TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00149-01-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00149-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS
DEMANDADO: CIAMSA S.A.
RAD.: 76-106-31-05-001-2019-00147-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 028
ACTA DE DISCUSIÓN No. 02
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia de FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS contra
CIAMSA S.A. y OTROS. RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día nueve (9) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores
FABIO SEGURA CAICEDO , GENOEL CAICEDO CANDELO, EDWIN
GAMBOA RENTERIA, JESUS MARIA BERMUJDEZ HURTADO,
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores
FABIO SEGURA CAICEDO , GENOEL CAICEDO CANDELO, EDWIN
GAMBOA RENTERIA, JESUS MARIA BERMUJDEZ HURTADO, MANUEL ANTONIO CANGA, JESÚS ANTONIO ALBORNOZ presentaron demanda contra CIAMSA S.A. con el fin que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo declarando que OCUPAR, CPPÁCOFOCP. SPTRÁPR S.A.S. sopresbun s.a.s CONSULFERTPágina 2 de 12
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DEMANDANTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS
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LITDA fueron simples intermediarios; que se declare que CIAMSA incumplió los acuerdos firmados el día 2 de m ayo de 2018, que los actores fueron despedidos sin justa causa estando amparados por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, solicitando el reintegro y subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injusto. Adicionalmente so licitan el reajuste salarial, prestacional respecto de un trabajador directamente contratado por CIAMSA.
La entidad CIAMSA fue notificada y presentó entre otros medios de defensa (archivo 6 expediente electrónico) , la excepci ones previas de cosa juzga da y prescripción , la cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el día 9 de septiembre de 2022, condenando en costas a la demandada.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
cosa juzga da y prescripción , la cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el día 9 de septiembre de 2022, condenando en costas a la demandada.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo negó las excepciones previas propuestas por la demandada; como sustento de su argumento expuso frente a la excepción de prescripción indicó que se puede resolver como previa sino existe discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho ni de la suspensión o interrupción, considerando que en el sublite existe discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho difiriendo hasta la sentencia la decisión de este medio de defensa; respecto de la cosa juzgada por existir un acuerdo transaccional precisó que la cosa juzgada tiene la función de dar seguridad jurídica a las decisiones; no se cumplen los requsiitos de sujeto, objeto y causa para pedir, fue celebrado con una entidad ajena a la que se procesa en el sublite, y la fecha final del servicio incluido en la transacción es diferente a la señalada como fecha final en la demanda, razón por la cual considera que la cosa juzgada debe decidirse en la sentencia, indicando en el resuelve que se declaran no probadas las excepciones y se condena en costas a la entidad;
3. RECURSO DE APELACIÓN
Demandada CIAMSA S.A..Página 3 de 12
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DEMANDADO: CIAMSA S.A.
Demandada CIAMSA S.A..Página 3 de 12
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Para sustentar su inconformidad, frente a la cosa juzgada señala que como se puede observar en las pretensiones de la demanda los actores no aceptan el extremo inicial del año 2018 que se acepta por CIAMSA, sino que piden como extremo inicial fechas diferentes, tiempo que fue transado; co nsidera que si bien la transacción se suscribió por otra entidad, en la misma se declaró a paz y salvo a los beneficiarios del servicios, entre ellos CIAMSA.
En cuanto a la prescripción, los demandantes pretenden un extremo inicial diferente al aceptado por la entidad demandada, y desde esa fecha considera que si operó la prescripción que solicita sea declarada.
Finalmente señala que la entidad no debe ser condenada en Costas.
4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió t raslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la demandada y recurrente en primer lugar citó antecedentes juriprudenciales respecto de los efectos y requsitos para que opere la cosa juzgada; luego al analizar el cas o concreto consideró que está probado que la relación laboral existente entre CIAMSA S.A.y los 7 demandantes lo fue hasta el 31 de diciembre de 2018, no obstante, se puede verificar que los actores pretenden un extremo inicial para las
demandantes lo fue hasta el 31 de diciembre de 2018, no obstante, se puede verificar que los actores pretenden un extremo inicial para las mismas fechas en que se encontraban laborando para SOPRESBUN S.A.S.; sociedad con la que, además, firmaron un acta transaccional el 27 de diciembre de 2017, en la cual quedó plasmado que lo acordado por las partes hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, declarándose de igual forma a PAZy SALVO por todo concepto a la empresa CIAMSA S.A.al ser un cliente de SOPRESBUN. S.A.S.Ahora, debe resaltarse que si bien, el presente pr oceso se dirige contra CIAMSA S.A., también lo es que, inicialmente, SOPRESBUN S.A.S.fue demandada en este proceso y solo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 se desvinculó en razón al desistimiento presentado por el apoderado de los demandante s, por lo que, al no poder ejercer una debida defensa dicha sociedad, es procedente analizar en este escenario la cosa juzgada. Sumado a ello, del contenido del actaPágina 4 de 12
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de terminaciónpor mutuo acuerdo, aportada por cada demandan te,
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de terminaciónpor mutuo acuerdo, aportada por cada demandan te, se extrae que las partes intervinientes fueron los aquí demandantes y SOPRESBUN S.A.S., no obstante, en el numeral 5º de la misma se estableció: Concretamente los demandantes renunciaron a cualquier reclamación o acción administrativa o judicial con ocasión del contrato de trabajo celebrado, declarándose a paz y salvo a SOPRESBUN S.A.S.y cualquiera de sus clientes como CI AZUCARES Y MIELES S.A.por toda obligación de naturaleza salarial, siendo completamente válida la excepción de cosa juzgada en esta ocasión al estar enlistada en el escrito de terminación.
