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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00166-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00166-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 8

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-001-2019-00166-01

Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

Demandando: FOMAG Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 82

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06

Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI en calidad de cesionaria de MARIELA CAICEDO MICOLTA en contra de

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RAD. 76-109-31-05-001-2019-00166-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso desatar el recurso de apelación del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veint e (2020) (que fue repartido en segunda instancia el treinta y uno (31) de agosto del 2021), sino fuera porque se advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción para tramitar el asunto.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente

se advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción para tramitar el asunto.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando librar mandamiento de pago por la suma de $ 9.757.524 por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas reconocida a MARIELA CAICEDOPágina 2 de 8

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-001-2019-00166-01

Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

Demandando: FOMAG Y OTROS

MICOLTA, desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la que se hizo exigible la obligación, hasta el pago efectivo el 03 de marzo de 2011, así mismo el pago de las costas procesales y las agencias en derecho que se causen.

Una vez recibido el escrito introductorio, el operador jurídico procedió librar el mandamiento de pago el día 10 de octubre de 2019 por el valor de $9.709.693 por concepto de indemnización moratoria. El día 03 de septiembre de 2020

Una vez recibido el escrito introductorio, el operador jurídico procedió librar el mandamiento de pago el día 10 de octubre de 2019 por el valor de $9.709.693 por concepto de indemnización moratoria. El día 03 de septiembre de 2020 el despacho mediante Auto No. 261 resolvió excluir de a los ejecutantes: Edith de Jesús Fuentes Montilla, Luz Ignacia Sinisterra Cuero y Wilson Amado Fernández Dagua, por lo que modificó liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante

La parte activa allegó escrito con el fin de subsanar lo ordenado en Auto No. 261 del 03 de septiembre de 2020. Posteriormente, el operador jurídico mediante Auto No. 300 del 20 de octubre de 2020, resolvió incluir a los siguientes ejecutantes: que dentro del término subsanó y allegó la documental de EDITH DE JESUS FUEN TES y WILSON AMADO

FERNANDEZ.

Providencia judicial frente a la cual el extremo pasivo, interpuso recurso de apelación solicitando se declare la falta de competencia por parte de la jurisdicción laboral, dejar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago , consecuencialmente sea remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Buenaventura; en caso de no prosperar las mencionas peticiones, se declare la prescripción de la sanción moratoria y se declare la falta de legitimación en la causa por activa.

El despacho judicial a través de Auto No. 0486 del 10 de noviembre de 2020, resolvió no conceder el recurso de apelación, continuar con el curso normal del proceso, decretó el embargo de los remanentes que pudie ran llegar a

El despacho judicial a través de Auto No. 0486 del 10 de noviembre de 2020, resolvió no conceder el recurso de apelación, continuar con el curso normal del proceso, decretó el embargo de los remanentes que pudie ran llegar a resultar del proceso ejecutivo de Martha Edith Castaño y otros contra la Nación, Min. Educación Nacional y FOMAG, bajo el radicado No. 201900152-00, y decretó el embargo de los remanentes del proceso de LUZ ANGELICA CASTRO y otros, babo el ra dicado No. 2019 -00173-00, consistente en depósito judicial No. 469630000663812 de 29 de septiembre de 2020, por el valor de $ 934.088.127,69.

El extremo pasivo presentó solicitud de incidente de desembargo, pretendiendo se declare la inembargabilidad de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente y, la entrega de los dineros a su favor, consecuencialmente, se oficie a la entidad financieraPágina 3 de 8

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Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

Demandando: FOMAG Y OTROS

informando sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados. Se abstenga de continuar con el decreto de medidas cautelares sobre l as cuentas. Que, en caso de no prosperar las peticiones, se suspenda las actuaciones realizadas en relación

retención de los dineros depositados. Se abstenga de continuar con el decreto de medidas cautelares sobre l as cuentas. Que, en caso de no prosperar las peticiones, se suspenda las actuaciones realizadas en relación a las medidas cautelares.

