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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00171-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00171-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ

DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 079

Aprobada en Sala Virtual No. 018

Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ contra

NATIONAL SECURITY LTDA.

Radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00171-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ , por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NATIONAL SECURITY LTDA, a fin de que se declare que entre las partes

1.1. La demanda.

El señor JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ , por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NATIONAL SECURITY LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 07 de julio de 2016 hasta el 30 de abril dePágina 2 de 13

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DTE: JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 2017 mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada entre las partes, se declare que los valores de $189.997, $145.103 y $155.257 percibidos como bonificaciones son constitutivos de salario y debe tenerse en cuenta como factor salarial, asimismo se reconozca el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos de igual manera se cancelen con el verdadero salario devengado al incluir las bonificaciones pagadas, que se ordene reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, se ordene pagar los aportes a la seguridad social de acuerdo a las horas extras, consecuentemente ordene el pago de la indemnización moratoria y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías, ordene el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la falta de entrega de los últimos 3 desprendibles de pago de la seguridad social , en los conceptos que no proceda la sanción moratoria se ordene la indexación, por ultimo las costas y agencias en

artículo 65 del CST y la falta de entrega de los últimos 3 desprendibles de pago de la seguridad social , en los conceptos que no proceda la sanción moratoria se ordene la indexación, por ultimo las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a la empresa National Security Ltda para prestar sus servicios como guarda de seguridad a partir del 7 de julio de 2016.

Exteriorizó que el horario variaba semanalmente de 6:00 am hasta las 17:00 pm cuatro días seguidos después iniciaba desde las 17:00 pm hasta las 6:00 am; que fue vinculado mediante contrato de trabajo por duración de la obra.

Narra que el salario devengado para el año 2016 era de $766.500 y el año 2017 la suma de $820.150 y en el contrato se pactó la suma de $189.997, $145.103 y $155.257 percibido como bonificaciones ent re el 07 de julio de 2016 al 30 de abril de 2017 por concepto de bonificación de medio de transporte.

Precisa que nunca le fueron canceladas horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios, así como tampoco se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social.Página 3 de 13

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DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01

Agrega que la terminación del contrato de trabajo finalizó el 30 de abril de 2017.

1.2. La contestación de la demanda

RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01

Agrega que la terminación del contrato de trabajo finalizó el 30 de abril de 2017.

1.2. La contestación de la demanda

La convocada a juicio fue debidamente notificada, sin embargo, guardó silencio, por esa razón el despacho ordenó tener por no contestada la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintinueve (29) de ma rzo de veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que entre el señor JUAN PABLO ALOMIA PANDALES y NATIONAL SECURITY LTDA, existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 7 de julio de 2016 y el 30 de abril de 2017 y declaró ineficaz la cláusula segunda del OTRO SI DEL CONTRATO DE TRABAJO No. 1, y consecuentemente, tener la suma percibida por el actor como bonificación de transporte como parte del salario, en cuantía de $160.000.oo.

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trab ajo por obra o labor contratada entre el señor JUAN PABLO ALOMIA PANDALES y NATIONAL SECURITY LTDA, entre el 7 de julio de 2016 y el 30 de abril de 2017.

SEGUNDO: DELCARAR INEFICAZ la cláusula segunda del OTRO SI

DEL CONTRATO DE TRABAJO No. 1, y consecuent emente, téngase la suma percibida por el actor como bonificación de transporte como parte del salario, en cuantía de $160.000.oo.

TERCERO: CONDENAR a NATIONAL SECURITY LTDA., a pagar al

la suma percibida por el actor como bonificación de transporte como parte del salario, en cuantía de $160.000.oo.

TERCERO: CONDENAR a NATIONAL SECURITY LTDA., a pagar al señor JUAN PABLO ALOMIA PANDALES, de condiciones conocidas, la suma de $1.986.460,79; suma que deberá INDEXARSE, desde el 23 de mayo de 2017 hasta que se efectué el pago total de dicha obligación.

