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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00165-01-(26-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00165-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI COMO CESIONARIA DE CREDITOS DE RONY JOSEPH TELLO DIUZA CONTRA LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG RADICACION 76–109-31–05–001–2019-00165-01Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido la parte ejecutada frente al auto interlocutorio por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones” y “falta de jurisdicción y competencia”, propuestas por la parte demandada; así como petición de “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado” y sobre el escrito en que se propone nulidad conforme al artículo 29 de la Constitución Política; así como la apelación del auto No. 324 de 23 de noviembre de 2020 por el cual se declararon extemporáneas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ;; todo ello a

al artículo 29 de la Constitución Política; así como la apelación del auto No. 324 de 23 de noviembre de 2020 por el cual se declararon extemporáneas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ;; todo ello a tenor de lo consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 044

Aprobado en acta No. 015Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 2 | 52

1. ANTECEDENTES

Indica la demanda que al señor RONNY JOSEPH TELLO DIUZA, la demandada le reconoció y ordenó pagar por Resolución No. 2286 del 21 de diciembre de 2016; a través del representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN , la suma de $7.576.172,oo por concepto de cesantía parcial, pagada el 22 de febrero de 2017; que por haberse pagado tardíamente el derecho, se debe la suma de $2.891.375, por 69 días de mora; y que la señora DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI , es cesionaria del crédito del docente mencionado.

Como pretensiones, en este juicio se busca obtener el pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes atrás citadas, en cuantía de $2.891.375, a partir de los sesenta y cinco -65días con que cuenta la entidad para realizar el pago de las cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora en el respectivo reconocimiento y pago de la obligación.

con que cuenta la entidad para realizar el pago de las cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora en el respectivo reconocimiento y pago de la obligación.

Por auto No. 637 del 10 de octubre de 2019, el Juzgado ordenó:

“1o) LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo laboral de primera instancia a favor de los ejecutantes arriba enunciados, y en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, - representada por la Ministra YANETH GIHA TOVAR, o por quien legalmente haga sus veces, -EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su representante legal, por concepto de indemnización moratoria, las siguientes sumas de dinero a favor de:

  • RONY JOSEPH TELLO DIUZA, cédula de ciudadanía No.9.774.640, una indemnización moratoria de $2.765.664,oo moneda corriente.Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 3 | 52

a.) Por las costas, intereses legales si hay lugar a ello, y agencias en derecho que se causen en este proceso. 2o) NOTIFICAR este mandamiento de pago a las demandadas MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, -representada por la Ministra YANETH GIHA TOVAR, o por quien legalmente haga sus veces, -EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su representante legal, una vez se perfeccione la medida cautelar decretada en los numerales anteriores, haciéndoles saber que cuentan con el termino de

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su representante legal, una vez se perfeccione la medida cautelar decretada en los numerales anteriores, haciéndoles saber que cuentan con el termino de cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones, términos que corren comunes. 3o) RECONOCER personería sustantiva a la profesional DORIS STRELLA JEJEN EUSCATEGUI, para actuar en calidad de apoderada de los ejecutantes, en los términos y para los fines del poder conferido, 4o) NOTIFICAR del contenido de esta providencia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Publico, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable a estos casos, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.”

La anterior providencia fue notificada en estado No. 157 del 11 de octubre de 2019 como se observa de folios 15 a 19 del archivo 1 del expediente digital.

Realizadas las notificaciones de rigor, cuyas constancias aparecen de folios 20 y siguientes del archivo 1 del expediente digital, la demandada allegó , con fecha 6 de noviembre , la contestación a la demanda que obra en el mismo archivo, a partir del folio 31, en la cual se opuso a las pretensiones de la parte ejecutante.Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 4 | 52

Como excepciones propuso la ejecuta da, las siguientes bajo los argumentos que se expresan a continuación:

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Como excepciones propuso la ejecuta da, las siguientes bajo los argumentos que se expresan a continuación:

1. INEPTA DEMANDA POR INICIAR UN PROCESO

EJECUTIVO EN LA JURISDICCI ÓN ORDINARIA LABORAL

SIN CON TAR CON EL ACTO ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO DE SANCION Y NO HABER PRECISIÓN

NI CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES.