Respecto de la condena en costas se duele del valor fijado, que son $1.000.000 millón de pesos por cada demandante, es decir, un total de $7.000.000,oo millones de pesos , precisando que el artículo 5º del Acuerdo PSAA 16 –10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura dispone en el numeral 8º, que: cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/ 2 y 4 S.M.M.L.V” , considerando que se debe el menor porcentaje cuando la condena es alta. En este orden de ideas, considera que no es procedente esta condena en costas porque las excepciones propuestas tienen
considerando que se debe el menor porcentaje cuando la condena es alta. En este orden de ideas, considera que no es procedente esta condena en costas porque las excepciones propuestas tienen fundamento jurídico y fáctico y la misma ley prevé su interposición desde la contestación de la demanda, aun más, cuando no se ha actuado de mala fe ni tampoco se ha pretendido dilatar el proceso bajo ninguna figura procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clar a y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PorPágina 5 de 12
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consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si fue correcta
competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalida d de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa ii) cosa juzgada iii) caso concreto.
Resuelto lo anterior, determinará si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas?
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión modificará el auto apelado que resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, para en su lugar diferir a la sentencia la resolución de este medio exceptivo. Y respecto de la cosa juzgada se confirmará la decisión de declararla no probada, sin perjuicio del efecto liberatorio que pueda tener el pago contenido en la transacción, situación que se analizará en la correspondiente sentencia.
4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
Pues bien, entendidos los alcance s arrogados a las excepciones, debePágina 6 de 12
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destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que co bija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de
introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión . Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presen tar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe exis tir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641, M.P. Camilo Tarquino Gallego.
En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que reiteró que “ para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, laPágina 7 de 12
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resolución de la misma debe esperar a la sen tencia. (subraya la Sala)
En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
Descendiendo el caso concreto objeto, como bien lo dijo la juez de instancia en la parte motiva de la decisión, no era posible decidir como previa la excepción de prescripción; sin embargo de manera confusa en el resuelve, la declara no probada, cuando lo propio era diferir hasta la sentencia su re solución definitiva. Y se dice lo anterior, por cuanto en primer lugar existe discusión respecto de la claridad y existencia del derecho en tanto la entidad demandada no ha aceptado que durante todo el tiempo reclamado exista contrato de trabajo entre las partes, de manera entonces que corresponderá en la sentencia definir en primer lugar la existencia del derecho reclamado, para luego pronunciarse sobre el medio exceptivo, debiéndose modificar el auto en este sentido.
Amén de lo anterior, existe una controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, en tanto la parte demandante considera que el derecho se hace exigible teniendo en
Amén de lo anterior, existe una controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, en tanto la parte demandante considera que el derecho se hace exigible teniendo en cuenta la fecha final de la última relación y precisando que hay derechos imprescriptibles, mientras que la parte demandada CIAMSA S.A. considera que se debe tener en cuenta la fecha inicial desde la cual los actores piden la declaratoria de existencia, fecha a partir de la cual ha operado la prescripción, de manera entonces, que al existi r discusión, esta reflexión corresponde a un estudio de fondo sobre la figura exceptiva argüida, que deberá ser examinado cuando se emita la sentencia correspondiente.
- Excepción de Cosa JuzgadaPágina 8 de 12
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La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a ciertas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
La cosa juzgada es una característica de las sentencias y otras actuaciones administrativa que impide a las partes volver a controvertir un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia
un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga 1) identidad de objeto, 2) causa y 3) partes respecto de una acción anterior.