CUARTO: CONDENAR a la NATIONAL SECURITY LTDA., a pagar al señor JUAN PABLO ALOMIA PANDALES, a reconocer a título de sanción por n o consignación oportuna de cesantía prevista en el artículo 99.3 L 50 de 1990, la suma de $2.515.718,33Página 4 de 13

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QUINTO: ORDENAR a NATIONAL SECURITY LTDA., a REAJUSTAR LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, del señor JUAN PABLO ALOMIA PANDALES y para ello, deberá sufragar con destino a la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia entre el s alario sobre el que cotizó y el que debió cotizar, así: para el año 2016 $926.000 y para el año 2017 $820.150,oo SEXTO: ABSOLVER a NATIONAL SECURITY LTDA, de las demás pretensiones deprecadas por el actor.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandant e, expuso que discrepa

SEXTO: ABSOLVER a NATIONAL SECURITY LTDA, de las demás pretensiones deprecadas por el actor.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandant e, expuso que discrepa parcialmente de la decisión en primer lugar, al no haber reconocido las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los descansos compensatorios, toda vez que está plenamente demostrada por las minutas y sus respectivas firmas por los supervisores, que daban en cuenta que efectivamente el demandante si laboraba los turnos aportados, por esa razón solicita reconocer las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los descansos compensatorios.

Seguidamente cuestiona la sentencia primigenia al no reconocer la sanción moratoria del artículos 65 del C. S. del T., explicando que existe plena prueba documental que no se tuvieron en cuenta las bonificaciones con el valor concedido por el factor salarial, para los pagos de aportes de seguridad social, que se debe reconocer la sanción moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, había cuenta que la entidad demandada no pagó completo a la seguridad social del demandante y con fundamento a lo señalado en la jurisprudencia se debe condenar p or los pagos parciales de los aportes a la seguridad social, sin importar el tipo de terminación del contrato.

Por su parte la apoderada judicial de la convocada a juicio presentó recurso de apelación respecto al numeral dos de la sentencia en haber declarado la ineficacia de la cláusula de segunda del otro si al contrato de

terminación del contrato.

Por su parte la apoderada judicial de la convocada a juicio presentó recurso de apelación respecto al numeral dos de la sentencia en haber declarado la ineficacia de la cláusula de segunda del otro si al contrato de trabajo al desconocerse lo establecido en la sentencia SL 1535 de 2017.Página 5 de 13

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Seguidamente expuso que se realizó una interpretación inadecuada del interrogatorio del representante aclarando que fue claro y enfático cuando manifestó que efectivamente ese auxilio que no es bonificació n era reconocido debido a la distancia del puesto de trabajo y por su difícil acceso.

Agregó que el fallador primigenio omitió lo contemplado en el artículo 128 del CST y explica que el otro sí al contrato de trabajo estableció lo acordado entre las partes, el cual era un rubo que no era cancelado por su trabajo y en el acápite de hechos de la demanda el demandante hace referencia de valores diferentes no de una periodici dad, si bien se había pactado para que se pagara mensualmente, no se logró acreditar que era un valor fijo estipulado de manera mensual , por ello no está de acuerdo con el numeral tres de la sentencia.

Asimismo, señaló que tampoco está conforme con el num eral cuarto debido que se omitió los documentales aportados entre ellos el escrito de fecha 14 de octubre donde solicita el retiro total de las cesantías y la documental de

sentencia.

Asimismo, señaló que tampoco está conforme con el num eral cuarto debido que se omitió los documentales aportados entre ellos el escrito de fecha 14 de octubre donde solicita el retiro total de las cesantías y la documental de fecha 27 de abril de 2017 , en consecuencia, no sería posible condenar al pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, teniendo en cuenta que el demandante trabajó solamente desde el periodo 2016 -2017 y el único periodo exigible era el periodo correspondiente al año 2016, el cual que efectivamente realizaron la consignación respectiva.

Consecuentemente presentó recurso contra el numeral quinto respecto al ajuste de seguridad social en pensión.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Página 6 de 13

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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco e merge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa y pasiva, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por los apelantes.

