🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00154-01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00154-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Armando Hong Ming Yee Acendra DEMANDADA Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76109-31-05-001-2019-00154-01 TEMAS Relación laboral, sanciones y aportes sistema general de seguridad social. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Armando Hong Ming Yee Acendra contra Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda.

ANTECEDENTES

Armando Hong Ming Yee Acendra demanda a Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda., con el fin de que se declare i) que entre el 24 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018, existió un contrato de trabajo entre las partes . Consecuencialmente , depreca se condene a Cosmitet Ltda. a pagarii) pagar las cesantías, intereses a las cesantías vacaciones compensadas, primas

entre las partes . Consecuencialmente , depreca se condene a Cosmitet Ltda. a pagarii) pagar las cesantías, intereses a las cesantías vacaciones compensadas, primas que surgieron en el período del 24 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018; iii) pagar lo aportes a riesgos profesionales, pensión y a salud; iv) pagar el subsidio familiar; v) pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral; vi) ap pago de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías en un fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada; vii) la devolución de los aportes a seguridad social que le obligaron a cancelar; viii) al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1° del art. 65 del CPTSS ; ix) pagar indemnización por despido injusto; xv) que las condenas sobre las cuales no proceda la sanción por mora sean indexadas; xvi) costas y agencias en derecho2.

1 -No 125Control estadístico por secretaría. 2 12ExpedienteDigitalFoliado.pdf fls 9-11Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la empresa Cosmitet Ltda. para prestar sus servicios como médico general en consulta externa a través de un contrato de prestación de servicios. Inició labores a partir del 24 de marzo de 2016. El horario de trabajo variaba semanalmente así: de 7:00 am a 13:00 pm, de lunes a viernes y era fijado de manera unilateral por la empresa demandada. El servicio prestado por él, era

trabajo variaba semanalmente así: de 7:00 am a 13:00 pm, de lunes a viernes y era fijado de manera unilateral por la empresa demandada. El servicio prestado por él, era bajo continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo , ya que la demandada era la que daba las instrucciones sobre la prestación del servicio . Indica que e l anterior contrato de prestación de servicios se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018 . Manifiesta que l a terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada por la empleadora. Expresa que la demandada le obligaba pagar el 40% de su salario por concepto de seguridad social. afirma que el último salario por él promediaba la suma de $5.202.000 , laborando más de 180 horas mensuales. Referencia que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de Cosmitet Ltda. Finaliza expresando que e n desarrollo de toda la relación laboral la demandada incumplió con su obligación de pagar lo correspondiente a prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos laborales3.

Cosmitet Ltda 4. se opuso a las pretensiones. Admite que el demandante se vinculó como médico general el 24 de mayo de 2016. El objeto del contrato era la atención en salud de pacientes de urgencias, interconsultas hospitalarias y consulta externa en las instalaciones Cosmitet. Niega imposición de horarios y subordinación. La relación finalizó el 31 de diciembre de 2018. El demandante renunció mediante misiva del 21 de diciembre de 2018 expresa ndo que trabajaría hasta el 31 de es e mes y año porque debía trasladarse de ciudad. Pagaba honorarios, no salarios. El demandante por el tipo

diciembre de 2018 expresa ndo que trabajaría hasta el 31 de es e mes y año porque debía trasladarse de ciudad. Pagaba honorarios, no salarios. El demandante por el tipo de vinculación , era quien pagaba su seguridad social. Lo hacía por comodidad y organización del servicio. Los implementos como bata, esfero, sello, estetoscopio, linternas y demás era n del médico. No pag ó los derechos reclamados porque el demandante era contratista. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total , buena fe, prescripción, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Sentencia recurrida5 El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declarara probada parcialmente únicamente frente la prima del primer semestre del año 2016.

3 12ExpedienteDigitalFoliado.pdf fls 6-9 4 12ExpedienteDigitalFoliado.pdf fls 246-256 5 10ActaAudienciaArticulo77y80CptContratoTrabajoCondena.pdfSEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA y el demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 24/05/2016 al 31/12/2018.

LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 24/05/2016 al 31/12/2018.

TERCERO. CONDENAR al demandado COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, identificado con el Nit número 8300232021, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) día s siguientes a esta diligencia a favor del demandante ARMANDO HONG MING YEE ACENDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.683.916, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante”.

