TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00139-01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00139-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de mayo dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2019-00139-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SIMÓN ALBERTO ALOMÍA MENA
Demandado: TCBUEN S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 13 de abril de 2021 (13/04/21) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor SIMÓN ALBERTO ALOMÍA MENA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. con NIT 800084048-5 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.
Pretensiones encaminadas a que previa las declaraciones pertinentes, se ordene el
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.
Pretensiones encaminadas a que previa las declaraciones pertinentes, se ordene el reintegro del señor ALOMÍA MENA a un cargo igual o superior al que venía desempeñando para el momento del despido . En consecuencia, se reconozcan los conceptos salariales y prestacionales, así como también se efectúen los aportes al SGSS; el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , indemnización por culpa patronal, perju icios morales, sanción prevista en el artículo 65 del CST. De manera subsidiaria, se reconozca el pago, de la indemnización por despido sin justa causa e indexación de los dineros adeudados.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor prestó sus servicios a TCBUEN S.A. a través de OCUPAR desde el 16/02/11 y fue vinculado
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -35Control estadístico por secretaria.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SIMÓN ALBERTO ALOMÍA MENA
Demandado: TC BUEN.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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directamente a partir del 1 de diciembre de 2011 en el cargo de técnico electricista del Departamento de Mantenimiento.
Demandado: TC BUEN.
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directamente a partir del 1 de diciembre de 2011 en el cargo de técnico electricista del Departamento de Mantenimiento.
Adujo que posterior a la afiliación al sindicato, fue enviado a una dependencia donde empieza a sentir persecución y el 6/01/18 después de realizar una labor con pesas de 50 kg, empezó a sentir molestias en espalda, columna, cadera y piernas, motivo por el cual inició terapias y exámenes. Afirmó el accionante, que la ARL envió recomendaciones para su desempeño laboral y las obligaciones financieras obligan a que su núcleo familiar dependa económicamente de él. Aseguró que para la fecha de la presentación de la demanda presentaba dolores de cadera, espalda, columna, y calambres en las piernas con origen en el trabajo que realizó en la STS903 con 6 pesas de 50 Kg cada una, al calibrar una grúa pórtico que ocasionó el estiramiento en el coxis y parte de la cadera para el 7/01/18.
Indicó que el 11/01/18 reportó al encargado de turno y jefe de taller una dolencia de espalda, columna y cadera que se manifestaba con calambres en las piernas; remitiéndosele al Departamento de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, donde se le sugirió solicitar valoraci ón prioritaria en la EPS. Refirió que RX de columna lumbosacra ordenada por medicina general se encontró dentro de límites normales y al acudir nuevamente a valoración prioritaria por intensificación del dolor el
se le sugirió solicitar valoraci ón prioritaria en la EPS. Refirió que RX de columna lumbosacra ordenada por medicina general se encontró dentro de límites normales y al acudir nuevamente a valoración prioritaria por intensificación del dolor el 10/02/18, se prescribió RX de PelvisCaderas comparativas, donde tampoco se encontró evidencia de alteraciones y 12 sesiones de terapias que culminó el 9/03/18, recibiendo como recomendación otras 10 sesiones. Mencionó que e l 15/03/18, consultó en la EPS, donde se le prescribi eron 10 sesiones de terapias y valoración por ortopedia, ordenándosele en esta última resonancia magnética de cadera.
Expresó que el 20/03/18 quedó sorprendido cuando se le informó por parte de la oficina de talento humano de la accionada que le sería terminado su contrato d e trabajo, sin tener en cuenta su estado de salud para aquel momento. Indicó que la Resonancia Magnética de Pelvis, arrojó que no existen fracturas recientes desplazadas valorables en reposo; llamando la atención la presencia de imágenes lineales, irregulares serpiginosas en ambos iliacos principalmente hacia sus crestas que son hiperintensas en secuencias de supresión grasa, que por sus características y localización sugieren estructuras vasculares prominentes.
Agregó que se concluyó en la prueba diagnóstica lesión ósea focal inespecífica en el cuello del fémur izquierdo con bordes irregulares, que podría estar en relación con encondroma Vs quiste óseo, sugiriéndose seguimiento. Finalmente, refirió que el traumatólogo después de la revisión de resultados, encontró pinzamiento de cadera,
cuello del fémur izquierdo con bordes irregulares, que podría estar en relación con encondroma Vs quiste óseo, sugiriéndose seguimiento. Finalmente, refirió que el traumatólogo después de la revisión de resultados, encontró pinzamiento de cadera, que se debe manejar con cirujano de pelvis; aumentando las dolencias con el movimiento y la más mínima presión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 13 de abril de 2021 , concluyó sobre las pretensiones (min. 37:24), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA S las excepciones de mérito denominadas de INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA e INEXISTENCIA DE LAProceso: ORDINARIO LABORAL
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OBLIGACIÓN DE PAGAR SALARIOS, INDEMNIZACIONES, SANCIONES Y/O PRESUNTOS PERJUICIOS., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A.., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor SIMÓN ALBERTO ALOMIA MENA.
