TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00138-02-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00138-02-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ROSA MAGDALENA BALANTA SINISTERRA VS
U. G. P. P.
RADICACIÓN No. 76-109-31-05-001-2019-00138-02
En Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, primero de julio del año dos mil veinticinco , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 074
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora Rosa Magdalena Balanta Sinisterra convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.Ppretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de l pensionado Jorge Aguirre Valencia (Q.E.P.D), en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el retroactivo pensional desde el 8 de octubre de 2018 y hasta tanto sea incluida en nómina, junto a las mesadas de junio y diciembre; al pago de los intereses de mora de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la
retroactivo pensional desde el 8 de octubre de 2018 y hasta tanto sea incluida en nómina, junto a las mesadas de junio y diciembre; al pago de los intereses de mora de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las sumas de dinero reconocidas; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que al señor Jorge Aguirre Valencia (q.e.p.d.) le fueRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 2
reconocida pensión de jubilación por la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el citado pensionado falleció el 8 de octubre de 2018; explicó que su representada convivió sin interrupción alguna con el causante hasta el deceso de éste, por un espacio sup erior de 5 años; señaló que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, pero este fue negado.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial que profirió Auto No. 401 del 18 de julio de 2019, a través del cual ordenó devolver la demanda, por no haber aportado de manera completa las pruebas en listadas en la demanda.
En oportunidad, la promotora de la acción allegó escrito subsanando las falencias anotadas, razón por la cual, el juzgado profirió la decisión No.0433 del 05 de agosto de 2019, en la que dispuso tener por
En oportunidad, la promotora de la acción allegó escrito subsanando las falencias anotadas, razón por la cual, el juzgado profirió la decisión No.0433 del 05 de agosto de 2019, en la que dispuso tener por subsanada la demanda; admitirla y darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada U.G.P.P. en su réplica manifestó sobre los hechos 1 al 3, 10 al 14, 20 y 21 ser ciertos, en cuanto a los demás hechos refirió no constarle o no ser un hecho ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho a la pensión; cobro de lo no debido; buena fe para efecto de costas; improcedencia de indexar; exoneración de intereses moratorios; prescripción e innominada; finalmente presentó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y resolver de manera desfavorable a la< parte demandada la excepción previa,Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 3
procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0062 fechada el 11 de agosto de 2022, en la que resolvió:
artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0062 fechada el 11 de agosto de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSION, formulada por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante
ROSA MAGDALENA BALANTA SINISTERRA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, costas de primera instancia a la demandante ROSA MAGDALENA BALANTA SINISTERRA y a favor de la
demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato»
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Frente a la anterior decisión la parte demandante presentó
«Bueno, en mi condición de apoderar de la parte demandante, señora
esta decisión al Superior inmediato»
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Frente a la anterior decisión la parte demandante presentó
«Bueno, en mi condición de apoderar de la parte demandante, señora Rosa Magdalena Balanta, me permito manifestar que presento recurso de apelación contra la Sentencia 018 de fecha 12 de septiembre del 2022, para que en lo sucesivo conozca en segunda instan cia el Honorable Tribunal de Buga Sala Laboral.
Los fundamentos que motivan esta apelación son los siguientes: se dan en derecho y en hechos que se presentan en este tipo de procesos pensionales en la ciudad de Buenaventura. Primero que todo pues considera el suscrito de que el material probatorio aport ado y en el practicado en la audiencia señalada por el Despacho se reunieron los requisitos de Ley 797, de ley 100 para que mi representada se haga derechosa al reconocimiento y pago de la pensión que en vida, disfrutaba su causante, compañero permanente, el señor, este señor Aguirre Valencia, toda vez de que podemos observar el material probatorio de que el mismo en vida, como lo manifestó el Despacho ante notario público junto a mi representada constituyeron su unión marital y en esta construcción, sin lugar a dudas, contando pese a los errores de ellos en su momento suma los cinco años que la ley exige. Si no se tiene en cuenta el documento que en vida ese pensionado, el dueño de la pensión considero de que el de los testigos sería nulo, entonces, pese a esa situación, de todos modos, yo respeto la posición del Honorable Despacho, en ese orden de ideas pues me motivo a ir a una segundaRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02
situación, de todos modos, yo respeto la posición del Honorable Despacho, en ese orden de ideas pues me motivo a ir a una segundaRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 4
instancia a las instancias que sean necesarias para salvaguardar el legítimo derecho que tiene mi representada pese a los errores, pero con firmeza de que todos manifestaron 1 año 2012 empezaron su relación y culminó con el fallecimiento del señor Aguirre Valencia. No fueron años menos, no fueron años más, fueron 5 años lo que exige la ley y ahí se encuentra encuadrado.