Para fundamentar esta excepción, dijo la llamada a juicio que en “los procesos en donde se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral y no la jurisdicción ordinaria laboral como se pretende en este caso, únicamente en los casos en donde los interesados cuenten con el acto por el cual la Administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria que le sirva de título ejecutivo, se podrá reclamar ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que se trataría de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna ”; soportó su argumento en pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado al número 150012333000 201300 -180 02 (1447 -2015), fechad o el 16 de julio de 2015, así como en el artículo 134 B-7, adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 42 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2

julio de 2015, así como en el artículo 134 B-7, adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 42 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 5 | 52

Agregó que en el caso no existe “precisión ni claridad en las pretensiones objeto de la reforma de la demanda, es necesario afirmar que el apoderad o de los ejecutantes solicita al Despacho librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y el pago de la indexación generada por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas en contra de las entidades ejecutadas, sustentando jurídicamente sus pretensiones a lo establecido en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 , cuan do esta norma hace referencia a la mora en el pago de las cesantías y a la sanción moratoria, conceptos que no guarda n relación alguna con lo pretendido por la parte ejecutante. Teniendo en cuenta los intereses moratorios y la indexación son excluyentes y se pretenden en las demandas laborales en donde se reclama acreencias laborales.”

2. FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA Como argumento, expuso la demandada, que en el caso “no existe una declaratoria de mora en el pago de cesantías y reconocimiento de sanción moratoria por parte de l a administración. Es decir, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria, la

una declaratoria de mora en el pago de cesantías y reconocimiento de sanción moratoria por parte de l a administración. Es decir, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria, la Jurisdicción competente para conocer el presente caso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; de esta forma, de acuerdo con la jurisprudencia , “en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, efectuada por el Consejo Superior de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por importancia jurídica, recogiendo su anterior criterio, mediante sentencia de unificación de fecha 16 de febrero de 2017, con radicación No.Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 6 | 52

11001010200020160179800, Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POIANCO, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones, presentada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estableció que “la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción administrativa”; trayendo a colación otros p ronunciamientos sobre el particular , en términos similares como los citados , correspondientes a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado.

3. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE.

Sustentó esta excepción, en el hecho que en el presente juicio de

similares como los citados , correspondientes a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado.

3. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE.

Sustentó esta excepción, en el hecho que en el presente juicio de ejecución, no se cumple con la “totalidad de los requisitos necesarios para la constitución de un título ejecutivo, por cuanto el apoderado del aquí ejecutante no aportó el Acto Administrativo que reconoce la obligación por sanción moratoria a cargo de la Administración, por lo que los documentos aportados como títulos base de la ejecución no materializan el reconocimiento de lo adeudado por la Administración y por lo tanto el aquí ejecutante, previo a solicitar el pago de la sanción moratoria, debe provocar el pronunciamiento de la Administración sobre el mencionado reconocimiento.” Añadió l a demandada , lo que a su juicio ha explicado la doctrina sobre la claridad y expresividad de las obligaciones a fin de que puedan ser ejecutadas, para concluir que a fin de mate rializar el título ejecutivo “para el cobro de la sanción moratoria, es necesario aportar al proceso el acto administrativo en el que se reconozca dicha sanción, toda vez que sin el mencionado acto administrativo, el título base de la ejecución no sería claro, expreso y exigible, porque no se reúne n losRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 7 | 52

requisitos del artículo 422 del C.G. del P. y el artículo 100 del C.P. T.” Terminó indicando la accionada, que “no es dable la ejecución de

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requisitos del artículo 422 del C.G. del P. y el artículo 100 del C.P. T.” Terminó indicando la accionada, que “no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documento alguno, toda vez que no sería clara y expresa; por cuanto se ha sometido a razonamientos jurídicos que no permiten que sea nítida, caso en el que al entrar o valorar esa característica se estaría violando la norma que consagra la existencia del título ejecutivo.”