3.1 Auxilio de Cesantías: $9,355,263 3.2 Intereses de Cesantías: $985,939 3.3 Prima de Servicios: $8,866,305 3.4 Vacaciones Compensadas: $3,876,187 3.5 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), 24 meses de salario del 01/01/2019 al 31/12/2020: $71,484,000 3.6 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 el día

salario del 01/01/2019 al 31/12/2020: $71,484,000 3.6 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 el día 01/01/2021 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 3.1 y 3.3. 3.7 Sanción por no consignación del auxilio de cesantías del año 2016 y 2017 (Art. 99 Ley 50/1990): $64,117,200 3.8 Indexación a partir del mes de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 3.2., 3.4., 3.5. y 3.7. 3.9 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por el demandante, causados entre el 24/05/2016 al 31/12/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente a la relación mensual de salarios adjunto a esta providencia.Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada6 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria por considerar que no se demostró la existencia de una relación laboral que conlleve a la declaratoria del principio realidad. El demandante no estuvo subordinado, él era quien manifestaba de manera mensual la disponibilidad para ejecutar el contrato y como contraprestación se le reconocía y pagaba hora ejecutada. No se le di o poder probatorio a la documental aportada por Cosmitet Ltda., toda vez que las suspensiones del contrato solicitadas por el demandante dan

para ejecutar el contrato y como contraprestación se le reconocía y pagaba hora ejecutada. No se le di o poder probatorio a la documental aportada por Cosmitet Ltda., toda vez que las suspensiones del contrato solicitadas por el demandante dan fe de que este era autónomo e independiente para la prestación del servicio y así quedó acreditado con los dichos de la testigo Jannina Orozco. No hay lugar a la indexación respecto de los intereses a las cesantías, pues existe una sanción especifica que no fue decretada por el despacho. De igual manera, no procede la indexación de las indemnizaciones tanto del art. 99 de la Ley 50 de 1990 del art. 65 del CST, por cuanto en sí mismas ya son sanciones por el no pago, por lo que el despacho no puede imponer una sanción sobre una sanción y ordenar el pago de un derecho que de cualquier manera no era exigible. Frente a los aportes a la seguridad social en pensión, no hay lugar a dicha condena, pues el demandante no se encuentra desprotegido, ni dejó de realizar aportes a la seguridad social en el tiempo que ejecutó su contrato de prestación de servicios. Las sanciones fueron impuestas casi de manera automática por la declaración del contrato con unos agravantes. A Cosmitet Ltda. se le está juzgando por decisiones judiciales que no son objeto de discusión dentro del presente caso, pues respecto del demandante ha actuado de buena fe y, de cualquier manera, así como existen procesos en los que ha sido condenado, existen otros en los que ha sido absuelto, no siendo presentados en este proceso, por centrarse en el caso en concreto. Resalta el caso del testigo, cuyo caso fue revocado por el Tribunal . Asimismo, la

existen procesos en los que ha sido condenado, existen otros en los que ha sido absuelto, no siendo presentados en este proceso, por centrarse en el caso en concreto. Resalta el caso del testigo, cuyo caso fue revocado por el Tribunal . Asimismo, la implicación de la presentación de las cuentas de cobro por parte del demandante no implica que por parte de Cosmitet Ltda. se pretendiera encubrir sus derechos laborales, simplemente buscaban remunerar las horas que se pactaron dentro del contrat o de prestación de servicios y que dependiendo de la prestación ordenada y solicitada por el mismo m édico contratista se pagaban mes a mes, dependiendo de lo que efectivamente prestara. Por todo esto, debe analizarse la mala fe argumentada.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas partes de la siguiente manera:

  1. parte demandante8. Desde el mismo contrato las partes convinieron que el contratista no podrá ceder ni parcial ni totalmente la ejecución del contrato a un tercero, lo cual significa que el elemento intuito personae estuvo presente , el cual es un elemento propio de un contrato de trabajo , conforme a la sentencia SL 13020 de 2017. De otro lado, el término del contrato se prorrogó por espacio de nueve (9) veces seguidas, es decir que desde el origen de la prestación del servicio, se aceptó que la vinculación

6 11AudioActaAudienciaArticulo77y80CptContratoTrabajo 2:39:08 min – 2:45:34 min 7 16.19154ArmandoMing_CosmitetAdmite_Traslado.pdf

6 11AudioActaAudienciaArticulo77y80CptContratoTrabajo 2:39:08 min – 2:45:34 min 7 16.19154ArmandoMing_CosmitetAdmite_Traslado.pdf 8 20AlegatosArmandoHongMemorial.pdfera de carácter indefinido, lo que no es propio de los contratos de esa naturaleza, sino de las relaciones laborales, ello aunado a que el objeto misional de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios p ermanente dentro del giro ordinario de sus negocios. El demandante cumplía con las siguientes exigencias: Una jornada u horario de trabajo (sentencia SL981-2019); solo trabajaba de 7 a.m. a 1 p.m. de lunes a viernes, horario que estaba establecido por la p arte demandada (sentencia SL4344 - 2020); Todo se hacía en las instalaciones de la demandada nunca en otro lugar (sentencia SL981-2019); Las locaciones, las camillas y los computadores eran suministrados única y exclusivamente por la demandada (SL4479-2020); La única beneficiarias de las labores del demandante era COSMITET LTDA. (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393) El cargo de médico general hace parte del objeto social de la demandad a (o Corte Suprema de Justicia sentencia SL6621 -2017) En el contrato suscrito entr e las partes está en la cláusula (segunda) que dice que cualquiera de los contratantes podrá terminar el contrato antes de su vencimiento (sentencias SL4479-2020 y SL5042-2020); por todo lo anterior, se debe reconocer la existencia de un contrato realidad entre las partes. En relación con

