TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00156-01-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00156-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ROGER MARINO BENAVIDES CESIONARIO DE MARLENY MEJIA ANGULO Y OTROS CONTRA LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACION 76–109–31–05–001–2019-00156-01
Hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que promovió la parte ejecutada frente al auto interlocutorio No. 760 del 4 de diciembre de 2019, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones” y “ falta de jurisdicción y competencia”, propuestas por la parte demandada; así como petición de “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado”; y sobre el escrito en que se propone nulidad conforme al artículo 29 de la Constitución Política; todo ello a tenor de lo consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 034
Aprobado en acta No. 011
1. ANTECEDENTES
Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 034
Aprobado en acta No. 011
1. ANTECEDENTES
DEMANDA EJECUTIVA
Indica la demanda que a la señora MARLENE MEJÍA ANGULO, la demandada le reconoció y ordenó pagar por Resolución No.Radicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 2 | 26
406 del 21 de diciembre de 2012 , a través del representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN , la suma de $9.026.796,oo por concepto de cesantía parcial; dicha prestaci ón fue solicitada el trece -13de septiembre de 2012 y canceladas el tres -3de abril de 2013, incurriendo la llamada a juicio en mora de ciento un días -101a partir del día setenta y uno -71-, por lo que; a tenor de las Leyes 24 4 de 1995 y 1071 de 2006 ; la entidad debe reconocer y pagar un -1día de salario, por cada día de mora en el pago del derecho solicitado ; que la citada señora MARLENE MEJÍA ANGULO tenía un salario mensual de $1.001.070,oo, equivalente a $33.369,oo diarios y cedió el crédito a título oneroso al hoy ejecutante.
Como pretensiones de este juicio, se busca obtener el pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes atrás citadas, a partir del día setenta y uno -71-, contados a partir de la solicitud del
al hoy ejecutante.
Como pretensiones de este juicio, se busca obtener el pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes atrás citadas, a partir del día setenta y uno -71-, contados a partir de la solicitud del derecho por parte de la docente, a razón de un día de salario por cada día de mora en el respectivo reconocimiento y pago de la obligación.
En adición de la demanda, el señor ROGER MARINO BENAVIDES, quien funge como abogado titulado, revocó el poder a su ap oderado primigenio y presentó nuevas pretensiones contra la misma ejecutada, con fundamento en similares hechos a los planteados con anterioridad.
Así, solicitó el pago de la sanción moratoria mencionada por ser cesionario del crédito de LUZ BELILIAN SÁNCHEZ RAMÍREZ, en la suma de $8.000.000 ,oo, solicitando el pago de una sanción moratoria en total de $13.093,801,oo, pues a dicha docente le fue reconocido el derecho a cesantías parciales por Resolución No. 0421050179 del 16 de julio de 2013, ya que la petición respectiva se hizo el 21 de diciembre de 2012, teniéndose en cuenta un salario diario de $43.501,oo.Radicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 3 | 26
Igualmente, como cesionario del crédito de PATRICIA VALENCIA ARAGÓN, solicitó el ejecutante sanción moratoria por valor de $4.569.050,oo; en atención a que a dicha docente la demandada
Igualmente, como cesionario del crédito de PATRICIA VALENCIA ARAGÓN, solicitó el ejecutante sanción moratoria por valor de $4.569.050,oo; en atención a que a dicha docente la demandada le reconoció y ordenó el pago de cesantías por medio de Resolución No. 042105111098 del 10 de febrero de 2015, ante petición hecha el 27 de noviembre de 2014, considerando un salario diario de $91.381,oo.
Como cesionario del crédito de BELISA PALACIOS VIDAL, el actor pidió el pago de una sanción moratoria de $3.124.368,oo, dado que el reconocimiento de cesantías parciales se hizo por Resolución 0421051111298 del 6 de septiembre de 2012 , ante solicitud del 27 de junio de 2012, para considerar al efecto un salario diario de $80.112,oo.
Por ser cesionario del crédito de ROSA AMELIA VALLECILLA HURTADO, esgrimió el ejecutante el pago por concepto de sanción moratoria de $ 5.653.616,oo, dado que la citada señora tuvo reconocimiento de cesantías mediante Resolución 04250323 del 17 de octubre de 2013, habiéndose solicitado el derecho el 17 de junio de 2013, y debiéndose considerar para el caso un salario diario de $95.824,oo.