El día 23 de noviembre de 2021 el operador jurídico no accedió a la solicitud allegada y dispuso seguir el recurso del proceso.

2. Decisión de primera instancia.

Para arribar a tal determinación, el a quo estimó que si bien, los bienes de propiedad del Estado son inembargables, pero que en desarrollo de una adecuada interpretación constitucional se han fijado patrones que hacen excepción a la regla general, esto es, que en casos especiales o concretos, como lo es la satisfacción de un crédito laboral, en el caso de autos, sí resulta válido decretar la embargabilidad sobre bienes de propiedad del Estado que están protegidos constitucional y legamente. Indicó que una de las reglas fijadas por la alta corporación constitucional, para dar aplicación a la excepción de inembargabilidad frente a los bienes del estado, está aquella en que se persiga la “Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.”, y que en el prese nte caso, las obligaciones insolutas en favor de los ejecutantes corresponde a la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley

los ejecutantes corresponde a la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244de 1995, en beneficio de los traba jadores del sector público y cuyo empleador tenga a su cargo el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; acreencia de estirpe puramente laboral que como trabajadores docentes del sector público ha mantenido con el Estado, consideró que el embargo se ciñe a la excepción, por lo que su aplicación es válida.

Además, agregó que por cuenta de este proceso no se encuentra embargada ninguna cuenta corriente de la ejecutada, ya que lo embargado son remanentes del proceso de Luz Angelica Castro Segura y otros contra Ministerio de Educación y FOMAG, radicado 2019 -00173-00, por lo que estimó que no hay lugar a desembargar cuentas.

2. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte pasiva insiste que los recursos que reposan en las cuentas bancarias a nombre del Ministerio de Educación Nacional, corresponde al pago de la contribución de la Ley 21 de 1982, recursos dirigidos a financiar el Plan Nacional de Infraestructura y dotación dePágina 4 de 8

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Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

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instituciones educativas, por lo que esos dineros no hacen parte de los recursos con los cuales se pagan las prestaciones sociales del Fondo

Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

Demandando: FOMAG Y OTROS

instituciones educativas, por lo que esos dineros no hacen parte de los recursos con los cuales se pagan las prestaciones sociales del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por tanto, no pueden ser utilizados ni ejecutado para otros fines.

Agregó que, en cuanto al pago de sentencia judiciales, que el procedimiento encargado por la entidad es cancelar las mismas teniendo en cuenta el presupuesto dado por el Ministerio de Hacienda y según el turno de beneficiarios en el que se encuentra, indicando que actualmente se están adelantando actuaciones internas en las cuales se busca que de manera administrativa se cancelen las sentencias judiciales en un término mucho más perentorio, razón por la cual, ha procedido a cancelar un número considerable de procesos ejecutivos, que se encontraban adelantados en contra de la Nación.

3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG solicitó que se revoque el auto apelado, pues se trasgrede lo dispuesto por la Constitución Política y, además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones aunado a que considera existe una flagrante desfinanc iación del mismo al tener en cuenta lo devengado.

De igual manera, expuso que sus pretensiones radican, en que, dentro del proceso, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, decretó el embargo

cuenta lo devengado.

De igual manera, expuso que sus pretensiones radican, en que, dentro del proceso, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, decretó el embargo de los remanentes de los procesos ejecutivos con radicado No. 2019-0017300 y 2019 -00152-00, por cuanto el Tribunal Superior de Buga, declaró la nulidad dentro de los procesos mencionados, a partir del auto que libró mandamiento de pago por falta de jurisdicción y competencia, pues el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

Falta de jurisdicción del juez laboral para conocer conflictos de un empleado público para solicitar el reconocimiento de sanción por no consignación de cesantíasPágina 5 de 8

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Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

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Para esta colegiatura la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no tiene jurisdi cción para conocer la acción ejecutiva adelantada por trabajadores o extrabajadores vinculados por una relación legal y reglamentaria con el Estado y que pretenden el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías. Por disposición legal el juez natural es el Contencioso Administrativo.

