TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00137-01-(05-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00137-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL (PROCESO ACUMULADO)
GRUPO: APELACIÒN SENTENCIA.
DEMANDANTES: MARLENE BENAVIDEZ NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO
RAMIREZ
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ y por la UGPP contra la sentencia No. 24 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 130
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 37
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Las señoras Marlene Benavidez Núñez y Gloria Amparo Giraldo Ramírez, actuando a través de
SENTENCIA No. 130
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 37
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Las señoras Marlene Benavidez Núñez y Gloria Amparo Giraldo Ramírez, actuando a través de apoderados judiciales e indicando su condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, en demandas separadas, solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causadas con el deceso del pensionado Arista rco Torres Mosquera, a partir del 30 de octubre de 2018, retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
La demanda de la señora Benavidez Núñez fue presentada el 5 de julio de 2019, correspondiéndole su conocimiento al juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, siendo admitida mediante providencia del 18 de julio de 2019, fl. 31, expediente de Marlene. En esa misma providencia se dispuso la notificación a la demandada, a las entidades que por ley debían ser enteradas de la existencia del proceso y, además, vincular a la señora Giraldo Ramírez quien también había reclamado la pensión.
La demanda de la señora Gloria Amparo Giraldo Ramírez fue presentada el 9 de julio de 2019, fl. 1, expediente correspondiente, le correspondió por reparto al juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, siendo admitida mediante auto del 23 de julio de 2019, fl, 57, ordenándose allí mismo la notificación a la UGPP y a las demás entidades a las que por ley es preciso notificar y se dispuso la vinculación de la señora Marlene Benavidez.
la notificación a la UGPP y a las demás entidades a las que por ley es preciso notificar y se dispuso la vinculación de la señora Marlene Benavidez.
Notificada de ambas demandas, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio respuesta a cada una de ellas, fls 37-44 y 7185 de los cuadernos respectivos, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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ambas señoras y propuso como excepciones Inexistencia del derecho a la pensión, Cobro de lo no debido; Buena fe para efecto de costas; Improcedencia de indexar; Exoneración de intereses moratorios; Prescripción y la Innominada.
Enterada la juez primera laboral de Buenaventura de la existencia de ese otro proceso, realizó el trámite correspondiente para la acumulación y efectivamente, mediante providencia del 4 de mayo de 2022 la dispuso y ordenó la suspensión del proceso adelantado por Gloria Amparo Giraldo, hasta que el iniciado por Marlene Benavidez, lo igualara en cuanto al trámite. Fl. 655 del expediente de Marlene Benavidez.
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 19 de mayo de 2023, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia No. 241, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y no prosperas las demás por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO DECLARAR que las señoras MARLENE BENAVIDEZ NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ tiene derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, de Aristarco Torres Mosquera, de manera vitalicia.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , a reconocer y pagar a favor de las señoras MARLENE BENAVIDEZ NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ, las mesadas pensionales, en un 66.33% y 33.66%, respectivamente, a partir del 30 de octubre de 208 en adelante con una mesada pensional para el año 2018 correspondiente a $4.583.993.51, en un total de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley, de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora MARLENE BENAVIDEZ NUÑEZ el retroactivo pensional debidamente
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora MARLENE BENAVIDEZ NUÑEZ el retroactivo pensional debidamente indexado que con corte al 30 de abril de 2023, arroja el valor de $253.237.657.67.
Para la interviniente excluyente, Gloria Amparo Giraldo Ramírez, el retroactivo pensional debidamente indexado con corte al 30 de abril de 2023, arroja el valor de $128.546.839,95.
QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la s demandadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 364 del CGP. Se fija como agencias en derecho de primera instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y en favor de MARLENE BENAVIDEZ
NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ.
1 Archivo 36, minuto 051.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ.
1 Archivo 36, minuto 051.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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OCTAVO: Remítase en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencias. “
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, los apoderados de la señora Gloria Amparo Giraldo Ramírez y de la UGPP, interpusieron en su contra el recurso de apelación.
2.1. PARTE DEMANDANTE GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ2
“Señora juez respetuosamente me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia No. 024 de mayo 19 de 2023, respecto de dos puntos específicos, el primero, referente a los porcentajes, al porcentaje otorgado a mi poderdante, lo anterior lo sustento en virtud de que, si bien es cierto la señora Marlene demandante en este proceso, convivió mucho tiempo más con el causante, también es cierto que quien lo ayudó en sus últimos diez años de vida y estuvo con él en la enfermedad, quien hizo una vida marital, atendiendo las necesidades del de cujus fue mi poderdante señora Gloria Amparo Giraldo. Ello conlleva a que se le haga un reconocimiento mayor en dicho asunto, toda vez que fue esta quien le prestó la ayuda al señor Aristarco en los momentos má s difíciles, los momentos en que padeció tanto el problema de cáncer en el colon como las cirugías que se le practicaron en ambas rodillas, en las rodillas de ambas piernas, brindándole una compañía todo el tiempo, satisfaciéndole las
que padeció tanto el problema de cáncer en el colon como las cirugías que se le practicaron en ambas rodillas, en las rodillas de ambas piernas, brindándole una compañía todo el tiempo, satisfaciéndole las necesidades tanto médicas como las demás que tuvo el causante, por lo que es lógico que esta tenga un porcentaje mayor al que le fue otorgado por este Despacho.