Frente a la docente NOHORA MENDOZA OSORIO, como cesionario de su crédito, reclamó el ejecutante el pago de $7.201.216,oo, por concepto de sanción moratoria, dado que a la citada señora se le reconocieron cesantías parciales por medio de
cesionario de su crédito, reclamó el ejecutante el pago de $7.201.216,oo, por concepto de sanción moratoria, dado que a la citada señora se le reconocieron cesantías parciales por medio de Resolución 411302147, sin especificar fecha, ante petición del 19 de abril de 2016, con un salario diario de $112.519,oo.
En calidad de cesionario del crédito de LUZ KATHERINE AGUIRRE TELLO, pidió el actor el pago de la sanción moratoria en suma de $1. 389.674,oo, ante el reco nocimiento de cesantíasRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 4 | 26
por Resolución 0421050443 del 14 de enero de 2014, pedidas el 8 de octubre de 2013, teniendo en cuenta un salario diario de $32.318,oo.
SIMEÓN MARTÍNEZ QUI ÑONEZ cedió onerosamente su crédito al demandante y en virtud a ello, este p retendió el pago de sanción moratoria en suma de $13.541.378 ,oo, dado que el docente recibió cesantías reconocidas en Resolución 0421050473 del 28 de enero de 2014, pedidas el 13 de noviembre de 2013, considerándose un salario diario de $89.678,oo.
Esgrimió también el ejecutante, sanción moratoria como cesionario del crédito de RUBIELA PERDOMO MEDINA, en cuantía de $11.330.022 ,oo, por reconocimiento de cesantías a través de Resolución No. 421051643 sin referir fecha, pedidas el
cesionario del crédito de RUBIELA PERDOMO MEDINA, en cuantía de $11.330.022 ,oo, por reconocimiento de cesantías a través de Resolución No. 421051643 sin referir fecha, pedidas el 18 de septiembre de 2015, con un salario diario de $71.709,oo.
MELBA ALOMIA CAICEDO, también cedió su crédito de forma onerosa al actor, y este pid ió el pago de sanción moratoria en suma de $6.982.344 ,oo, con reconocimiento de cesantías por Resolución 421050718 sin fecha, pedidas el 15 de mayo de 2015, con un salario diario de $94.356,oo.
Siendo cesionario del crédito de CARMEN ROSA VIAFARA MOSQUERA, solicitó el ejecutante el pago de $20.150.640,oo por concepto de sanción moratoria, ante el reconocimiento a la docente de cesantías parciales por Resolución 0421050447 del 14 de enero de 2014, pedidas el 19 de abril de 2013 y con un salario diario de $88.380,oo.
Como cesionario del crédito de GERSON ANTONIO PEREA DÍAZ, la sanción moratoria que reclam ó el ejecutante es de $2.671.000,oo, pues al docente en mención le reconocieronRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 5 | 26
cesantías por Resolución 042105023 del 11 de marzo de 2015, las cuales solo se pagaron el 1º de febrero de 2016, debiéndose considerar un salario diario de $106.840,oo.
cesantías por Resolución 042105023 del 11 de marzo de 2015, las cuales solo se pagaron el 1º de febrero de 2016, debiéndose considerar un salario diario de $106.840,oo.
Así, relacionó el ejecutante en las pretensiones, un total de sesenta y seis -66frente a igual número de docentes q ue lo convirtieron en cesionario de sus créditos ante la demandada, como se observa en detalle en archivo 01 , expediente digital, folios del 22 al 88.
MANDAMIENTO DE PAGO
Por auto No. 592 del 18 de septiembre de 2019 . visible en el archivo 02 expediente digital -folios del 463 en adelante -, el juzgado libró mandamiento de pago contra la demandada, por la mayoría de los créditos c esionados al ejecutante, excluyendo otros, por ya haber sido reclamados; en la misma providencia se ordenó la notificación a la llamada a juicio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, decisión que se notificó en estado No. 146 del 23 de septiembre de 2019.
MEDIDA CAUTELAR
Por auto No. 1001 del 25 de septiembre de 2019 -archivo 02, expediente digital, folios 479 y siguientes -, se ordenó el fraccionamiento de un depósito judicial que obra a órdenes del despacho instructor y, una vez realizado lo anterior, colocar a disposición del ejecutante el dinero correspondiente a la obligación ejecutada, declarando la terminación del proc eso por pago total. Se ordenó igualmente el levantamiento de las medidas cautelares y el embargo de remanentes en este juicio a favor de
disposición del ejecutante el dinero correspondiente a la obligación ejecutada, declarando la terminación del proc eso por pago total. Se ordenó igualmente el levantamiento de las medidas cautelares y el embargo de remanentes en este juicio a favor de otro proceso ejecutivo. Una vez cumplido lo anterior, se dispuso el archivo de las diligencias.Radicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 6 | 26
INTERVENCIÓN DE LA EJECUTADA
La demandada se hizo presente al juicio , a través de apoderada judicial, desplegando escrito -archivo 02 expediente digital folios 496 en adelante -, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicci ón ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones; falta de jurisdicción y competencia; obligación clara, ex presa y exigible; y prescripción.
