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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00173-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00173-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE LUZ ANGELICA CASTRO SEGURA Y OTROS CONTRA LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG RADICACION 76–109-31–05–001–2019-00173-01A los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el presente asunto, el cual fue remitido para revisar el auto interlocutorio No. 171 del 3 de agosto de 2020 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), negó la nulidad propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución, modificó la liquidación del crédito y ordenó medidas cautelares, conforme lo ordenó la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela, al considerar que se había denegado recurso de apelación a la parte ejecutada, presentado contra dicha providencia; asimismo, queja interpuesta por el apoderado

judicial de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, contra el auto No. 290 del 13 de octubre de 2020 que negó la apelación del auto No. 283 del 25 de septiembre de 2020 por el cual se decidió desfavorablemente el incidente de desembargo ;

contra el auto No. 290 del 13 de octubre de 2020 que negó la apelación del auto No. 283 del 25 de septiembre de 2020 por el cual se decidió desfavorablemente el incidente de desembargo ; todo ello a tenor de lo consagrado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 067

Aprobado en acta No. 021Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 2 | 76

1. ANTECEDENTES

Indican las diligencias que el abogado SADY ANDR ÉS ORJUELA BERNAL, presentó demanda ejecutiva laboral a fin que a su favor se libre mandamiento de pago, como cesionario de los créditos de varios docentes oficiales, en contra de la

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL Y FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.

Como pretensiones, en este juicio acumulado, se busca obtener el pago de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, por mora en el pago de las cesantías parciales.

En auto No. 776 del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado ordenó:

“1o.) LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo laboral de primera instancia a favor de los ejecutantes arriba enunciados, y en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, - representada por la Ministra MARIA VICTORIA

“1o.) LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo laboral de primera instancia a favor de los ejecutantes arriba enunciados, y en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, - representada por la Ministra MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ, ó por quien legalmente haga sus veces, - EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su representante legal, por concepto de indemnización moratoria, las siguientes sumas de dinero a favor de: Los siguientes créditos:

Raquel Liliana Palacios Díaz $ 3.988.071,00 Luz María Valencia Perlaza $ 5.623.152,00 Betty Yadira Mina Hinestrosa $ 1.116.054,00 Miryan Soley Valencia Panchamo $ 11.691.141,00 Carmen Nayibe Peñaloza Albornoz $ 2.265.872,00 Digna Quiñones portocarreño $ 2.311.454,00 José Augusto Rodríguez Trujillo $ 5.448.213.00 Leidy Johana Cáceres Torres $ 789.456,00 Vilma Jesús Hermann Ardila $ 3.026.804,00 Yanira del Carmen Angulo Orobio $ 4.939.885,00Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 3 | 76

Rosa Elena Valencia Camacho $ 2.656.728,00 Julia Elisa Obregón Arroyo $ 6.032.638,00 Auberto Arboleda Vente $ 5.878.813,00 Araceli Caicedo Garcés $ 13.522.490,00 Francisca Mena Hurtado $ 5.009.832,00

Auberto Arboleda Vente $ 5.878.813,00 Araceli Caicedo Garcés $ 13.522.490,00 Francisca Mena Hurtado $ 5.009.832,00 Marcelina Elisa Perea Bocanegra $ 1.907.910,00 América Bonilla Vente $ 5.096.340,00 Tulia Stella Valenzuela Valencia $ 2.028.906,00 María Saba Obregón Aguilar. $ 11.934.819,00 Livio Jesús Casanova Ponce $ 1.411.290,00 Claudia Patricia Olmedo Klínger $ 673.938,00 María Sofía Valencia Granja $ 4.901.796,00 Aidee Ponce Caicedo $ 543.169,00 Darling Sofía Segura Angulo $ 1.401.528,00 Leila Carmenza Páez Villegas $ 332.847.00 María Cecilia Arroyo Castro $ 6.228.860,00 Sandra Patricia Burbano $ 5.040.663,00 Tania Arboleda Caicedo $ 15.072.956,00 Ivonny Sanmartín Benítez $ 4.527.068,00 Francisco Yenner Aguilar Murillo $ 7.176.759,00 Juan Gamboa Camacho $ 1.989.722,00 Nelly Alomia Vanin $ 4.534.565,00 Wilson Vidal Cuero $ 2.403.654,00 Luis Alipio Reyes Murillo $ 3.894.828,00 Martha Aguirre de Tello $ 1.248.132,00 María Antonia Hurtado Vásquez $ 14.501.971,00 Lucinda del Carmen Arroyo Silva $ 2.080.224,00 Dora Elisa Torres Largacha $ 1.247.725,00