Respecto del segundo punto, es referente a los intereses moratorios, si bien es cierto, la entidad demandada tuvo una actitud legal al enviar a la jurisdicción la controversia, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha manifestado que los intereses moratorios no se deben de tener como una sanción para la demandada sino como un reconocimiento en la demora de otorgar o en que las personas tengan el acceso a las mesadas pensionales. Por lo ante rior solicito al despacho despachar favorablemente las solicitudes hechas en esta apelación.”
2.2. DE LA UGPP3
“Gracias su señoría siguiendo las directrices de la entidad me permito interponer mi recurso de apelación referente a la sentencia proferida por el despacho por las controversias pretendidas beneficiarias, de las pruebas presentadas ante el proceso solament e puede concluirse que no asiste derecho a ninguna de las pretendidas beneficiarias el derecho que reclaman, puesto que del debate probatorio presentado se evidencia contradicciones, informaciones confusas que no permiten determinar a ciencia cierta la convivencia de cada una de las solicitantes con el causante ni la existencia del derecho en forma parcial o total debe recordarse que los recursos aquí disputados son especiales corresponden a los sistemas de seguridad social en pensiones por lo que la asigna ción en derechos
determinar a ciencia cierta la convivencia de cada una de las solicitantes con el causante ni la existencia del derecho en forma parcial o total debe recordarse que los recursos aquí disputados son especiales corresponden a los sistemas de seguridad social en pensiones por lo que la asigna ción en derechos que de ella derivan deben ser estrictamente administrados y los pretendidos derechos reclamados deben ser puntualmente probados lo que no sucede en este proceso, por lo que se solicita negar los derechos reclamados por las pretendidas beneficiarias, respecto de las costas impuestas en la entidad demandada por este litigio según lo dispuesto por el artículo 34 Acuerdo 090 del 90 aprobado por el Decreto 758 del 90, aplicable por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 del 93, la entidad suspenderá el pago hasta cuando se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona corresponde el mismo por esta razón al estar cumplimiento de un deber impuesto legalmente la entidad no provocó la discusión judicial la cual corresponde al devenir de los asuntos personales del causante y el conflicto creado entre las pretendidas beneficiarias ante lo cual la entidad no tiene más opción que
2 Minuto 37:40 archivo 036. 3 Minuto 40:20.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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dar aplicación a las normas citadas por lo que se le solicita que no sea condenada en costas a la entidad, se demuestre que no existió una dependencia económica por lo cual la pensión de sobrevivientes no debería ser llamada a declarar, de acuerdo al artíc ulo, me permito citar el artículo 365 numeral 8º en cuanto a la condena en costas, solicito de manera respetuosa apelar por este punto
sobrevivientes no debería ser llamada a declarar, de acuerdo al artíc ulo, me permito citar el artículo 365 numeral 8º en cuanto a la condena en costas, solicito de manera respetuosa apelar por este punto en especial, en el sentido del objeto de las costas, como se estudió previamente es sancionar a la parte que en virtud de su accionar no ha puesto la acción en ejercicio de los despachos judiciales y dichas condenas serán impuestas, frente a este punto se debe precisar que la UGPP no es la competente para dirimir la controversia existente pensional cuando existen estas prete nsiones a sustituir de pensiones fallecidas de acuerdo a la sentencia 057 doctor magistrado Barrios Espinoza, radicado 2010 55301 y de acuerdo a lo anterior se advierte que el debate jurídico no gira en torno a la existencia o inexistencia de obligación po r parte de la UGPP sino sobre la controversia pensional entre ambas beneficiarias por lo cual su señoría solicito revocar la sentencia proferida por el a quo, gracias.”
3. Alegaciones finales.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Corporación siendo admitido mediante providencia del 2 de junio de 2023, archivo 3 cuaderno segunda instancia. Allí mismo se dispuso el traslado a las partes para alegaciones finales , término que fue aprovechado por los apoderados de la UGPP y de Marlene Benavidez Nuñez.