Del escrito de excepciones se corrió traslado, como se observa de folio 561 archivo 02 expediente digital, obteniéndose el pronunciamiento que milita de folios 562 a 564.
SOLICITUD DE NULIDAD
En fecha 25 de noviembre de 2019, la ejecutada presentó solicitud de nulidad de lo actuado , a partir del auto que libró mandamiento de pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, presentando como fundamentos de hecho que a la señora MARLENE MEJÍA ANGULO le
solicitud de nulidad de lo actuado , a partir del auto que libró mandamiento de pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, presentando como fundamentos de hecho que a la señora MARLENE MEJÍA ANGULO le reconocieron las cesantías parciales, mediante Resolución No. 0406 del 21 de diciembre de 2012, presentando demanda ejecutiva para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno del mencionado derecho, sin haber agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ; así se evidencia de folios 568 en adelante, archivo 02 del expediente digital.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 7 | 26
A través del auto No. 760 del 4 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, decidió las excepciones, negándolas en su totalidad, bajo los argumentos que pasan a resumirse.
(i) Inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones.
En lo que respecta a esta excepción dijo el a quo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la propuesta por la demandada es una excepción previa y procede en dos -2supuestos:
“1) Cuando la demanda no contiene los requisitos de forma
lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la propuesta por la demandada es una excepción previa y procede en dos -2supuestos:
“1) Cuando la demanda no contiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y 2) Cuando la demanda c ontempla una acumulación de pretensiones indebida o contradictoria, aunque el juez al interpretar la demanda puede decidir el fondo del litigio, puesto que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho, cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas al demandante.” 1
Vistas así las cosas, para el a quo, en el caso se encuentra claro lo pretendido por la parte actora, que no es otra cosa que el cobro de la sanción por mora “por haber la administración sobrepasado el tiempo que dispone la ley, para realizar el pago del anticipo de las cesantías solicitadas en este caso por el docente, que escogió la vía laboral por considerar que está es la competente para conocer de dicha pretensión cuand o se invoca el título complejo como documento para ejecutar y hacer efectiva su pretensión.”
1 Casación Civil del 12 de noviembre de 1938, Gaceta Judicial, t XLII, pag. 483 y del 4 de abril de 1978.Radicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 8 | 26
Sobre el punto, citó pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicación
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Sobre el punto, citó pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicación Nº., 11001010200020160071000, fechada el 25 de mayo de 2016, providencia en la que se tomó “ como base el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se encuentra vertido dentro del radicado 1001010200020150317600, del 7 de octubre de 2015.”
Con fundamento en lo anterior, resolvió el fallador de instancia sobre el punto que “revisado minuciosamente el expediente y al no encontrar asidero jurídico lógico entre el señalamiento de excepción de inepta demanda propuesta por la ejecutada, por cuanto se cumple con los requisitos mencionados en la jurisprudencia antes mencionada, habrá de fenecer la misma, lo que así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.”.
(ii) Falta de jurisdicción y competencia
Frente a esta excepción, consideró el a quo, para declararla no probada, que “sabido es que los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías parciales de los educadores es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando se invoca como viene repitiéndose el título complejo, descrito en líneas precedentes ”, trayendo a colación pronunciamiento “ de unificación” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se resolvió conflicto de competencia sobre
trayendo a colación pronunciamiento “ de unificación” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se resolvió conflicto de competencia sobre el tema, bajo el radicado 11001010200020160071000 del 25 de mayo de 2016, en el que según el funcionario instructor, “ para resolver el conflicto planteado, tomó como base el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se encuentra vertido dentro del radicado 1001010200020150317600, del 7 de octubre de 2015,Radicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 9 | 26
siendo ponente el Magis trado Dr., WILSON RUIZ OREJUELA ”, en el que se hizo alusión a que “Sin embargo, del análisis de los artículos 1,2 de la ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a). - La resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b). - El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45
que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b). - El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 ”, continuando la cita que “…en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de con flictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatando su pago y que este fue tardío, por superar el termino indicado en la ley…”
Al efecto, también hizo referencia el juzgado, a providencia de la misma Corporación, fechada el 3 de agosto de 2016, en la que se dirimió conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora ISABEL ARIZA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , fijándose la
demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora ISABEL ARIZA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , fijándose la competencia en el Juzgado Laboral del Circuit o de RoldanilloRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 10 | 26
Valle del Cauca; igualmente, a pronunciamiento del 7 de marzo de 2017 del mismo Consejo Superior de la Judicatura, bajo la radicación 11001010200020160131900(12270-29), en trámite que decidió conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor CARMELO JOSÉ TORRES
RIASCOS contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO; el DEPARTAMENTO DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA S.A., proveído en el que la Corporación en referencia no cambió su postura sino que la reafirmó, en el sentido de asignar la competencia en asuntos como el presente a los Juzgados Laborales del Circuito.