María Antonia Hurtado Vásquez $ 14.501.971,00 Lucinda del Carmen Arroyo Silva $ 2.080.224,00 Dora Elisa Torres Largacha $ 1.247.725,00 Jesús Yormar Bonilla Tovar $ 1.297.142,00 Doris María Bonilla García $ 3.576.124,00 Rosa Amelia Vallecila Hurtado $ 10.713.133,00 Felisa Mosquera Benítez $ 14.082.052,00 Hilda Velasco Sinisterra $ 2.169.880,00 Arley Murillo Perea $ 17.359.771,00 José de Jesús Mosquera Mosquera $ 7.405.217.00 Olivia Henao Millán $ 7.354.848,00 Julia Elisa Obregón Arroyo $ 7.160.304.00 María Janed Abadía Núñez $ 19.059.418,00Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 4 | 76

Ángela Patricia Guzmán Londoño $ 9.468.966,00 Gloria Elvira Zapata Grajales $ 4.541.975,00 Liliana García Gutiérrez $ 24.555.463,00 Lina María Posso Ramírez $ 11.511.936,00 María Patricia García Corrales $ 25.250.694,00 Henry Rojas Grisales $ 36.241.359,00 Luz Stella Salazar Gómez $ 12.868.142,00 María Enid Posso Vinasco $ 24.036.718,00 María Elena Zamora Hernández $ 31.077.786,00

Henry Rojas Grisales $ 36.241.359,00 Luz Stella Salazar Gómez $ 12.868.142,00 María Enid Posso Vinasco $ 24.036.718,00 María Elena Zamora Hernández $ 31.077.786,00 Clarivel Yaqueline Londoño García $ 3.171.103,00 Mery Arlinda Trejos Largo $ 54.628.905,00 Alexandra Posso Vinasco $ 30.349.400,00 Hilda María Gutiérrez Jiménez $ 24.715.782,00 Argensola Ortiz Cano $ 7.189.043,00 Gloria Amparo Durango López $ 11.289.974,00 Fernán Varela Abadía $ 79.234.760,00 Alba Ruth Martínez Romero $ 251.359.370,00 José Iván Trujillo Martínez $ 41.153.583,00 Luz Ayde López Peña $ 23.171.254,00 Leonor Gil Serrano $ 21.712.280,00 Claudia Viviana Martínez Cataño $ 9.486.688,00 Jaime Alberto Rincón Cavieres $ 11.047.179,00 Orlando Edmundo Pavón Ortiz $ 20.947.032,00 Luz Zoraida García Vinasco $ 23.156.042,00 Arley Castaño Barón $ 8.102.136,00 Francia Milena Osorio Marín $ 4.921.266,00 María de los Ángeles Álzate González $ 49.169.538,00 Pablo Andrés Saavedra Monroy $ 29.032.361,00 Claritza Viviana Núñez Perea $ 9.539.552,00 Alba Lucia Moreno Jiménez $ 5.907.890,00

Pablo Andrés Saavedra Monroy $ 29.032.361,00 Claritza Viviana Núñez Perea $ 9.539.552,00 Alba Lucia Moreno Jiménez $ 5.907.890,00 María del Pilar Villa Vélez $ 40.776.318,00 Jorge Tulio Leal Arango $ 20.394.791,00 Sandra Patricia Calle Betancourth $ 9.725.889,00 Alba Teresa Sánchez Mejía $ 4.370.328,00 Nirsa Enit Angulo Pretel $ 2.925.161,00 Luis Ángel Murillo Gil $ 17.258.388,00 Luz Amelia Murillo Asprilla $ 234.501,00Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 5 | 76

Henry Valencia Caizamo $ 2.538.311,00 Evangelista Gamboa Moreno $ 2.633.150,00 Jorge Yobany Herrera Ardila $ 50.978.936,00 María Elena Herrera Ardila $ 37.997.261,00 María Gerhsy Campo Bastidas $ 31.800.774,00 Jorge Montaño Murillo $ 33.230.088,00 Ivon Yenny Peñaloza Franco $ 831.668,00 Juan Antonio Olaya Cuero $ 162.450,00 Jesús Gerardo Olaya Cuero $ 180.471,00 Betty Hurtado Mesa $ 141.390,00 Segundo López García $ 3.314.164,00 Juan Antonio Jaramillo Toro $ 10.445.136,00 Aceneth Morante Herrera $ 23.379.360,00 Paola Andrea Vacca Cañizales $ 16.145.801,00