La UGPP 4por medio de su vocero judicial, luego de citar las normas y jurisprudencia relacionadas con la pensión de sobrevivientes, considera que aún existe controversia respecto al derecho de las señoras que en este asunto se enfrentan, por lo que solicita una decisión favorable a su procurada.
la pensión de sobrevivientes, considera que aún existe controversia respecto al derecho de las señoras que en este asunto se enfrentan, por lo que solicita una decisión favorable a su procurada.
La señora Marlene Benavidez5, también actuando a través de su abogado, aporta la historia clínica e indica que es una persona de la tercera edad, enferma, sujeto de especial protección, narra apartes de la vida con el causante Aristarco Torres, menciona temas de violencia, de depende ncia económica y solicita se confirme la decisión, pues demostró que convivió con el mencionado hombre más de 5 años.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico a Resolver
Conforme los recursos de alzada interpuestos, en los términos que fue ron formulados, y conforme al artículo 66 A del CPT y de la SS, los interrogantes que deben ser resueltos, tienen que ver con la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Aristarco Torres Mosquera, el porcentaje que a cada una le corresponde; si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios y, finalmente, si debe exonerarse por concepto de costas procesales a la entidad accionada.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Del registro de defunción aportado por todas las partes en este asunto, a manera de ejemplo, a folio 18 del cuaderno correspondiente a la señora Benavidez Núñez, se constata que ARISTARCO TORRES MOSQUERA falleció el 30 de octubre de 2018, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993, conforme las modificaciones que introdujo la ley 797 de 2003.
MOSQUERA falleció el 30 de octubre de 2018, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993, conforme las modificaciones que introdujo la ley 797 de 2003.
Bajo esa consideración se encuentra que la norma invocada consagra: Artículo 46. requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
4 Archivo 6 cuaderno segunda instancia. 5 Archivo 8 cuaderno segunda instancia.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1 . Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)
Artículo 47. beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérsti te, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deb erá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Subrayas y resaltas de la sala)
(...)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Subrayas y resaltas de la sala)
(...)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causan te siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (subrayas propias del texto)
En cuanto a la convivencia se ha entendido según el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia en su Sala laboral, como:
“[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitaci ón de medios, ora por oportunidades
cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitaci ón de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448)
Lo expuesto lo que pone en evidencia, es el incumplimiento de la parte actora, de su carga procesal de acreditar los hechos que alega y que constituyen el fundamento de sus pretensiones (art. 177 CPC, hoy 167 CGP); de tal manera que ella soporta las consec uencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria”. (Sentencia SL2976-2022 Rad. 78020)
Con el mismo propósito de reiterar que lo que interesa a la seguridad social es que la convivencia debe acreditarse en debida forma, pues la misma conlleva inescindiblemente a materializar la protección de la familia, resulta pertinente de igual modo acudir a lo enseñado en Sentencia SL2985-2022 Rad. 85493 donde la citada corporación enseñó:
“En ese orden de ideas, y de lo razonado por el colegiado, emerge que el motivo por el cual consideró que no se estructuró el derecho, fue por cuanto estimó, que la disposición que gobierna el asunto exige la existencia de una comunidad de vida estable, soportada en la ayuda y el socorro mutuo, con el ánimoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
que no se estructuró el derecho, fue por cuanto estimó, que la disposición que gobierna el asunto exige la existencia de una comunidad de vida estable, soportada en la ayuda y el socorro mutuo, con el ánimoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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de permanencia y unidad como compañeros; y un noviazgo o relación «afectiva amorosa» no cumple tales características.
Ese entendimiento del juez de segundo grado no resulta desacertado para la Corte, en la medida que un nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano.
(…)
El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.”
En cuanto a la existencia de una cónyuge con sociedad conyugal vigente con el causante, esto es no disuelta ni liquidada, la misma Corporación en sentencia SL359 de 2021 reiteró:
“Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia
“Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la final idad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL22322019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).”
4.3. De la valoración probatoria.
Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los h echos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Por su parte, el artículo 61 del CPT consagra que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes . Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. (Resaltado y subrayas fuera del texto)
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En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. (Resaltado y subrayas fuera del texto)
Bajo los supuestos legales y jurisprudenciales conforme han quedado establecidos, procede la sala al examen del caso sub iúdice.
4.4. Caso Concreto
En el asunto sometido a examen, encuentra la sala que no ofrece discusión alguna el hecho de que el fallecido ARISTARCO TORRES MOSQUERA hubiese dejado causado el derecho para que sus beneficiarios entraran a acreditar los requisitos de ley, para acceder al disfrute de la sustitución pensional. Tema que fue aceptado sin ambages por la UGPP en sus respuestas a las demandas.