Las providencias referidas, concluyó el a quo, definen “los criterios
referencia no cambió su postura sino que la reafirmó, en el sentido de asignar la competencia en asuntos como el presente a los Juzgados Laborales del Circuito.
Las providencias referidas, concluyó el a quo, definen “los criterios de unificación para el conocimiento de estos asuntos, concluyendo, cuando procede su conocimiento a la jurisdicción laboral y cuando a la jurisdicción contenciosa administrativa.”
Es así como para el caso bajo estudio, la primera instancia pasó a verificar si se cumplen los supuestos de hecho y de derecho referidos en la providencia del 25 de mayo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, indicando sobre el particular que “revisada la documental que reposa en el expediente se tiene que obra documento mediante el cual la FIDUPREVISORA, certifica el pago de las cesantías a los demandantes y en el último párrafo manifiesta que la comunicación expedida no posee el carácter de Acto Administrativo por cuanto la FIDUPREVISORA S.A., no tiene competencia para expedirlos y al no existir documento que se pueda reputar como acto administrativo expedido por la autoridad competente, este Despacho, atemperándose a lo estudiado enRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 11 | 26
líneas precedentes y a la sentencia de unificación, más lo ordenado por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, sin más elucubraciones dirá que no procede esta excepción.”
Finiquitó el punto el juzgado, refiriendo que como quiera que
ordenado por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, sin más elucubraciones dirá que no procede esta excepción.”
Finiquitó el punto el juzgado, refiriendo que como quiera que “dentro de los asuntos de cobro de moratoria por cesantías donde se presente el título ejecutivo de carácter complejo y no se halla suscitado el pronunciamiento de la administración para su pago o esta halla guardado silencio, es la jurisdicción laboral la competente para conocer dichos asuntos, es más lo que diferencia que el t ítulo deje de ser complejo, es la existencia del acto administrativo mediante el cual se niegue el pago de esta moratoria y dentro del presente asunto no existe tal solicitud, por ende es esta la jurisdicción la competente para conocer de dicho proceso.”
(iii) Obligación clara, expresa y exigible
Al resolver esta excepción, el a quo fundamentó su postura en que conforme al artículo 430 de Código General del Proceso, norma aplicable al proceso laboral por analogía, “ la falta de requisitos formales del título ejecutivo debe ser alegada mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago”; por tanto, en el caso bajo estudio la parte demanda da “no cumplió con el mandato legal acabado de mencionar, pues se limitó a enrostrar mediante excepción que no se cumple con los requisitos necesarios para la constitución de un título ejecutivo, en ese orden, la excepción en comento será declarada improcedente.”
Prosiguió el juzgado, indicando que si en gracia que admite discusión “se aceptará que los supuestos de hecho que configuran falta de requisitos del título ejecutivo, pudiesen ser alegados por
Prosiguió el juzgado, indicando que si en gracia que admite discusión “se aceptará que los supuestos de hecho que configuran falta de requisitos del título ejecutivo, pudiesen ser alegados por excepción de fondo, tampoco estaría llamada a prosperar, pues los documentos base de recaudo ejecutivo reúnen los requisitos paraRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 12 | 26
ser considerados títulos ejecutivos complejos, acorde con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece las condiciones formales y de fondo que deben reunir los mismos.”
Pasó a dar las explicaciones pertinentes ac erca de lo que se considera una obligación clara, expresa y exigible, para concluir que en el caso de autos “el documento del que se predica la calidad de título ejecutivo es complejo y contiene copia autentica de las resoluciones de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas a las secretarías de educación por parte de los docentes a los cuales se hizo mención al inicio de este proveído; las que constituyen una reproducción mecánica de documento público, habida cuenta que fueron otorgadas por funcio narios públicos en ejercicio de sus funciones ”, como lo son las resoluciones, proferidas por las Secretarias de Educación Municipal respectivas.
Lo anterior llevó a que el juez señalara que “los documentos base de recaudo ejecutivo sí reúnen los requisitos para ser considerados como tales; de allí que, ni siquiera en el hipotético evento planteado la excepción en estudio estaría llamada a prospera.”
de recaudo ejecutivo sí reúnen los requisitos para ser considerados como tales; de allí que, ni siquiera en el hipotético evento planteado la excepción en estudio estaría llamada a prospera.”
(iv) Prescripción
Frente a esta excepción, para declararla no probada, el a quo manifestó que “la sustentación de la excepción, no corresponde a una formalidad sino a una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de determinar los extremos y las fechas puntuales de donde pretende determinar que nace su medio exceptivo, fijando concretame nte las razones por las cuales se debe declarar probada; por lo que la sustentación se instituye, en este caso, como una carga del proponente de obligatorio cumplimiento, el cual debe manifestar de manera clara y precisa,Radicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 13 | 26
cuáles de las reclamaciones que se realizan en este ejecutivo se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, es decir, debió haber expresado, la fecha en que se consumó la obligación, y la supuesta fecha en la cual se cumplió la prescripción trienal que contempla el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social ”; por tanto, no se puede hablar de prescripción de una forma “ imprecisa y genérica ”, sino que “ el excepcionante debe expresar de manera clara y precisa los extremos iniciales y finales en los cuales se causó dicha obligación, para así determinar con certeza el vencimiento de la obligación y
excepcionante debe expresar de manera clara y precisa los extremos iniciales y finales en los cuales se causó dicha obligación, para así determinar con certeza el vencimiento de la obligación y de contera la prescripción”, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, lo que se concluye fácilmente al revisar en detalle la sustentación de la excepción que hace la demandada en el escrito correspondiente.
(v) Sobre la inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado.
Dijo el a quo que esta petición estaba llamada al fracaso, toda vez que la medida cautelar ordenada en el presente litigio recayó sobre los remanentes de otro proceso ejecutivo que se identifica con el radicado No. 2019 -00035-00; y que “ en dicho proceso se decretó el principio de excepción de embargo, conforme los lineamientos de la Corte Constitucional ; por ser este crédito de carácter laboral”, estando, en consecuencia, la medida cautelar que pesa sobre este proceso también cobijada con dicha excepción.
(vi) Sobre el escrito que propone nulidad conforme al articulo 29 de la Constitución Nacional.
Por último, se pronunci ó el fallador de primera instancia sobre este pedimento, esbozando que lo argumentado para denegar la prosperidad de las excepciones propuestas, especialmente la deRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 14 | 26
falta de jurisdicción y competencia, aplica para despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad, bajo el entendido que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura radicada al
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falta de jurisdicción y competencia, aplica para despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad, bajo el entendido que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura radicada al número 11001010200020160131900(12270-29), de fecha 7 de marzo de 2017, por la cual se desató conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, “no cambió su postura sino que se reafirmó, en la asignación de la competencia en los juzgados laborales.”
De allí que retomando la postura del pronunciamiento del 25 de mayo de 2016 de la misma Alta Corporación de Justicia mencionada, con radicación 11001010200020160071000; en la que se mencionó que “encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a). - La resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b). - El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c).,- El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995”; declaró el juzgado que no es procedente avalar la nulidad solicitada.
día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995”; declaró el juzgado que no es procedente avalar la nulidad solicitada.
Sostuvo el despacho instructor que “ al no existir confusión para este Juzgador frente a lo que pretende la parte ejecutante, y es que se le cancele la moratoria por el no pago de las cesantías dentro del término legal de 60 días que dispone la ley, es que no procede el incidente de nulidad ”, remontando su postura bajo el argumento que “ no se encuentra asidero jurídico legal, a dicha nulidad en este asunto, dado que resalta la defensa técnica efectiva realizada por la ejecutada, es decir, la parte ejecutada haRadicación Única Nacional No. 76 – 109 – 31 – 05 – 001 – 2019 - 00156 - 01P á g i n a 15 | 26
actuado en todas las etapas procesales que le brinda el ejecutivo, para que ejerza su defensa, no se ha vulnerado ningún derecho, como lo está manifestando, que el artículo 29 de la constitución Política, ni se le ha vulnerado derecho a la defensa ni su derech o a intervenir y hacer como se repite un defensa técnica y profesional dentro de los