(segunda) que dice que cualquiera de los contratantes podrá terminar el contrato antes de su vencimiento (sentencias SL4479-2020 y SL5042-2020); por todo lo anterior, se debe reconocer la existencia de un contrato realidad entre las partes. En relación con la sanción moratoria por la falta de pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo y por falta de consignación de cesantías de que tratan los Arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, la jurisprudencia ha sido reiterada con respecto a la no aplicabilidad automática de estas sanciones, puesto que el juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, o por la omisión en la consignación de las cesantías, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Ahora en cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1º del art . 1 del CST, y como quiera que la entidad demanda fue condenada a pagar al demandante la seguridad social durante la relación laboral, esta se hace acreedora al pago de la Indemnización del parágrafo primero (1º) del Art. 65 delCST por la falta de la entrega de los últimos tres (3) desprendibles de pago de la Seguridad Social y parafiscales, de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

  1. Cosmitet Ltda 9. reitera la defensa dada en su contestación y en el recurso de apelación. Adicionalmente indica que, en el presente caso, no se evidencia la subordinación que alega el demandante , p ues siempre fue autónomo e
  1. Cosmitet Ltda 9. reitera la defensa dada en su contestación y en el recurso de apelación. Adicionalmente indica que, en el presente caso, no se evidencia la subordinación que alega el demandante , p ues siempre fue autónomo e independiente en la prestación de su servicio. Como médico, está sujeto a los lineamientos de orden legal que condicionan el ejercicio de su profesión, y que de ninguna manera pueden interpretarse como órdenes de un empleador; Lo que el Aquo consideró órdenes e imposiciones, son en realidad el cumplimiento del convenio contractual suscrito de manera libre y voluntaria por las partes (sentencia SL 2171 de 2019). Además, Armando Hong Ming Yee siempre conoció y aceptó las condiciones contractuales sin reparo alguno ni manifestación de inconformidad. Por el contrario, se evidenció en el acervo probatorio, que el demandante, ofertaba su tiempo al servicio en la jornada por él escogida, bajo el entendido que el valor de sus honorarios

9 22AlegatosCosmitetLtdaMemorial.pdfdependía de las horas efectivamente ejecutadas, por lo que en varias ocasiones se ofreció a prestar otros servicios. por otra parte, ha existido la más firme convicción por parte de Cosmitet Ltda. de haber suscrito y ejecutado con el demandante un contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual cita la sentencia de la CSJ con radicación N°4097, 13 de junio de 2012 con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las partes existió o no una vinculaci ón laboral regida por un contrato de trabajo . De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si es o no procedente la indexación en los términos ordenados y si hay lugar o no al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, así como la imposición de sanciones moratorias.

Generalidades de los temas a abordar: a) Existencia de la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dig nidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres eleme ntos de que trata este artículo, se entiende que existe

tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres eleme ntos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está r egida por un contrato de trabajo.En cuanto a la presunción establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, pero en especial en la SL 3126/21 ha preceptuado:

“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada

ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elem ento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empre sa, los cuales son generalmente económicos11.

Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del C.S.T anteriormente citado explica que se entienda por la misma, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, e n atención a que el em pleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito em presarial. La H. C.S.J en providencia SL 3126/21 expresó:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al lo gro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de

u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020)

b) sanción del art.99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del art. 65 CST, intereses a las cesantías e indexación. Para lo que interesa, las sanciones que depreca el demandante en la demanda y reitera al recurrir en apelación la sentencia, son del siguiente tenor:

Art.65 del CST:

“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, u na suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la

contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador  por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.

Por su parte, el art. 99 de la ley 50 de 1990 consagra:

“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimentradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador

el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.

Por su parte, art.2.2.1.3.8 del Decreto 1072 de 20157

“Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes”.

El precedente judicial en la materia sostiene de vieja data que estas sanciones no operan indefectiblemente, si no que debe atenderse a la buena o mala fe con que haya obrado el empleador en el incumplimiento de las obligaciones. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia recordó en sentencia SL1639 de 2022:

“Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020)”.

Para finalizar, respecto de la indexación o la corrección monetaria se ha establecido que la misma tiene origen en la pérdida del p oder adquisitivo a lo largo del tiempo

los contratos de trabajo. (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020)”.

Para finalizar, respecto de la indexación o la corrección monetaria se ha establecido que la misma tiene origen en la pérdida del p oder adquisitivo a lo largo del tiempo como consecuencia de factores como la inflación.

c) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones Dispone el literal a) del art.13 de la ley 100 de 1993 que son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los trabajadore dependientes e independientes.

El inciso primero del art.17 de la misma ley, señala que “D urante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ing resos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

Y el art.22 de esa misma norma es del siguiente tenor:“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, es decir, la existencia de una relación laboral, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda. Aportó como pruebas las documentales las

que se relacionan a continuación:

a) Certificado laboral expedido por Cosmitet Ltda. el

Consultar sobre este documento ...