En la contestación de la demanda, también se dedica un acápite denominado “INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO ”, indic ándose sobre el particular , que en atención al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera, Subsección "C", auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, radicado No. 88001~23-33-000-2014-00003-01(50408) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 25 de junio de 2014, radicación número: 25000 -23-36-000-2012-00395-01 (49299); “concernientes a las reglas de vigencia del Código General de! Proceso, con ocasión a la remisión normativa de los artículos 306, 308 y 309 del C de P.A. y de lo C.A.'"; a partir del 25 de junio de 2014 resulta improcedente decretar medidas de

General de! Proceso, con ocasión a la remisión normativa de los artículos 306, 308 y 309 del C de P.A. y de lo C.A.'"; a partir del 25 de junio de 2014 resulta improcedente decretar medidas de embargo, lo anterior atendiendo que no se encuentra fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de las entidades ejecu tadas, ta l como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P.”Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 8 | 52

Señalando en consecuencia, que “Por lo mencionado, ya no está en la jurisprudencia (C -546/94, C -103/94, C-566/2003, C'1154/2008, C539/10, C -l26/13 y C -543/13). (Téngase en cuenta que aun cuando l as sentencias C-126/13 y C543/13, son inhibitorios y posteriores al CGP, con ellas se mantienen las reglas de excepción al principio de inembargabilidad), sino en la ley, en tanto el legislador calificó la fuente de motivación y procedencia de las órdenes de embargo, las cuates no encuentran sustento jurídico en la jurisprudencia, sino en la ley pura y simple, lo que serí a imposible que en la actualidad, se puedan emitir órdenes de embargo contra entidades estatales, si se tiene en cuenta que, en Colombia, las normas que fijan reglas en materia de embargos, son dictadas en negativo, de suerte que el verbo rector es “son in embargables" y es sabido que en nuestro

cuenta que, en Colombia, las normas que fijan reglas en materia de embargos, son dictadas en negativo, de suerte que el verbo rector es “son in embargables" y es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que defina cuales son los bienes embargables, sino cuales son los inembargables, tan es así que el legislador colombiano, no enuncia ni enumera, ni precisa cuales son los biene s embargables, sino los inembargables, por tanto, al no haber en nuestro sistema normativo una disposición que ordene y/o autorice embargar los bienes de las entidades estatales, en virtud del artículo 594 del CGP, nace por antonomasia, una regla de derecho, consistente en la "inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado.”

La demandada expuso en este acápite , que “los dineros de los cuales se está solicitando se practiquen l as medidas cautelares, hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que en caso de decretarse y/o materializarse l a medida de embargo y secuestro, se estaría desconociendo el carácter y naturaleza deRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 9 | 52

los bienes solicitados, pues los mismos gozan de sustento normativo en los numerales 1 y 2 del artículo 594 d el Código General del Proceso ”; así como no debe desconocerse el contenido del artículo 63 de la Constitución Política, referido a la inembargab ilidad de los recursos públicos. El documento contentivo de las mencionadas excepciones, aparece glosado en

General del Proceso ”; así como no debe desconocerse el contenido del artículo 63 de la Constitución Política, referido a la inembargab ilidad de los recursos públicos. El documento contentivo de las mencionadas excepciones, aparece glosado en los folios 32 a 42, archivo 1 del expediente digital.

De otro lado, enseña el plenario que el 20 de noviembre de 2019, la demandada allegó al despacho instructor escrito en el cual propone incidente de nulidad; así se evidencia en el mismo archivo al que se viene haciendo alusión, de folios 66 en adelante.

En dicho escrito, indicó la ejecutada:

“Solicito respetuosamente Señor Juez se declare la nulidad a partir del auto que libro mandamiento de pago, y se dé por terminado el proceso (…)”

Argumentó en sustento de su petición, que “revisando el expediente en concreto, cabe establecer que evidenciamos que nos encontramos en una Nulidad procesal, por violación al debido proceso, pues cabe expresar que lo que buscó el constituyente al regular en el artí culo 29 de la Carta Magna, fue precisamente otorgar herramientas a las partes intervinientes dentro de un proceso; herramienta dirigida para la protección del derecho sustancial, esto es, contra (sic) con una administración de justicia,Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 10 | 52

que propenda por ga rantizar el correcto desarrollo del procedimiento.”