Tratándose de procesos ordinarios la competencia del juez laboral se circunscribe a casos contemplados en el artículo 2º del C.P.T. y S.S.; y

juez natural es el Contencioso Administrativo.

Tratándose de procesos ordinarios la competencia del juez laboral se circunscribe a casos contemplados en el artículo 2º del C.P.T. y S.S.; y tratándose de servidores públicos, solamente cono ce los conflictos relacionados con los trabajadores oficiales, que son los que se vinculan mediante contrato de trabajo; pues los empleados públicos lo hacen mediante relación legal y reglamentaria.

En materia de procesos ejecutivos la competencia del juez laboral está dada por el artículo 100 del C.P.T. y S.S. señala que " será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto que provenga del deudor o de su causante". En aplicación de esta norma, el Juez laboral puede conocer de ejecuciones cuyo título base de recaudo sea un acto administrativo, sin considerar si el servidor es empleado público o trabajador oficial.

A su turno el numeral 5 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indicó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce "Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".

Interpretando las normas citadas en precedencia, la competencia en materia de procesos laborales de servidores públicos es la siguiente:

  • Para todos los asuntos ordinarios, por disposición del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el Juez natural es el contencioso administrativo. - El juez laboral es competente para conocer los conflictos de los trabajadores oficiales, sean procesos ordinarios o ejecutivos.

la Ley 1437 de 2011, el Juez natural es el contencioso administrativo. - El juez laboral es competente para conocer los conflictos de los trabajadores oficiales, sean procesos ordinarios o ejecutivos. - Para los asuntos ejecutivos de empleados públicos, el juez laboral es competente si existe documento que provenga del empleador público.

Ahora, respecto del asunto concreto de reclamo de sanción por no pago de cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que el Juez Laboral solamente es competente para conocer en juicio ejecutivo del pago de esta sanción cuando existe acto administrativo de reconocimiento. Así lo expreso claramente, la Sección Segunda, Consejera Ponente doctora SANDRAPágina 6 de 8

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LISSET IBARRA VÉLEZ, en providencia del 16 de julio de 2015, Exp. Nº 150012333000 201300480 02 (1447-2015). En ésta oportunidad, el Consejo de Estado, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la falta de jurisdicción para conocer l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción de la ley 244 de 1995, y en su lugar ordenó que continúe el trámite legal correspondiente, precisando que no “ se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea la Resolución No 0184 de 21 de abril de 2005 que reconoció las cesantías a la demandante, pues, allí no

continúe el trámite legal correspondiente, precisando que no “ se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea la Resolución No 0184 de 21 de abril de 2005 que reconoció las cesantías a la demandante, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración del Departamento de Boyacá que sea expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate en este proceso, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Consecutivamente, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2017 con ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco, decidió unificar el criterio en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, señalando que el “competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías , (…) asignando la Competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”4

Descendiendo al caso concreto, para el crédito que se pretende cobrar por la vía ejecutiva laboral no existe acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual no es esta jurisdicción en su especialidad la competente para conocer de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, siendo el competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio uniforme y pacífico desde el 16 de febrero de 2017 como se explicó en precedencia.

De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de

pacífico desde el 16 de febrero de 2017 como se explicó en precedencia.

De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago inclusive, ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,Página 7 de 8

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del presente proceso a partir del auto del 10 de octubre de 20 19, por medio del cual el Juzgado enunciado libró mandamiento de pago, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura (reparto), de conformidad con la falta de jurisdicción y competencia advertida.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. De acuerdo a lo ordenado, por Secretaría remítanse las diligencias. S obre lo decidido infórmese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que remita el expediente físico a la oficina de reparto de Buenaventura para que forme parte integrante del expediente virtual que se remite por parte del Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Circuito de Buenaventura para que remita el expediente físico a la oficina de reparto de Buenaventura para que forme parte integrante del expediente virtual que se remite por parte del Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado Aclaración de votoPágina 8 de 8

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Demandante: DORIS STELLA JEJEN EUSCATEGUI

Demandando: FOMAG Y OTROS

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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