Con esta sentencia de una u otra manera, hay que resaltar de que se desconoce la protección especial que en múltiples sentencia ha hecho referencia la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la protección de la familia como núcl eo fundamental cuando el jefe de la casa o padre de familia fallece antes que su compañera o que su esposa, brilló por la ausencia en este proceso, en esta sentencia, el principio de favorabilidad que ya han venido aplicando las altas Cortes para las pensi ones de sobrevivientes, porque ante dudas debió primar la protección de ese derecho solicitado con las pruebas aportadas, no fue una declaración que hizo mi representada sola, sino que la hizo junto a su compañero para inscribirla en la ley 44 de 1980, para que en el hipotético caso de su fallecimiento estuviera resguardada, estuviera protegida, pero hoy en esta instancia esa garantía, no sé, no hubo protección a ese derecho conforme a la convivencia, no hubo protección y son las razones que en derecho me m otiva al solicitar al
estuviera protegida, pero hoy en esta instancia esa garantía, no sé, no hubo protección a ese derecho conforme a la convivencia, no hubo protección y son las razones que en derecho me m otiva al solicitar al Honorable Tribunal de Buga, Sala Laboral se sirva revocar la sentencia y conceder las pretensiones de la demanda, haciéndole un estudio minucioso, aplicando los principios de verdad procesal, aplicando la seguridad jurídica, aplicando la norma sustancial que exige el tiempo de convivencia, porque en lo sucesivo consideró como apoderado que habrá que eliminar ese requisito de declaraciones extra proceso porque no cumple en función alguna al momento.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La parte demandante guardó silencio.
Por su parte, la llamada a juicio en sus alegatos se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demandada y en sus alegatos de primera instancia, en el sentido de que la demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de convivencia que exige la norma.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención a la apelación presentada por la parte actora , la Sala establecerá como problema jurídico ; (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiari a de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado señor JoséRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 5
Aguirre Valencia ; en caso de ser así , se estudiará la excepción de
deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado señor JoséRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 5
Aguirre Valencia ; en caso de ser así , se estudiará la excepción de prescripción determinará la prosperidad de las demás pretensiones.
Previó abordar el fondo del asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:
- La demandada mediante Resolución No. 004753 de 1 7 de diciembre de 1985 reconoció una pensión en favor del señor José Aguirre Valencia, así lo aceptó la demandada en su contestación de la demanda.
- Que la señora Ana Rosa Candelo Aguirre falleció el 27 de octubre de 2012, así se desprende del Registro Civil de Defunción No. 08666953 (Folio 610 Archivo 00ED).
- El causante Jorge Aguirre Valencia falleció el 08 de octubre de 2018, así se encuentra consignado en el Registro Civil de Defunción No.09598511. (Fl. 22 Arch. 00 ED).
- A través de la Resolución RDP No. 005385 de febrero 20 de 2019, la demandada negó la sustitución pensional a la demandante
(Fls. 57 y 56 Exp Adtivo)
- Mediante Resolución RDP 012289 del 11 de abril de 2019 , la llamada a juicio resolvió recurso de reposición presentado Resolución RDP No. 005385 de febrero 20 de 2019 (Fls. 96 a 99
Exp Adtivo)
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la
Exp Adtivo)
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 6
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Del expediente resultó probado que el señor Jorge Aguirre Valencia falleció el 08 de octubre de 2018 , cuando se hallaba pensionad o por cuenta de la demandada por vejez; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el pensionado en el año 2018, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
(…) “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso deRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 7
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado Jorge Aguirre Valencia
En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado Jorge Aguirre Valencia (Q.E.P.D), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante; para tal fin, allegó la siguiente documental (Archivo 01 ED):
- Copia de notificación por aviso NOT_PD770253A de la Resolución RDP5385 del 20 de febrero de 2019 • Copia de la Resolución RDP5385 del 20 de febrero de 2019. • Copia de la declaración extraprocesal No. 0122 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura rendida el 26 de enero de 2016 por Rosa Magdalena Balanta Sinisterra (demandante) y Jorge Aguirre Valencia (causante). • Copia de la Cédula de Ciudadanía y del carné de Sistema General de Seguridad Social en Salud Programa Puertos de Colombia de la demandante. • Copia carné de Sistema General de Seguridad Social en Salud Programa Puertos de Colombia del causante.Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02