TERCERO: COSTAS a favor de la parte demandada (…)
CUARTO: (….)
QUINTO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
TERCERO: COSTAS a favor de la parte demandada (…)
CUARTO: (….)
QUINTO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del señor SIMÓN ALBERTO ALOMÍA MENA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 38:56) argumentado que se realizó por parte del Juzgado una inadecuada valoración probatoria de las documentales y las testimoniales recaudadas.
Afirmó que para el momento del despido se demostró que el actor tenía una limitación funcional para el desempeño de la labor, que también quedó demostrada dentro del proceso, y que implicaban que las labores desempeñadas representaban enormes esfuerzos físicos, que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Alegó que, al comparar la funciones del accionante con las dolencias para aquel momento, se logra establecer ne xo de causalidad, siendo las primeras la consecuencia de los riesgos ergonómicos y físicos a los que estaba sometido el actor.
Adujo que se debió considerar al promotor de la acción como una persona en condición de vulnerabilidad por su estado de salud, dado qu e a folio 51 del expediente digital, aparece prueba, que el 6/06/18 eleva solicitud de historia clínica ocupacional, que tenía a cargo la empleadora y ésta última, le remite la solicitada, y que por definición debe registrar todos los eventos que tenga con ocimiento la empresa sobre el trabajador, y es así como SALUD OCUPACIONAL DISTRITAL SAS., reporta que el demandante, contaba con un diagnóstico por ortopedia: “ESGUINCES
y que por definición debe registrar todos los eventos que tenga con ocimiento la empresa sobre el trabajador, y es así como SALUD OCUPACIONAL DISTRITAL SAS., reporta que el demandante, contaba con un diagnóstico por ortopedia: “ESGUINCES Y TORCEDURAS NO ESPECIFICADA DE COLUMNA LUMBAR PENDIENTE RESONANCIA DE PELVIS PARA SER VALORADO POR ORTOPEDIA POR DOLOR LUMBAR”; así como también que existió un accidente de trabajo. Resaltando que cuando se revisa el escrito de contestación de la enjuiciada, se niega el conocimiento del siniestro, o de la afección, sin embargo, el señor GERMAN PAZ, tenía información al detalle sobre lo ocurrido el 6 y el 11 de enero de 2018, que se la había realizado un examen periódico bajo las indicaciones del Decreto 2346 de 2007, que se debió proceder a realizar un análisis sobre factores de riesgo y a solicitar la calificación sobre las afectaciones que resulten del examen, de las terapias, y que se negaron por la encartada.
Manifestó que el señor PAZ, expresó que la labor del levantamiento de las pesas a veces se realiza por una sola persona, y cuando se le preguntó cuál era el peso máximo para una persona respondió que 25 kg, poniéndosele de presente que al actor se le asignaron 6 de 50kg , expresó que no pueden controlar lo qu e suceda. Hizo referencia a las declaraciones de los testigos del actor, quienes coincidieron esaProceso: ORDINARIO LABORAL
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labor de levantamiento de pesos se realizaba en muchas ocasiones por un solo trabajador, y como causa de ello, la falta de personal o requerimientos de la operación.
Afirmó que existían los riesgos ocupacionales, ergonómicos y los riesgos físicos en la actividad desempeñada por el demandante, que aún le afectan la salud al nombrado; que se tenía conocimiento de esas dolencias y esos diagnósticos por la empleadora, haciendo caso omiso la empresa a las normas en salud y de seguridad en el trabajo, así como del reporte de la enfermedad laboral.
Aseguró que los testigos traídos por el actor eran testigos de oídas , de algunos eventos, como el reporte de la enfer medad, cuando ocurrió, pero si a ellos sí les constaba a ambos, que la empresa dentro de las reuniones que se realizaron en el trascurso de los turnos que se hicieron con el señor ALOMÍA, cambió las funciones por unas que no exigieron esfuerzo físico y eso no fue valorado en la primera instancia.
