Sala es si la señora MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS? Y en qué proporción?

4. Tesis

La Sala modificará la sentencia consultada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Fundamento legal de la pensión de sobrevivientes.Página 5 de 13

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DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, sea afiliado o pensionado.1

En el caso objeto de estudio, el causante señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS falleció el 28 de noviembre de 2017, como se verificó en el Registro Civil de Defunción (fol.17), por lo que la norma aplicable al sub lite es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

Ley 797 de 2003 que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de

de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido co n el causante siempre y

1 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL3348-2021, Radicación n° 88868.Página 6 de 13

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cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente"

En la sentencia C -1035-2008, se declaró exequible condicionalmente parte del texto del aludido precepto, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

5.2. Convivencia como requisito para acceder a la pensión de

permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

5.2. Convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, existe jurisprudencia reiterada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793 -2013, CSJ

SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019).

Cuando se trata de cónyuge, debe acreditar vínculo matrimonial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo; tratándose de compañera permanente, los cinco años deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

Ahora bien, acerca de la convivencia como tal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que ésta debe ser “el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de

apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida ” (CSJ SL5524 -2016 y SL3570-2021).

De tal manera, la jurisprudencia sostiene que, están excluidas del amparo de la pensión de sobrevivientes las relaciones que consistan en “ encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. No obstante, el máximo tribunal de justicia aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales dePágina 7 de 13

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salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mu tua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” (SL 1399-2018 y

solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mu tua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” (SL 1399-2018 y SL 414 de 2021)

6. Caso concreto.

Obra en el proceso Resolución SUB59616 del 01 de marzo de 2018 ( fol.90 exp. adtivo), a través de la cual Colpensiones le reconoció a la señora Luz Dary García Olave, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas , en su calidad de cónyuge, lo que encuentra soporte en el registro civil de matrimonio aportado al expediente administrativo (fol.67); y como quiera que en la demanda no se discutió esa convivencia ya reconocida, a ello estará la Sala, de manera que no existe discusión acerca de la calidad de beneficiaria de la señora GARCIA OLAVE, siendo relevante el tiempo de convivencia, sólo si hay lugar a la redistribución de la mesada.

Respecto de la señora MIRYAM DEL CARMEN CARVAJAL, para acceder al derecho sobre la pensión de sobrevivientes, le corresponde demostrar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del de cujus, es decir, entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2017 , fecha en que ocurrió el deceso del causante, conforme se indica en el registro civil de defunción (fol.17).

En el hecho tercero de la demanda (fol. 4), la actora asegura haber sostenido

ocurrió el deceso del causante, conforme se indica en el registro civil de defunción (fol.17).

En el hecho tercero de la demanda (fol. 4), la actora asegura haber sostenido una relación de compañeros permanentes con el fallecido señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas “… en la ciudad de Buenaventura, por espacio de más de ocho (8) años, de manera permanente, continua e ininterrumpida”. De igual manera, en los hechos cuarto y quinto del petitum (fol. 4), afirma la demandante que, el señor Ortiz Cabezas era quien le proveía hasta lo más mínimo para su diario vivir, alimentación, ropa, calzado, salud, recreación, techo, lecho, etc, hasta su fallecimiento; y manifiesta que durante toda su convivencia no procrearon hijos.

En el interrogatorio de parte llevado a cabo en audiencia el 18 de marzo de 2021 (min. 22:40), la demandante señora Myrian del Carmen Maya Carvajal, manifestó que conoció al señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas durante un almuerzo en el restaurante “Acuarios” de Buenaventura, en el cual éste último trabajaba como mesero; que iniciaron su convivencia el 8 de agosto de 2009Página 8 de 13

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DEMANDADA: COLPENSIONES.

compartiendo la residencia ubicada en el Barrio El Triunfo de Buenaventura, más precisamente en El Salesiano, por Maderías; que el causante le daba

DEMANDADA: COLPENSIONES.

compartiendo la residencia ubicada en el Barrio El Triunfo de Buenaventura, más precisamente en El Salesiano, por Maderías; que el causante le daba todo para su manutención; que era beneficiaria del servicio de salud del señor Ortiz Cabezas; que fue ella la persona que llevó al señor Jorge Alberto Ortiz a la Clínica Santa Sofía del Pacífico cuando presentó un fuerte dolor en el pecho, muriendo de un infarto a los cuatro (4) días siguientes en dicho centro hospitalario; que no conocía de la relación que tuvo el señor Jorge Alberto con la señora Luz Dary García Olave; que nunca se dio cuenta que el señor Jorge Alberto tuviera hijos; que al velorio y al sepelio no asistió la señora Luz Dary García Olave ni algún familiar del causante.