Dijo también la demandada sobre el punto, que “en el proceso de la referencia nos encontramos en una causal de Nulidad conforme

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que propenda por ga rantizar el correcto desarrollo del procedimiento.”

Dijo también la demandada sobre el punto, que “en el proceso de la referencia nos encontramos en una causal de Nulidad conforme a los presupuestos dados por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda vez, que en el caso en concreto y conforme a las pretensiones, se evidencia que el Juez Natural del Proceso sería el Juez Administrativo, y el proceso deberá ser de Nulidad y Restablecimiento del derecho tal y como se sustentará.”

Sobre el juez natural, en el presente asunto recalcó en su escrito la demandada, que para el caso en concreto, de acuerdo con los documentos que se esbozan como título ejecutivo, el juez de la causa debe ser el juez de lo contencioso administrativo y no el juez ordinario laboral; y a renglón seguido, pasó a pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo, para decir; previa mención del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que de acuerdo con dicha norma y con lo reglado en el Código General del Proceso “ se puede indicar que desde el punto de vista formal el título ejecutivo con el cual se promueve en un proceso ejecutivo puede constar de uno o varios documentos, en el primer caso nos referimos a un título singular y en el otro caso a un título completo integrado por un conjunto de documentos relacionados en orden a establecer una obligación de carácter laboral a cargo del deudor y en favor de un acreedor, tal es el caso de un contr ato, una sentencia judicial debidamente ejecutoriada o un acto administrado en firme, pro ceso ejecutivo

carácter laboral a cargo del deudor y en favor de un acreedor, tal es el caso de un contr ato, una sentencia judicial debidamente ejecutoriada o un acto administrado en firme, pro ceso ejecutivo cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en susRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 11 | 52

especialidades laboral y de la seguridad social. Desde el punto de vista sustancial se debe estudiar si aquellos do cumentos catalogados como títulos ejecutivos constituyen prueba documental pertinente con miras a establecer la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, pero establecida en forma clara, expresa y exigible a favor del ejecutante; pero en todos los casos debe estar claramente establecido que dichas obligaciones provengan del verdadero deudor / ejecutado o de su causante tal y como lo establecen en forma nítida los art. 100 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.P.C., hoy art. 422 del CGP-”

Concluyó la demandada , expresando sobre el punto, que “El título ejecutivo con el cual se debe dar inicio a este tipo de procesos ejecutivos debe ser la resolución o acto administrativo por medio de la cual la entidad obligada reconozca el monto y ordene el pago de la indemnizació n moratoria , lo establece claramente el parágrafo del art. 5 de la ley 1071 de 2006, en los mismo s términos en los que el art. 4 de la misma ley establece para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías solicitadas, es

parágrafo del art. 5 de la ley 1071 de 2006, en los mismo s términos en los que el art. 4 de la misma ley establece para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías solicitadas, es decir, así como la ley 1071 de 2006 ordena que el auxilio de cesantía debe ser reconocido y liquidado por la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago, así mismo ordena que debe ser la entidad obligada la que debe reconocer y cancelar con sus propios recursos la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías.”

Retomó el tema de la obligación clara, expresa y exi gible, que debe contener el documento que se presenta como títuloRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 12 | 52

ejecutivo; para decir sobre el particular, que el presentado por la parte ejecutante no reúne dichas características.

En efecto, manifestó sobre el tema que “ analizando el caso en concreto, se desprende que no se encuentra la existencia de ningún título, toda vez que el acto administrativo que se pretende alegar reconoce única y exclusi vamente el pago de las cesantías tal y como se manifestó en la demanda, pues en ninguna otra parte se da reconocimiento al pago de ninguna sanción moratoria o siquiera se cita dentro del acto atacado y pretendido hacer valer como título ejecutivo.”

Por último, hizo mención a la violación al principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, para señalar que en atención al contenido del artículo 48 de la Constitución Política “los aportes al régimen general de pensiones constituyen

como título ejecutivo.”