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- Copia del Registro Civil de Defunción No. 09598511 y del documento de identidad del causante • Desprendible de nómina de los meses de enero y febrero de 2019 • Copia de solicitud dirigida AJUPCOL autorizando cobrar y recibir un auxilio que le corresponde al causante • Copia de acta de notificación personal expedida por la UGPP
- Desprendible de nómina de los meses de enero y febrero de 2019 • Copia de solicitud dirigida AJUPCOL autorizando cobrar y recibir un auxilio que le corresponde al causante • Copia de acta de notificación personal expedida por la UGPP notificando a la demandante del contenido de la Resolución RDP012289 del 11 de enero de 2019 , y el respectivo acto administrativo. • Copia de escrito elaborado por el causante donde designa com o única beneficiaria de la sustitución pensional a la demandante. • Carpeta administrativa
En cuanto a la prueba testimonial la parte demandante solicitó se escuchara las declaraciones de Heriberto Tenorio Rodríguez, Arturo Orobio Perlaza, Yurisan Bonilla Mosquera, Pedro Valencia Sinisterra, Yolima Jaramillo Sinisterra, no obstante, en la etapa de la práctica de pruebas el apoderado judicial de la parte actora manifestó que desistía de los testigos Tenorio Rodríguez , Jaramillo Sinisterra y Orobio Perlaza, por tanto, la autoridad judicial profirió decisión por la cual clausuró el debate probatorio, sin que frente a esa decisión se hubiese impetrado recurso alguno por las partes (Arch. 46 ED).
Interrogatorio de parte, la señora Rosa Magdalena Balanta Sinisterra Rosa (4:26-53:30 Arch. 44 ED) dijo haber conocido al causante en un paseo o fiesta que se hace cada año en la empresa Puertos de Colombia en el mes de agosto del año 2012; dijo que el causante era casado con Ana Rosa Cándelo Aguirre; señaló que la relación empezó con el extinto pensionado como una amistad, luego como novia, y que la convivencia bajo el mismo techo empezó la misma semana que paso
Ana Rosa Cándelo Aguirre; señaló que la relación empezó con el extinto pensionado como una amistad, luego como novia, y que la convivencia bajo el mismo techo empezó la misma semana que paso todo, que él – causanteinició a frecuentar la casa de ella – la demandante-, que le gustaba como ella cocinaba y después se quedaba a dormir 1 o 2 días a la semana; explicó que nunca cruzó palabra con la señora Cándelo, y que la citada señora nunca se enteró de la relación de ella con el causante; que una vez falleció la señor Cándelo el causante empezó a quedarse toda la semana, que eso sucedió a partir de enero de 2016; que la vivienda en la que seRadicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 9
quedaban a dormir estaba ubicada en la carrera 43 No. 1s -18, y ese bien inmueble era de su propiedad; refirió que no recuerda cuando conoció a los hijos del finado; señaló que acompañó al señor Jorge a 6 fiestas de la empresa; que cuando conoció al causante éste todavía no padecía de leucemia, y que quien acompañaba a las citas médicas era su esposa; indicó que una vez se recuperó el causante se enfermó la esposa; explicó que el causante le daba un dinero para los gastos del hogar; que a ella – la demandantela atendían en salud con el carné de puertos, pero que se lo suspendieron a los meses de retirarle el pago de la pensión; indicó no tener presente que edad tenía cuando inició su relación con el causante
Yurisan Bonilla Mosquera (54:01-1:19:46) señaló que no tenía ningún
pago de la pensión; indicó no tener presente que edad tenía cuando inició su relación con el causante
Yurisan Bonilla Mosquera (54:01-1:19:46) señaló que no tenía ningún parentesco con el causante o demandante; que conoce a la promotora acción desde el 2008 porque es arrendataria de la casa de la actora, igualmente dijo haber conocido al causante porque él arrimaba a la casa de la demandante, y porque lo veía en las fiesta que realizaba la empresa Puertos de Colombia en el año 2010, y que para esa fecha él estaba solo; que en empezó a verlo en la cas a de la demandante en septiembre de 2012, algunos días; que cuando había eventos sociales el causante asistía con la demandante a ellos, que sabía de ello porque los vio en un cumpleaños; señaló que nunca vio al causante con su esposa, que se enteró de la e xistencia de la esposa porque la demandante se le contó; que no tiene conocimiento desde que fecha la demandante inició la convivencia con el causante; manifestó que la promotora de la acción dependía económicamente del causante, que tenía conocimiento de ello porque veía que él llegaba con la remesa y le pagaba los servicios; dijo que en los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, éste presentaba ante la sociedad como su compañera permanente al demandante; que no estuvo en el sepelio del causante; dijo que asistió a 6 fiestas de Puertos de Colombia, desde el año 2012, no recordó que otros años; refirió que solo en dos fiestas vio al causante con la demandante, exactamente en los años 2012 y 2013 en el club de puerto; que la última vez fue el 7 de octubre de