3. Problema Jurídico

El juez de primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato por obra o labor entre el 7 de julio de 2016 y el 30 de abril de 2017. La parte demandante recurre concretamente de la pretensión de la condena de horas extras, recargo nocturno y trabajo suplementario, consecuencialmente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. Por su parte el extremo activo reprochó el haberse declara do ineficaz la cláusula segunda del OTRO SI DEL CONTRATO DE TRABAJO No. 1, para tenerse la suma percibida por el actor como bonificación de transporte como parte del salario.

Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar i.) ¿Si el demandante tiene

como bonificación de transporte como parte del salario.

Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar i.) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de las horas extras y trabajo suplementarios? , ii.) ¿Si la bonificación pagada al demandante es o no factor constitutivo de salario? iii.) ¿Si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción porPágina 7 de 13

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DTE: JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 no consignación de las cesantías? Y ¿Si es procedente el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones?

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia y en su lugar se ordenará absolver a la parte demandada.

5. Argumento de la decisión

5.1 Horas extras y trabajo suplementario.

Manifiesta el apoderado judicial de l actor dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada al pago de las horas extras y el trabajo suplementario.

Pues bien, en lo que respecta a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser

extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

Recuerda la Sala que es la parte demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016 ,M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “ Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y con tradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.Página 8 de 13

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Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por

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Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.”

Para resolver el punto de apelación, resulta pertinente precisar , que en la demanda no se puntualizaron con detalle las horas en que presuntamente el demandante laboró tiempo suplementario para cada uno de los meses de la respectiva anualidad, discriminando el número de horas correspondientes a extras diurnas, nocturnas y extra nocturnas, los días domingos y festivos , simplemente desde que el criterio de la activa excedió el límite de tiempo consagrado en la ley; recordando que dicha situación es carácter obligatoria, toda vez que, dentro de los procesos son precisamente los hechos narrados los que se busca probar.

Ahora bien, con el fin de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de los documentos allegados, reposa en el expediente las “minuta servicio de puesto ”, se encuentra que las copias de las mismas militan entre los folios 19 a 95 del archivo 01 del expediente digital,

relacionada con la valoración de los documentos allegados, reposa en el expediente las “minuta servicio de puesto ”, se encuentra que las copias de las mismas militan entre los folios 19 a 95 del archivo 01 del expediente digital, de los referidos documentos, se debe señalar que de las anotaciones se desprende que son relativas al ingreso y salida de la guardia; documen tos que si bien aparecen con un logotipo de la empresa demandada carecen de la virtud de probar en realidad que días laboró el demandante por encima de la máxima legal, pues dicha documentación es confusa, en algunas es ilegible y en otras las fechas no es tán completa y tampoco tiene la hora exacta, es decir, dicjas minutas sólo registran la información de ingreso y salida, pero no se puede tener certeza del tiempo efectivamente laborado.

En cuanto a la programación de turnos visible en los folios 85 a 95, sin embargo, en su mayoría el contenido es ilegible para identificar la fecha y las personas relacionadas, además no se tiene certeza de la persona que realizó los turnos.Página 9 de 13

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Así las cosas, de las pruebas documentales, se observa que ninguna tiene la claridad suficiente, para que se puedan establecer de manera diáfana y precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, pretendido en la demanda, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral

precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, pretendido en la demanda, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno.

Puesta, así las cosas, se reitera que desde el mismo inicio de la demanda no se especificaron cuales, y cuantos días fueron efectivamente laborados, cuales diurnos y cuales nocturnos entre otros aspectos , sin que le sea dable al juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

5.2 Factores que constituyen salario.

El artículo 127 del CST estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio , porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza salarial deviene de la ley.  Esa

retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza salarial deviene de la ley.  Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T.

Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como:

a. Prestaciones SocialesPágina 10 de 13

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b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación , habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

Con base en lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto.

Por un lado, la parte demandante alega que, el auxilio denominado medio de transporte es factor salarial y prestacional desde el momento de su

Con base en lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto.

Por un lado, la parte demandante alega que, el auxilio denominado medio de transporte es factor salarial y prestacional desde el momento de su vinculación laboral con la empresa empleadora, por tal motivo deberán reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación tal bonificación.

