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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00130-01-(04-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00130-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: AURA CASTILLO RENGIFO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 127

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por Aura Castillo Rengifo en contra de COLPENSIONES. R adicado: 76-109-31-05-001-2019-0013001.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

La señora AURA CASTILLO RENGIFO , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y

I. ANTECEDENTES

La señora AURA CASTILLO RENGIFO , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener c ompañero permanente a cargo, junto con el retroactivo.

Como sustento d e sus pretensiones, indicó que mediante Resolución GNR 18883 del 28 de enero de 2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez dando cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, sin reconocer el incremento pensional deprecado.

Agregó que con la declaración rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura Valle, se desprende que la pareja conforma por la demandantePágina 2 de 7

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: AURA CASTILLO RENGIFO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01. y el señor ANGEL ROSARIO RUIZ CAICEDO, llevan juntos un espacio superior a los 5 años, declaración que reafirman los dos testigos ante la misma Notaria el 24 de agosto de 2015, que el señor ANGEL ROSARIO depende en totalmente de la demandante, toda vez que no labora.

Señaló que mediante radicado 2015 -7970039 del 28 de agosto del 2015, presentó derecho de petición, solicitando el incremento pensional agotando la vía gubernativa, y que COLPENSIONES dio respuesta en la misma data a través del comunicado BZ2015-7970039-2299051.

presentó derecho de petición, solicitando el incremento pensional agotando la vía gubernativa, y que COLPENSIONES dio respuesta en la misma data a través del comunicado BZ2015-7970039-2299051.

Por último, considera que le asiste derecho para el reconocim iento de la prestación solicitada conforme lo dispuesto en los artículos 21, 22 del Decreto 758 de 1990, como quiera que la disposición no fue derogada por la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003

1.2. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda originaria por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando los hechos 1º, 2°, 3º, 4°, 5°, 8° y 9° de la demanda, sobre el restante indicó no constarle o que no es un hecho, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de fondo: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA”. Como fundamento de su defensa precisó que los incrementos pensionales fueron derogados y no están contemplados en la ley 100 de 1993.

1.3. Sentencia de primer grado.

En audiencia pública celebrada el día 25 de agosto de 2021, el ad-quo profirió la Sentencia No. 0020, providencia en la que decidió absolver a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, declarando probada de oficio la excepción de FONDO de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR frente al

la Sentencia No. 0020, providencia en la que decidió absolver a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, declarando probada de oficio la excepción de FONDO de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR frente al incremento pensional por persona a cargo, t oda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado. (Sentencia SU-140 de 2019)

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos d e segunda instancia, oportunidad en la cual la entidad demandada señaló que precisar que no es aplicable al caso de la demandante el Art. Artículo 21 del AcuerdoPágina 3 de 7

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DEMANDANTE: AURA CASTILLO RENGIFO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de 1990, por no estar vigente al momento de adquisición de su derecho pensional, pues cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando los incrementos pensiónales consagrados en el citada norma desaparecieron de la vida jurídica

La demandante guardó silencio dentro del término procesal otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para regular la formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para regular la formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora AURA CASTILLO RENGIFO, tiene derecho a que se le reconozca e l incremento pensional por tener compañero permanente a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constantePágina 4 de 7

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha

DEMANDANTE: AURA CASTILLO RENGIFO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL. 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación N.º 65842 y SL3100 -2019, Radicación N°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación N°65842, reiterando lo dicho en SL . 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “n o forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los increme ntos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.Página 5 de 7

cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.Página 5 de 7

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

6. Caso concreto.

En el sub lite , se encuentra plenamente acreditado que l a señora AURA CASTILLO RENGIFO , ostenta la calidad de pensionad a conforme a la Resolución GNR No. 18883 del 28 de enero de 2015 (ff.9-14), en el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013.

Ahora bien, dentro del trámite de primera instancia fue demostrada a la señora AURA CASTILLO RENGIFO, se le reconoció la pensión de vejez previo trámite judicial donde acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 -SentenciaNo.076 del 4 de diciembre de 2012,

previo trámite judicial donde acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 -SentenciaNo.076 del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, igualmente que presentó reclamación del incremento pensional por persona a cargo ante Colpensiones el 28 de agosto de 2015.

No obstante, se advierte por esta Colegiatura que la prestación económica deprecada está afectada por el fenómeno de la prescripción, lo anterior, en razón a que la pensión de vejez fue reconocida en el año 2015, la reclamación del derecho pretendi do se presentó el 28/08/2015(f.21 ), y la demanda se radicó el 28 de junio de 2019(f.1), es decir, por fuera de los 3 años con los que contaba para reclamar ante la Judicatura.

De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida el 25 de agosto del año en curso, en tanto que el incremento pensional solicitado por la demandante se encuentra prescrito.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 6 de 7

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DEMANDANTE: AURA CASTILLO RENGIFO

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N o.0020, del día 25 de agosto de

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N o.0020, del día 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura

Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 7 de 7

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DEMANDANTE: AURA CASTILLO RENGIFO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICADO: 76-520-31-05-001-2019-00130-01.

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