Reiteró que el promotor de la acción sí tenía una afectación al momento de ejecutar sus labores, o aquellas para las que fue contratado y que sobre ell o no existió pronunciamiento alguno, agregando que los procesos de calificación demandan un trámite tan dispendioso, que estaba pendiente conocer el resultado del diagnóstico y por tal razón la empresa se adelantó al diagnóstico definitivo para decidir abusivamente, haciendo uso de la facultad de la terminación unilateral, con el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Expuso que la determinación de la
y por tal razón la empresa se adelantó al diagnóstico definitivo para decidir abusivamente, haciendo uso de la facultad de la terminación unilateral, con el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Expuso que la determinación de la demandada tenía un tinte discriminatorio, porque no estaba claro el resultado final del evento que tuvo lugar en enero de 2018 y contrario a los exámenes que se tuvieron en cuenta en la sentencia, la historia clínica de la Clínica Santa Sofía, para el 1/09/18 respalda las consecuencias en la salud y la limitación del señor ALOMÍA por exámenes que dicen lo contrario y que existía este diagnostico por lumbago no especificado.
Argumentó que la imposibilidad de acceder a una calificación después del despido, al no haberse reubicado laboralmente, ni encontrarse asegurado es otra discusión, pero al momento del despido si contaba con un diagnóstico. Mencionando que el que se hubieran descartado posibles enfermedades, no implica que el demandante no contaba con una afectación. Señaló que a folio 106, obra prueba de marzo 24 de 2018, es decir 4 días des pués del despido, donde se menciona como diagnostico “ESGUINSES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA COLUMNA ”, resultando un contrasentido que la decisión del juzgado, pues además éstas se deben presumir de origen laboral, de acuerdo con la conexidad con las labores realizadas por el ex trabajador que superaron en 6 oportunidades el límite de 25 kg, alzando pesas de 50 kg. Aseveró que, al mantenerse el cargo de electricista de mantenimiento, no existía causal objetiva para que se le terminara el
las labores realizadas por el ex trabajador que superaron en 6 oportunidades el límite de 25 kg, alzando pesas de 50 kg. Aseveró que, al mantenerse el cargo de electricista de mantenimiento, no existía causal objetiva para que se le terminara el vínculo contractual, por la existencia de limitación, afectación en salud y el despido sin justa cusa existiendo la carga probatoria de demostrar la inexistencia de la discriminación por parte de la demandada , más que la necesidad de electrici sta seguía vigente.
Afirmó que las afectaciones en la salud del ex trabajador podían ser irrelevantes para la empleadora, pero no para el actor, y así lo manifestó este , dentro del proceso; existiendo el abuso de despido sin justa causa, para no contar con unProceso: ORDINARIO LABORAL
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trabajador que le retrasaba operación y no asistir al Ministerio de Trabajo, concluyendo con la solicitud de la revocatoria del fallo de primer grado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. El apoderado de la parte actora, doctor José Arturo Rivera Tejada, quien por su intervención retoma el poder a él conferido, inicia su alegación al indicar que las labores del actor incrementaron sus dolencias y se le exigían levantar pesos mayores a los permitidos por estándar, funciones que fueron el detonante de su
quien por su intervención retoma el poder a él conferido, inicia su alegación al indicar que las labores del actor incrementaron sus dolencias y se le exigían levantar pesos mayores a los permitidos por estándar, funciones que fueron el detonante de su afectación en salud, en todo caso que la ausencia de calificación no equivale a la ausencia de protección de acuerdo a la sentencia T-447 de 2003, también refiere la sentencia SU-049 de 2017 en que tal institución protectora se predica de todo tipo de vinculación. D enota en su escrito que al trabajador se le desconoció el debido proceso, ya que al iniciarse el proceso disciplinario este debe estar previsto de todas las garantías y etapas, no hacerlo así conlleva que el despido sea injusto, conforme sentencia T-083 de 2010 y C-593 de 2016, desde la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, el traslado de todos los elementos de prueba, indicación de términos para formular descargos, la manifestación definitiva motivada y congruente, la proporcionalidad de la sanción y que se permita la controversia y revisión sobre lo decidido, sea el caso de la sentencia SU-598 de 2019.