De otra parte, la empresa National Security LTDA dio contestación a la demandada por intermedio de curador Ad Litem.

Reposa dentro del expediente el Otro Si al contrato de trabajo No. 1 de fecha 7 de julio de 2016 suscrita entre las partes en el cual acordaron:

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio al representante legal de la empresa demandada quien explicó que Juan PabloPágina 11 de 13

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DTE: JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 laboró para la empresa Nacional Segurity desde el 7 julio de 2016 al 30 de abril de 2017 , manifestó que los turnos que realizaba el demandante dependía de la programación de la operación, resalta que al demandante le pagaron todo lo de ley así como también los descansos compensatorios , precisó q ue es cierto que pactaron con el señor Juan Pablo la suma de $155.257 pesos por concepto de bonificación de medios de transporte, un auxilio no prestacional pero variable co mo medio de transporte para que él se trasladara, aclara que era pagado dependiendo del uso del vehículo, sostiene que las bonificaciones no fueron tenidas en cuenta para el pago de

auxilio no prestacional pero variable co mo medio de transporte para que él se trasladara, aclara que era pagado dependiendo del uso del vehículo, sostiene que las bonificaciones no fueron tenidas en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, tampoco para el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos porque no eran prestacionales , señala que el motivo de despido del demandante fue porque el cliente terminó , desconoce s i le hicieron entrega al demandante de los 3 últimos desprendibles de pago, le pagaban la bonificación de medios de transporte por el uso de la moto porque los puestos eran lejos, e ntonces de acuerdo al puesto le pagaban por el medio de transporte que usaban, la moto es de ellos y lo ayudaban para el desplazamiento del puesto , el pago de la bonificación era cuando trabajaba, de acuerdo a los descansos era proporcionado, no trabajaba todos los días, la bonificación dependía del puesto o si salía a vacaciones o incapacitado, no le pagaban.

Por su parte el demandante refiere que las bonificaciones que recibió durante su relación laboral se la cancelaron mes a mes, el valor variaba, se lo cancelaban mensual, cuando decidieron incluir esa bonificación le dijeron que lo iban a liquidar por concepto de medio de transporte y no entraba en la nómina, sino que era un reconocimiento. Si realizó solicitud ante el empleador por la bonificación qu e percibió y no se la tuvieron en cuenta como factor salarial, lo liquidaron con $980.000, le consta que esa bonificación la recibían todos, la bonificación se la cancelaban por los turnos laborados, los días de descanso no le liquidaban la bonificación , trabajaban 8x2, es decir, trabajaban 4 de día, 4 de noche y 2 de descanso , cuando estaba de turno si

todos, la bonificación se la cancelaban por los turnos laborados, los días de descanso no le liquidaban la bonificación , trabajaban 8x2, es decir, trabajaban 4 de día, 4 de noche y 2 de descanso , cuando estaba de turno si le suministraban la bonificación.

Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que de manera específica dentro del pactó voluntario no constitutivo de salario suscrito por el demandante, se excluyó como factor salarial el medio de transporte por valor de $ 160.000; ii.) QuePágina 12 de 13

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DTE: JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988  del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose : “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, inco rporar pagos que no fueron objeto de

claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, inco rporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) aunque no fueron aportadas las nóminas de pago, en el acuerdo suscrito se indicó que el medio de transporte será cancelado por mes vencido, es decir, todos los meses de forma ininterrumpida.

Al analizar las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de l a referencia no demuestran que dich a bonificación denominado medio de transporte retribuían directamente los servicios prestados por el demandante; se constata que el pacto extrasalarial se hizo desde el momento mismo de la vinculación; se trató de un pact o expreso, claro y preciso, estableciendo los rubros cobijados en él.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar absolver a la parte demandada.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de primera y segunda instancia teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de la parte demandada se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad.

DECISIÓNPágina 13 de 13

segunda instancia teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de la parte demandada se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad.

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DTE: JUAN PABLO ALOMIAS PANDALEZ

DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar absolver a la parte demandada.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante a favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

En uso de permisoFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccio

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