Por su parte la conciliación y la transacción son mecanismos alternativos de solución de conflictos que pone n fin a las diferencias existentes entre las partes, figura prevista entre otras normas, en los artículos 53 de la Carta Política, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, en virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias legales que de tal proceder emanan.
Para que pueda predicarse el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la conciliación o transacción es preciso verificar si se configuran los elementos procesales de la misma, es decir, si se trata de un proceso que versa sobre el mismo objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabi ente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al
de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabi ente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.Página 9 de 12
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Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, corresponde a esta colegiatura hacer el examen de procedencia de la cosa juzgada para establecer si lo solicitado por los accionantes en la demanda guarda identidad con lo acordado en en los acuerdos transaccionales que cada uno de ellos suscribió con SOCIEDAD DE TRABAJADORES
PORTUARIOS S.A.S.
Obran en el expediente los acuerdos suscritos con EDWIN GAMBOA (página 100, archivo 3 expediente electrónico); FABIO SEGURA (página 148, archivo 3 expediente electrónico); GENOEL CAICEDO (página 211, archivo 3 expediente electrónico); JESUS ANTONIO ALBORNOZ (página 64, archivo 4 expediente electrónico); JESUS MARÍA BERMUDEZ (página 110, archivo 4 expediente electrónico); MANUEL ANTONIO CANGA VALENCIA (página 202, archivo 4 expediente electrónico). Respecto a la identidad de causa de la demanda y lo acordad o NO existe identidad , por cuanto en aquella transacción la causa fue el servicio que los actores prestaron para la
expediente electrónico). Respecto a la identidad de causa de la demanda y lo acordad o NO existe identidad , por cuanto en aquella transacción la causa fue el servicio que los actores prestaron para la SOCIEDAD DE TRABAJADORES PORTUARIOS , sin especificar tiempo de servicio; mientras que en el presente asunto se disctuen diferentes tiempos d e servicios que los trabajadores afirman prestaron para CIAMSA a través de varios intermediarios; siendo el tiempo incluido en la transacción a penas una parte del tiempo reclamado.
En cuanto a la identidad de objeto supone que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. En relación con este aspecto, en el presente evento no existe identidad de objeto, ya que desde el escrito de introducción procesal el demandante pretende que se declare una relación laboral con CIAMSA, siendo las demás empresas intermediarias; mientras que en la transacción la causa fue la liquidación del contrato de trabajo de los actores directamente con SOCIEDAD DE TRABAJADORES PORTUARIOS, razón por la cual tampoco puede predicarse la identidad de partes, pues se insiste en suscriptor d e aquella transacción es diferente jurídica y materialmente respecto de quien se convoca como empleador.Página 10 de 12
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Y si bien se incluyó una cláusula o paz y salvo respecto de CIAMSA, ello no tiene el efecto de liberar al demandado en el evento que existan obligaciones laborales directamente como empleador, pues tal acuerdo se hizo obrando en calidad de beneficiario de un servicio. Lo anterior, sin per juicio del efecto liberatorio por pago que pueda tener aquella transacción, situación que corresponderá estudiarla en la correspondiente sentencia.
Por lo anterior, la decisión de declarar no probada la excepción será confirmada.
5.3 Costas
Reitera la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso . Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En el caso el juez de instancia despachó des favorablemente las excepciones previas, de manera entonces procede la condena.
El apoderado judicial de la parte demandada adicionalmente reprocha el valor señalado por agencia s en derecho . Al respecto recuerda la Sala que el artículo 366 del C.G.P. que en su numeral 5 dispuso “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación
que el artículo 366 del C.G.P. que en su numeral 5 dispuso “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”
Lo expuesto denota que el estatuto procesal expresamente señaló que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y no contra el que las señala; además el mismo artículo estableció que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quedePágina 11 de 12
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ejecutoriada la providencia que le po nga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, razón por cual no es este el momento procesal para discutir el valor de las agencias.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que por efectos del recurso, se modificó parcialmente el auto recurrido.
instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que por efectos del recurso, se modificó parcialmente el auto recurrido.
Respecto de las costas de primera instancia, si bien se confirma su imposición, para las agencias en derecho el juzgado deberá tener en cuenta la modificación ordenada en este auto.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de BUENAVENTURA, en la audiencia surtida el día 9 de septiembre de 2022, para en su lugar DIFERIR hasta la sentencia la decisión de la excepción de PRESCRIPCIÓN, y CONFIRMAR lo decidido respecto de la COSA JUZGADA .
Segundo. SIN COSTAS en costas de segunda instancia. CONFIRMAR la condena en costas de primera instancia. Para la fijación de las agencias en derecho, el juzgado deberá tener en cuenta la modificación dispuesta en esta providencia.
Notifíquese y cúmplasePágina 12 de 12
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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