el año 2012, no recordó que otros años; refirió que solo en dos fiestas vio al causante con la demandante, exactamente en los años 2012 y 2013 en el club de puerto; que la última vez fue el 7 de octubre de 2018; manifestó que tenía conocimiento que el causante era pensionado porque la demandante se le contó.Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 10
Pedro Antonio Valencia Sinisterra (1:22:27-1:51:00) señaló que conoció al causante porque jugaban billar desde el año 2008; que desde el año 2007 o 2008 conoce a la demandante porque viven en una casa de ella, en la cual explicó que desde la fecha de la audiencia hacia atrás la pernota nueve años; manifestó que le consta que el causante convivió con la demandante en la casa de ella; que vio la señor Aguirre quedarse en la casa de la demandante desde el año 2012, que recuerda esa fecha porque él – testigohabía ingresado como contratista a la administración; que no le conoció otra pareja al causante, pero si a sus hijos: que él asistió al velorio; refirió que en las reuniones que asistió de la empresa logró ver a la demandante con la causante; que el último día que vio con vida al causante fue el 7 de octubre de 2018; manifestó que compartió por lo menos 30 veces o más con la demandante y el causante; dijo no saber en qué fecha falleció la esposa del causante;
Después de valorar la prueba documental y testimonial, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la
falleció la esposa del causante;
Después de valorar la prueba documental y testimonial, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto, en el presente asunto no se logró acreditar que la demandante Rosa Magdalena Balanta Sinisterra hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el causante Jorge Aguirre Valencia , sin interrupción alguna hasta la fecha del deceso de éste -08 d e octubre de 2018 -, por un espacio superior a los 5 años que exige la norma, pues, la misma demandante al ser interrogada por el despacho refirió que conoció al actor en el mes de agosto de 2012, y que en la misma semana inició la convivencia con él, afirmación que no tiene coherencia con lo informado en la declaración extraprocesal No. 0122 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura rendida el 26 de enero de 2016 por Rosa Magdalena Balanta Sinisterra (demandante) y Jorge Aguirre Valencia (causante) , donde señalan que a la fecha de la declaración ya llevaban 5 años conviviendo bajo el mismo techo, es decir, que la convivencia inició desde enero de 2011, información co ntradictoria a la declarada en audiencia; también, dijo la demandante en su declaración que a partir del año 2016 fue que el causante inició a convivir con ella en su vivienda todos los días, que quien acompañaba al extinto pensionada a las citas médicas era la esposa del causante y no ella.Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 11
vivienda todos los días, que quien acompañaba al extinto pensionada a las citas médicas era la esposa del causante y no ella.Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 11
Ahora, los testigos quienes son compañeros permanentes y habitan el inmueble de propiedad de la demandante como inquilinos, en su dicho se encuentran algunas contradicciones, como por ejemplo la testigo Yurisan Bonilla dice habitar el inmueble de la actora desde el 2008 con su compañero permanente el señor Pedro Antonio, por su parte el compañero permanente de la testigo refirió habitarlo desde el 2013; también señaló la señora Bonilla que asistió a 6 fiestas realizadas por las empresa Puertos de Colombia, pero solo recordaba con precisión la del año 2012 y 2013, pero no recordaba las anualidades de las demás fiestas; el testigo pedro Antonio señaló haber compartido con la demandante y causante en 30 oportunidades o más, sin precisar fecha de cuando ocurrió ello.
Finalmente, en cuanto a la declaración rendida en vida por el causante, sobre su deseo que su derecho pensional en caso de fallecer fuese trasmitido a la demandante, la Sala predica frente a la misma que se trata de una simple afirmación que no está por encima de la Ley, por tanto, no sirve para acreditar el requisito de convivencia que se estudia en el presente asunto.
Así las cosas, al no estar demostrad o el requisito de convivencia que exige entre los señores Rosa Magdalena Balanta Sinisterra y Jorge Aguirre Valencia (Q.E.P.D), no es posible conceder el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.
exige entre los señores Rosa Magdalena Balanta Sinisterra y Jorge Aguirre Valencia (Q.E.P.D), no es posible conceder el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, por cuanto, de no haberse recurrido el asunto se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-109-31-05-001-2019-00138-02 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 0062 fechada el 11 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su c ompetencia, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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