Por último, hizo mención a la violación al principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, para señalar que en atención al contenido del artículo 48 de la Constitución Política “los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento, incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión.”

A través del auto No. 069 del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, decidió las excepciones, negándolas en su totalidad, bajo los argumentos que pasan a resumirse:Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 13 | 52

(i) Inepta demanda por iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral sin contar con el acto administrativo de reconocimiento de sanción y no haber precisión ni claridad en las pretensiones.

En lo que respecta a esta excepción dijo el a quo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la propuesta por la demandada es una excepción previa y procede en dos -2supuestos:

“1) Cuando la demanda no contiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 del Código General del

de la Seguridad Social, la propuesta por la demandada es una excepción previa y procede en dos -2supuestos:

“1) Cuando la demanda no contiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y 2) Cuando la demanda contempla una acumulación de pretensiones indebida o contradictoria, aunque el juez al interpretar la demanda puede decidir el fondo del litigio, puesto que “la torpe ex presión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho, cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas al demandante.” 1

Vistas así las cosas, para el juez, en el caso se encuentra claro lo pretendido por la parte actora, que no es otra cosa que el cobro de la sanción por mora “por haber la administración sobrepasado el tiempo que dispone la ley, para realizar el pago del anticipo de las cesantías solicitadas en este caso por el docente, que escogió la vía laboral por considerar que est a es la competente para conocer de dicha pretensión cuando se invoca el título complejo como documento para ejecutar y hacer efectiva su pretensión.”

1 Casación Civil del 12 de noviembre de 1938, Gaceta Judicial, t XLII, pag. 483 y del 4 de abril de 1978.Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 14 | 52

Sobre el punto, citó pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con radicación Nº 11001010200020160071000, fechada el 25 de mayo de 2016,

Sobre el punto, citó pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con radicación Nº 11001010200020160071000, fechada el 25 de mayo de 2016, providencia en la que se tomó “ como base el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se encuentra vertido dentro del radicado 1001010200020150317600, del 7 de octubre de 2015.”

Con fundamento en lo anterior, resolvió el fallador de instancia sobre el punto que “revisado minuciosamente el expediente y al no encontrar asidero jurídico lógico entre el señalamiento de excepción de inepta demanda propuesta por la ejecutada, por cuanto se cumple con los requisitos mencionados en la jurisprudencia antes mencionada, habrá de fenecer la misma, lo que así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.”

(ii) Falta de jurisdicción y competencia

Frente a esta excepción, consideró el juzgado, para declararla no probada, que “sabido es que los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías parciales de los educadores es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando se invoca como viene repitiéndose el título complejo, descrito en líneas precedentes ”, trayendo a colación pronunciamiento “de unificación” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se resolvió conflicto de competencia sobre

trayendo a colación pronunciamiento “de unificación” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se resolvió conflicto de competencia sobre el tema, bajo el radicado 11001010200020160071000 del 25 de mayo de 2016, en el que segú n el funcionario instructor, “ para resolver el conflicto planteado, tomó como base el criterioRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 15 | 52

jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se encuentra vertido dentro del radicado 1001010200020150317600, del 7 de octubre de 2015, siendo ponente el Magis trado Dr., WILSON RUIZ OREJUELA ”, en el que se hizo alusión a que “Sin embargo, del análisis de los artículos 1,2 de la ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a).- La resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado; b). - El recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c). - El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la

comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c). - El paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 día hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995”, continuando la cita que “en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatando su pago y que este fue tardío, por superar el termino indicado en la ley…”

Al efecto, también hizo referencia el juzgado a providencia de la misma Corporación, fechada el 3 de agosto de 2016, en la que se dirimió conflicto negativo de competencias suscitado entre elRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00165-01P á g i n a 16 | 52

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora ISABEL ARIZA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO , fijándose la

demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora ISABEL ARIZA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO , fijándose la competencia en el Juzgado Laboral del Circuit o de Roldanillo Valle del Cauca; igualmente, a pronunciamiento del 7 de marzo de 2017 del mismo Consejo Superior de la Judicatura, bajo la radicación 11001010200020160131900(12270-29), en trámite que decidió conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral

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