Igualmente quedó demostrado que las señoras Marlene Benavidez y Gloria Amparo Giraldo presentaron ante la mencionada demandada solicitud para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y que la entidad, mediante resoluciones RDP 046925 del 14 de diciembre de 2018 y RDP 05914 del 22 de febrero de 2019, le negó la pensión a la segunda de las mencionadas y confirmó su decisión y; en la RDP 005820 del 22 de febrero de 2019, dejó en suspenso el reconocimiento ante la controversia entre posibles benefi ciarias (entre otros, folios 11 a 17 y 78 a 106 del cuaderno correspondiente a la señora Benavidez Núñez).
La demandante Marlene Benavidez Núñez reclama como cónyuge supérstite, acreditando tal condición
correspondiente a la señora Benavidez Núñez).
La demandante Marlene Benavidez Núñez reclama como cónyuge supérstite, acreditando tal condición con la copia del registro civil respectivo que obra a folios 22 y 23 del mencionado cuaderno, que carece de nota marginal de disolución o liquidación, advierte que con el señor Torres Mosquera fueron compañeros permanentes desde 1974 y que el 29 de diciembre de 1984 contrajeron nupcias por el rito católico, conviviendo juntos hasta el 30 de octubre de 2018 cuando el pensionado falleció. De esa unión nacieron 4 hijos, todos mayores de edad para la fecha de la muerte de su padre.
La señora Gloria Amparo Giraldo Ramírez indica por su parte, que como compañeros permanentes convivió con el causante desde el año 2008 y hasta la fecha de su deceso, 30 de octubre de 2018, niega convivencia simultánea con la cónyuge, indicando que fue ell a quien lo acompañó en su enfermedad y en su lecho de muerte.
Entonces, según lo indicado, debían las referidas señoras demostrar sus dichos, esto es, que convivieron hasta el momento de la muerte con el señor Aristarco Torres Mosquera.
La a quo consideró que la cónyuge demostró convivencia sólo hasta el año 2007 y la compañera a partir del 2008 y hasta la fecha de su deceso, razón por la cual repartió a prorrata del tiempo de convivencia la pensión de sobrevivientes en la forma mencionada.
La UGPP considera que no se demostró la convivencia con ninguna de las señoras, por tanto , debió
convivencia la pensión de sobrevivientes en la forma mencionada.
La UGPP considera que no se demostró la convivencia con ninguna de las señoras, por tanto , debió absolvérsela de las pretensiones presentadas. Este es el primer asunto que debe analizar la Sala.
El vínculo matrimonial, se itera, quedó demostrado con prueba documental (fl. 22 del cuaderno correspondiente), le correspondía a la señora Benavidez Núñez demostrar convivencia al menos durante 5 años en cualquier época para obtener un porcentaje de la pe nsión, teniendo en cuenta que existe otra reclamante. Lo que indicó la señora Marlene es que nunca se separó de su cónyuge ahora fallecido y que siempre vivieron juntos.
Para demostrar su dicho además de las pruebas documentales mencionadas, llamó a declarar a l as señoras Marlene Lerma Rengifo (minuto 1:02:44 archivo 35) y Feliciana Hurtado Machado (minutoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105001.2019-00137.01
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1:56:33 idem), también citó a declaración de parte a la señora Gloria Amparo Giraldo Ramírez (minuto 5:50 idem) y rindió declaración de parte (minuto 34:30 de la misma diligencia.)
En su declaración la señora Giraldo Ramírez admite que está casada con otra persona y que es su beneficiaria en salud, pero advierte que hace muchos años no viven juntos y que no sabía que se podía divorciar. Indica que la relación con Aristarco comenzó en el año 2006 y la convivencia comenzó en el 2008, inicialmente al lado de la casa de la mamá de él, 6 meses, luego se fueron para el Ecuador
divorciar. Indica que la relación con Aristarco comenzó en el año 2006 y la convivencia comenzó en el 2008, inicialmente al lado de la casa de la mamá de él, 6 meses, luego se fueron para el Ecuador hasta el 2018 que él falleció, en Colombia, en Cali, en la Clínica Rey David, el 30 de octubre de 2018, lo velaron en Buenaventura. Las exequias se hicieron por medio de una cooperativa a la que estaban afiliados en la casa de la mamá de él, se pagó un millón doscientos noventa y pico porque a las hijas no les gustó la caja (no dice quien pagó). Relaciona los padecimientos de Aristarco, indica que estuvo desde el 22 de octubre hasta el 30 del mismo mes, año 2018, hospitalizado en la Rey David, y que fueron ella y la hermana del causante, señora Nelsy Torres Mosquera quienes estuvieron pendientes de su cuidado. Refiere que la demandante y sus hijos sabían de su relación con Aristarco, que la insultaban y por eso decidieron irse para el Ecuador y que cuan