Explica que pese lo anterior, el demandado se fundamentó en el decir de informes que resultan inexistentes, además de enunciar la proscripción de conceptos previos sobre responsabilidad y citar sentencias emitida por el Consejo de Estado, los Tribunales de Ibagué y Buga, por la necesidad que el juez observe “los aspectos relacionadas con la justa causa invocada para el fuero, adicional a ello debe observar el proceso disciplinario como presupuesto para autorizar el despido” y “pues si
Tribunales de Ibagué y Buga, por la necesidad que el juez observe “los aspectos relacionadas con la justa causa invocada para el fuero, adicional a ello debe observar el proceso disciplinario como presupuesto para autorizar el despido” y “pues si considero que la empleada había dejado de asistir por tres (3) días consecutivos al empleo, previo a la declaratoria de la vacancia por abandono del cargo, se imponía al TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA la averiguación sobre los hechos para establecer la no acreditación de la justa causa para la ausencia y tal cuestión no pudo verificarse (…)” también frente al literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en que enuncia que “la demandante TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUENAVENTURA (V)., debió agotar el correspondiente procedimiento administrativo con el fin o propósito de escucharlo y así obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de éste, quien con la revocatoria de la resolución de nombramiento se vería afectado en derechos de raigambre constitucional”
El apoderado de la parte demandada consideró que la decisión de primera instancia es acertada , en cuanto refiere en que no obra prueba por el actor del alegado accidente del trabaj o y que este ocurriera para el 6 o 7 de enero , mientras que existió labor normal en los días posteriores a tal fecha y el trabajador asistió a acitas médicas sin haber reportado restricciones médicas , solo recomend aciones genéricas, así que la empresa no tuviera conocimiento sobre las condiciones de salud que se enun cian por activa, que la incapacidad por tres días bajo lumbago no especificado no impuso o generó restricción médica. Por esto que no pueda
genéricas, así que la empresa no tuviera conocimiento sobre las condiciones de salud que se enun cian por activa, que la incapacidad por tres días bajo lumbago no especificado no impuso o generó restricción médica. Por esto que no pueda presumirse trato discriminatorio alguno, obrando bajo la condición subyacente de la condición resolutoria de los contratos de trabajo y pago de indemnización del artículo 64 del CST. En su criterio considera que tampoco se presentan condiciones fijadasProceso: ORDINARIO LABORAL
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por la Corte Constitucional en sentencia T -620 de 2019 , tampoco las fijadas en Casación Laboral en Sentencia SL058-2021, sin que pueda evidenciarse enfermedad que genere discapacidad alguna.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTS Sy de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral; y decidir sobre la procedencia del reintegro del señor SIMÓN ALBERTO ALOMÍA, verificando si el nombrado, era sujeto de
existencia de la estabilidad laboral; y decidir sobre la procedencia del reintegro del señor SIMÓN ALBERTO ALOMÍA, verificando si el nombrado, era sujeto de amparo al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita con la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA –TCBUEN S.A.-, a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados.
Obran dentro del plenario: (i) contrato a término indefinido (fls. 170,176); (ii) carta de despido (fl. 33); (iii) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fls. 158159); (iv) certificado de incapacidad por 1 día (fls. 48 ); (v) historia clínica ocupacional por retiro del 27/03/18 (fl. 52 -57); (vi) RM PELVIS, RX PELVIS, RX COLUMNA LUMBOSACRA (fls.71-72 y 73 ); (vii) recomendación de 10 terapias
(fls.74-75); (viii) historia clínica 01/09/18 valoración por traumatólogo -ortopedista (fls.77-80); (ix) historia clínica 15/03/18 y 24/03/18 (fl. 88 -90; 105 -109); (x) historia clínica de 10/02/18 (fl.85-87); (xi) historia clínica 11/01/18 (fls.81-84); (xii) certificación laboral (fls.161 ); (xiii) examen periódico de aptitudes con fecha 30/01/18 (fl. 182 -183); (xiv) recomendaciones prescritas por medicina general (fl.91).
certificación laboral (fls.161 ); (xiii) examen periódico de aptitudes con fecha 30/01/18 (fl. 182 -183); (xiv) recomendaciones prescritas por medicina general (fl.91).
Teniendo en cuenta que el A quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones, es preciso recordar que las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a demostrar que había sido objeto de despido el cual considera ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicita su reintegro. Como se ha expuesto por esta Sala como tesis al caso, la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial , con garantías que complementan el régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 establece que ninguna persona en discapa cidad puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre la causa de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representad a por elProceso: ORDINARIO LABORAL
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Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido. Para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social” . Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud. Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360 -2018 se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato
Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360 -2018 se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó: “(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se s anciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario
discapacidad, lo que se s anciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la oc urrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadosProceso: ORDINARIO LABORAL
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de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de
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de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Así las cosas, para esta Corporación: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del ví nculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “ Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral fue reiterado en la sentencia SL1623 de 2020. A más de lo anterior, dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor, aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la
del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor, aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrato de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución. Corrobora lo anterior, lo recogido por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488 -2020, dentro de la que se expuso: “(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en f avor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181 -2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacida