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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00159-01-(02-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00159-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Amaira María Viveros Angulo DEMANDADAS Porvenir S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2019-00159-01 TEMAS Acrecimiento CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Amaira María Viveros Angulo contra Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Amaira María Viveros Angulo demandó a Porvenir S.A. pretendiendo el acrecimiento pensional correspondiente al 72% que era percibido por Keyla Michel Mosquera Viveros, Eddier Johan Mosquera Viveros , Yuri Francely Mosquera Viveros y María Amparo Ramos Valencia; i ntereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 ; indexación; y costas y agencias en derecho2.

Para lo que nos interesa, fundamentó sus pretensiones en que sostuvo unión libre con

Amparo Ramos Valencia; i ntereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 ; indexación; y costas y agencias en derecho2.

Para lo que nos interesa, fundamentó sus pretensiones en que sostuvo unión libre con Aristóbulo Mosquera, quien falleció el 17 de noviembre de 2010 . El 50% de la pensión de sobrevivientes causada debido a su muerte fue distribuido a sus cuatro (4) hijos en proporción del 12.5% para cada uno. Mediante sentencia fue ordenado el reconocimiento y pago del 22% de la prestación pensional a María Amparo Ranos Valencia, quien falleció el 11 de junio de 2013 y el restante 28% a su favor.

Eddier Johan Mosquera Viveros recibió el pago de la pensión hasta el 18 de septiembre de 2015 y Keyla Michel Mosquera Viveros la recibió hasta diciembre del mismo año. Las otras dos hijas del causante, Marly y Yury Francely no accedieron a la mesada pensional porque no presentaron la documentación requerida3.

1 -47Control estadístico por secretaría. 2 000ExpedienteDigital1-29Son277folios F 8 3 000ExpedienteDigital1-29Son277folios FF 6-8Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Amaira María Viveros Angulo

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2019-00159-01

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Porvenir S.A.4 no se opuso a las pretensiones , siempre que se eleve la reclamación previa ante la administradora, presentando el registro civil de defunción de María

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Porvenir S.A.4 no se opuso a las pretensiones , siempre que se eleve la reclamación previa ante la administradora, presentando el registro civil de defunción de María Amparo Ramos Valencia. Precisó que el porcentaje del cual disfrutan los restantes beneficiarios es del 59% y no del 72% como advierte l a demanda. Adicionalmente, que los hijos del causante pueden reclamar hasta los 25 años, de manera que sebe dejarse en reserva. Se opuso a la pretensión de indexación porque su pago ya fue efectuado. Formuló como excepción previa la falta de integración de todos los litisconsortes necesarios y como de fondo, i nexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe y compensación.

Vinculación5 En audiencia celebrada el 05 de agosto de 2022 , se dispuso la vinculación de Keyla Michel Mosquera Viveros, así como su notificación, misma que se agotó debidamente6, sin que la vinculada se pronunciara en el proceso.

Sentencia de Primera Instancia7 El 27 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DELCARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de las pretensiones esbozadas por la señora AMAIRA VIVEROS MOSQUERA ÁNGULO, por lo expuesto.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser recurrida remítase las presentes diligencias al superior en grado jurisdiccional de consulta”

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante8 la recurrió en apelación ; argumentó que en el proceso anterior se pretendió el reconocimiento de pensión, no a su acrecimiento, el cual pide porque los hijos del causante ya no reciben la pensión y nunca acreditaron la condición de estudiantes . L os hechos y pretensiones son distintos a los de la anterior demanda.

La sentencia fue remitida en Apelación.

4 000ExpedienteDigital1-29Son277 FF 62/77 5 09ActaOralidadArt77CPTSS(ExcepPrevia) 6 13Notificacion vinculada 7 32ActaAudArt80CPTSSFalloyRecurso 8 31AudioArticulo80CPLPruebas,Alegatos,Falloyrecurso - Solo visualización 46:01 min. – 48:22 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Amaira María Viveros Angulo

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

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Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por la

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Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por la demandante10, quien insistió en los argumentos expresados al sustentar el recurso de apelación. Puso en conocimiento que la mesada pensional le fue incrementada al mínimo legal a partir de enero de 2023 sin cancelar el retroactivo desde el 9 de julio de 2015.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos objeto de apelación.

Atendiendo a la manifestación hecha por la recurrente al descorrer el traslado; el problema jurídico para resolver se restringe a determinar si operó o no la excepción de cosa juzgada en relación con el acrecimiento pensional pretendido, teniendo como extremo temporal final el 31 de diciembre de 2022.

La cosa Juzgada está regulada en el art. 303 del CGP, cuyo texto es del siguiente tenor:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Su finalidad consiste en imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, para con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que , al apreciar la satisfacción de sus elementos configurativos, así debe declararse, trayendo como consecuencia que no pueda otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

La Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan

9 003 I-064-2024 RAD 2019-00159-01 DRA CORENA 10 006AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Amaira María Viveros Angulo

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

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inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas

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inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.

Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, co n total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”11.

En sentencia SL611 de 2025, recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:

“Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras).

que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras).

Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes.”

Si bien al expediente no se aportó el del proceso de radicado 761093105003201300224; se allegaron copias de las actas en que se documentaron sus sentencias de primera y segunda instancia 12. En ellas se lee como información relevante, que:

  • Demandaron Amaira María Viveros Angulo, Heidy Mosquera Ramos y Maira Alejandra; las últimas, como herederas de María Amparo Ramos Valencia. - Fue demandada Porvenir S.A. - Fueron integrados como litisconsortes necesarios a Keyla Michell Mosquera, Yury

Francely Mosquera Viveros, Eddier Johan Mosquera Viveros Marley Mosquera Hinestroza y Bersella Hinestroza. - Fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Se desprende de lo anterior que se encuentra satisfecho el requisito de identidad de partes.

En cuanto a la identidad de causa, la entendemos cumplida, en la medida en que la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se discutió en el proceso de radicado 761093105003201300224, así como el acrecimiento pretendido en esta oportunidad, se fundan en fallecimiento de Aristóbulo Mosquera. Si bien en el proceso que

pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se discutió en el proceso de radicado 761093105003201300224, así como el acrecimiento pretendido en esta oportunidad, se fundan en fallecimiento de Aristóbulo Mosquera. Si bien en el proceso que

11 Sentencia C-543 de 1992 12 000ExpedienteDigital1-29Son277 FF 35/40 y 268/273Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Amaira María Viveros Angulo

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2019-00159-01

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actualmente se adelanta ya hubo reconocimiento de la pensión y la demandante apunta a que le sea pagado el total de la mesada, incluyendo los porcentajes de los cuales disfrutaban otras personas, no es menos cierto que el origen del derecho surge de la misma fuente, esto es, la muerte del señor Mosquera.

Existe también identidad de objeto . La demandante afirma que las pretensiones de ambos procesos son diferentes.

Difiere la sala de su consideración porque, aunque formalmente le asiste razón, al adoptar la decisión de fondo en el proceso anterior, hubo pronunciamiento sobre la petición de acrecimiento pensional, aunque no se hubiera relacionado como pretensión.

El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del de este Tribunal, establece:

“PRIMERO: CON DENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por RICARDO ENRIQUE TORRES

2016 por la Sala Laboral del de este Tribunal, establece:

“PRIMERO: CON DENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por RICARDO ENRIQUE TORRES NIETO o por quien haga sus veces a RECONOCER Y PAGAR el 50% de la pensión de sobreviviente del causante ARISTOBULO MOSQUERA, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 17 de noviembre de 2010, a favor de quienes demostraron su condición de compañeras permanentes, distribuido así: en el 28% a favor de la señora AMARIA MARÍA VIVEROS ANGULO identificada con cédula de ciudadanía No.66 .704.224 de Buenaventura, y el 22% restante a nombre de MARÍA AMPARO RAMOS VALENCIA (q.e.p.d.), en cabeza de sus hijas HEIDY MOSQUERA RAMOS identificada con cédula de ciudadanía No.38.474.283 de Buenaventura y MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA RAMOS identificada con cédula de ciudadanía No.1.111.747.072 de Buenaventura, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficios . Igualmente deberá pagar las mesadas insolutas con los respect ivos incrementos anuales de ley sumas éstas que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional, entendiendo que las mesadas insolutas a favor de las demandantes HEIDY MOSQUERA RAMOS y MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA RAMOS son las que

indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional, entendiendo que las mesadas insolutas a favor de las demandantes HEIDY MOSQUERA RAMOS y MAIRA ALEJANDRA MOSQUERA RAMOS son las que comprenden el 17 de noviembre de 2010 hasta el 11 de junio de 2013 (día del fallecimiento de MARIA AMPARO RAMOS VALENCIA), conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia”(subrayas nuestras)

Esta providencia está en firme al haberse aceptado el desistimiento del recurso de casación. Las decisiones tomadas en esa oportunidad son vinculantes para ambas partes, sin que sea posible pronunciarse nuevamente sobre el asunto del acrecimiento pensional.

Por lo dicho se confirmará la sentencia venida en apelación.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al dar respuesta a las pretensiones de la demanda.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Amaira María Viveros Angulo

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-109-31-05-001-2019-00159-01

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COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse presentado recurso de apelación, se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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