Para respaldar la veracidad de sus afirmaciones, l a parte accionante ofreció el testimonio de los señores Mao Vladimir Riascos Gongora, Luz Eneira Molina Agudelo, Leidy Celorio Mina y Linda Alejandra Vega Molina ; sin embargo, sólo los dos últimos comparecieron a rendir su declaración.

La testigo Leidy Celorio Mina manifestó en su declaración (min 53:00) que es amiga de la hija de la señora Myrian del Carmen Maya Carvajal, debido a que estudiaron juntas y por ello iba continuamente a la casa de la mencionada señora; atestiguó sobre el inicio de la relación de la señora Maya Carvajal con el señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas y que desde que empezaron a vivir juntos la señora Maya Carvajal y el señor Ortiz Cabezas residían en el barrio El Triunfo, de Buenaventura, sobre la calle en un lugar que se conoce como

el señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas y que desde que empezaron a vivir juntos la señora Maya Carvajal y el señor Ortiz Cabezas residían en el barrio El Triunfo, de Buenaventura, sobre la calle en un lugar que se conoce como maderías y aclaró que esa vivienda no tiene una dirección como tal debido a que es zona rural; que no le conoció hijos ni otra cónyuge al señor Jorge Alberto Ortiz.

La testigo Linda Alejandra Vega Molina, por su parte, manifestó en su declaración (min 1:05:00) que era vecina de los señores Jorge Alberto Ortiz Cabeza y Myrian del Carmen Maya Carvajal en el Barrio El Triunfo, en maderías, y agregó que en el sector no hay nomenclatura; que vivía a tres casas de ellos y que los visitaba frecuentemente; que en la vivienda siempre veía a la señora Myrian del Carmen y a sus hijos Leidy Johanna y Jefferson, así como al señor Jorge Alberto Ortiz; que el señor Jorge Alberto Ortiz vivía en el sector antes de iniciar la relación con la señora Myrian del Carmen Maya; que antes de irse a vivir con la señora Myrian del Carmen, el señor Jorge Alberto vivía solo y no vio que lo visitara nadie, aclara que sólo tenía una vecina que le lavaba y le arreglaba la ropa hasta que se junt ó con la señora Myrian del Carmen; que el señor Jorge Alberto empezó a residir con la señora Myrian del Carmen pasados unos 6 o 7 meses después de iniciar la relación, en el año 2009 o 2010; que en el velorio del señor Jorge Alberto, sólo estuvieron presentes la señor a Myrian del Carmen y los vecinos de la comunidad, no asistieron hijos u otra compañera o esposa del señor Jorge

la relación, en el año 2009 o 2010; que en el velorio del señor Jorge Alberto, sólo estuvieron presentes la señor a Myrian del Carmen y los vecinos de la comunidad, no asistieron hijos u otra compañera o esposa del señor Jorge Alberto.Página 9 de 13

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DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

Asimismo, la parte actora aportó como soporte de sus pretensiones un certificado expedido por la Nueva EPS S.A (fol.23) en el que se puede observar que la demandante fue afiliada como beneficiaria en el servicio de salud del señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas el 01 de septiembre de 2017, es decir, un poco menos de tres (3) meses antes de la muerte del causante.

En resumen, las pruebas aportadas por la parte actora son demostrativas que entre ella y el de cujus existió convivencia, por más de 5 años anteriores a la muerte, se trata de declaraciones espontáneas, que se escuchan coherentes, y explican la razón de su dicho en ser vecina y amiga de la familia, y que dan cuenta que ciertamente hubo una convivencia en el Municipio de Buenaventura por más de 8 años

Respecto de la señora LUZ DARY GARCÍA contrajo matrimonio con el causante el día el 19 de diciembre de 1987, (pág. 67 exp. Adtivo) . Rindió interrogatorio de parte manifestando que conoció el causante en

Respecto de la señora LUZ DARY GARCÍA contrajo matrimonio con el causante el día el 19 de diciembre de 1987, (pág. 67 exp. Adtivo) . Rindió interrogatorio de parte manifestando que conoció el causante en Buenaventura en el año 1979, que el causante siempre trabajó en casas de eventos como mesero; que el señor ALBERTO falleció de infarto en la Clínica Santa Sofía, ingresó el 20 o 21 de noviembre de 2017, que ella a la Clínica asistía todos los días para visitarlo; que la mayor parte del tiempo vivieron en Buenaventura en diferentes barrios; que el sepelio fue en la Funeraria San Luis en Buenaventura, que tuvo 4 hijos ; que convivió desde antes del matrimonio, que convivieron en Lobo Guerrero, luego en Buenaventura, que no conoce a la demandante. Que siempre convivió con el causante hasta su muerte; que al momento de su muerte ella acababa de salir de la Clínica, que fue la persona encargada del funeral, que a ella le daban las condolencias y su hija; que los demás hijos estaban por fuera de la ciudad.

Se recibió la declaración del señor JULIAN NIETO, que conoce al causante y a la señora LUZ DARY desde hace más de 20 años, que tienen 4 hijos, que es la única esposa que ha tenido el causante, que trabaja en el servicio funerario en Buenaventura; referente al sepelio del señor ALBERTO, la señora LUZ DARY fue la única que hizo las vueltas para el sepelio e incluso pagó un exced ente por los derechos de bóveda. Que no le consta que el causante tuviera relación con otra persona . Al ser interrogado por el

señora LUZ DARY fue la única que hizo las vueltas para el sepelio e incluso pagó un exced ente por los derechos de bóveda. Que no le consta que el causante tuviera relación con otra persona . Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante de cada cuanto los visitaba, dijo que de vez en cuando lo visitaban en el Barrio la Dignidad; que en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento el causante vivía en el Barrio la Dignidad con la señora LUZ DARY; que no visitó al causante en la Clínica; que si asistió a la Sala de Velación Jardines del Pacífico. Que e n los últimos cinco (5) años si los visitó y los vio juntos. Y que el causante trabajaba como mesero; que no conoce a la demandante; que la señora LUZ DARY trabajaba en salón de belleza, peluquera.Página 10 de 13

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DEMANDANTE: MYRIAN DEL CARMEN MAYA CARVAJAL.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

Se recibió igualmente la declaración de la señora KARINA SERNA PARRA, fue compañera de trabajo de la señora LUZ DARY GARCIA, precisando que la señora LUZ DARY GARCÍA laboró para ella durante 16 años, en Buenaventura, que durante esos años reconoció que la señora LUZ DARY y era casada con el señor ALBERTO, que convivían juntos, que tuvieron 4 hijos, que cuando falleció el señor ALBERTO, la señora LUZ DARY GARCÍA

era casada con el señor ALBERTO, que convivían juntos, que tuvieron 4 hijos, que cuando falleció el señor ALBERTO, la señora LUZ DARY GARCÍA trabajaba aún con ella, que le comentaron que falleció de un infarto en el lugar donde estaba int ernado. Precisó que para ella trabajó como desde el 2005 hasta el 2019; que no visitó la casa de la señora LUZ DARY GARCIA; que el señor ALBERTO visitaba el sitio de trabajo, le llevaba el almuerzo y siempre se lo reconoció como esposo , que asistían como pareja a integraciones del trabajo. Que acompañó la primera noche en el velorio, que estaban los hijos y la señora LUZ DARY GARCIA.

Seguidamente se recibió la declaración de la señora CLEMENCIA PAZ PAREDES, que conoce a la demandante, porque ella era compañera del causante señor ALBERTO, que fue compañera durante 12 años, desde el 2005, él era mesero; que falleció en noviembre de 2017; que el señor ALBERTO siempre le presentó a la señora LUZ DARY como su esposa. Que no fue a su domicilio; que el señor ALBERTO no le comentó haberse separado y que no conoce a la señora MIRYAM DEL CARMEN; que estuvo ayudándole a la señora LUZ DARY a hacer las vueltas del velorio, que fue velado en Jardines del Pacífico, que sabe la cau sa del fallecimiento, que le dio infarto, que ella estuvo hasta el último día que murió, que estuvo 8 días, que en la Clínica estaba la señora LUZ DARY.

Finalmente se recibió la declaración del señor CARLOS ALBERTO DIAZ que

dio infarto, que ella estuvo hasta el último día que murió, que estuvo 8 días, que en la Clínica estaba la señora LUZ DARY.

Finalmente se recibió la declaración del señor CARLOS ALBERTO DIAZ que era vecino de la pareja conformada por el señor ALBERTO y la señora LUZ DARY, que fueron vecinos desde el 2012, que tuvieron 4 hijos , el testigo estuvo muy dubitativo en su declaración, no ofreció mayor información en su relato Compendiando se tiene que la señora MIRYAM DEL CARMEN MAYA convivió con el señor Jorge Alberto Ortiz Cabezas en calidad de compañeros permanentes durante 8 años, teniendo derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor JORGE ALBERTO ORTIZ CABEZAS, debiendo compartir la pensión que actualmente se le viene pagando a la señora LUZ D ARY GARCIA. Esta reconocida la calidad de beneficiaria de la interviniente, que en verdad debió ser citada como litisconsorte necesaria, dado que viene disfrutando de la pensión, quien además acreditó la convivencia con el causante

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