Segundo López García $ 3.314.164,00 Juan Antonio Jaramillo Toro $ 10.445.136,00 Aceneth Morante Herrera $ 23.379.360,00 Paola Andrea Vacca Cañizales $ 16.145.801,00 Esther Julia Reyes Saavedra $ 7.092.580,00 Gloria Lucy Mejía Perea $ 22.544.255,00 Gloría de Jesús Sánchez de Zapata $ 26.958.200,00 Angélica Beatriz Zuleta Soto $ 7.710.644,00 Alexandra Posso Vinasco $ 30.349.400,00 Hilda María Gutiérrez Jiménez $ 24.715.782,00 Argensola Ortiz Cano $ 7.189.043,00 Gloria Amparo Durango López $ 11.289.974,00 Fernán Varela Abadía $ 79.234.760,00 Alba Ruth Martínez Romero $ 251.359.370,00 José Iván Trujillo Martínez $ 41.153.583,00 Luz Ayde López Peña $ 23.171.254,00 Leonor Gil Serrano $ 21.712.280,00 Claudia Viviana Martínez Cataño $ 9.486.688,00 Jaime Alberto Rincón Cavieres $ 11.047.179,00 Orlando Edmundo Pavón Ortiz $ 20.947.032,00 Luz Zoraida García Vinasco $ 23.156.042,00 Arley Castaño Barón $ 8.102.136,00 Francia Milena Osorio Marín $ 4.921.266,00 María de los Ángeles Álzate González $ 49.169.538,00 Pablo Andrés Saavedra Monroy $ 29.032.361,00 Claritza Viviana Núñez Perea $ 9.539.552,00

María de los Ángeles Álzate González $ 49.169.538,00 Pablo Andrés Saavedra Monroy $ 29.032.361,00 Claritza Viviana Núñez Perea $ 9.539.552,00 Alba Lucia Moreno Jiménez $ 5.907.890,00Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 6 | 76

María del Pilar Villa Vélez $ 40.776.318,00 Jorge Tulio Leal Arango $ 20.394.791,00 Sandra Patricia Calle Betancourth $ 9.725.889,00 Alba Teresa Sánchez Mejía $ 4.370.328,00 Nirsa Enit Angulo Pretel $ 2.925.161,00 Luis Ángel Murillo Gil $ 17.258.388,00 Luz Amelia Murillo Asprilla $ 234.501,00 Henry Valencia Caizamo $ 2.538.311,00 Evangelista Gamboa Moreno $ 2.633.150,00 Jorge Yobany Herrera Ardila $ 50.978.936,00 María Elena Herrera Ardila $ 37.997.261,00 María Gerhsy Campo Bastidas $ 31.800.774,00 Jorge Montaño Murillo $ 33.230.088,00 Ivon Yenny Peñaloza Franco $ 831.668,00 Juan Antonio Olaya Cuero $ 162.450,00 Jesús Gerardo Olaya Cuero $ 180.471,00 Betty Hurtado Mesa $ 141.390,00 Segundo López García $ 3.314.164,00 Juan Antonio Jaramillo Toro $ 10.445.136,00 Aceneth Morante Herrera $ 23.379.360,00

Betty Hurtado Mesa $ 141.390,00 Segundo López García $ 3.314.164,00 Juan Antonio Jaramillo Toro $ 10.445.136,00 Aceneth Morante Herrera $ 23.379.360,00 Paola Andrea Vacca Cañizales $ 16.145.801,00 Esther Julia Reyes Saavedra $ 7.092.580,00 Gloria Lucy Mejía Perea $ 22.544.255,00 Gloría de Jesús Sánchez de Zapata $ 26.958.200,00 Angélica Beatriz Zuleta Soto $ 7.710.644,00 Eglentina Siniestra Hurtado $ 4.176.383,00 Ana del Carmen Olmedo Quezada $ 8.397.356,00 Aida Liz Mena Rentería $ 10.996.290,00 Luis Arturo Obando $ 12.427.506,00 Claudia Eunice Solis Estupiñan $ 9.878.274.00 Ana Gertrudis Cedeño Rentería $ 4.005.600,00 Wilfrido Carabalí Valencia $ 11.076.861,00 Felisa Irene Cortes España $ 4.102.549.00 Luz Geovanny Orobio Delgado $ 23.663.640,00 Lucinda del Carmen Arroyo Silva $ 305.250,00 Jimena Puertas Dellapíanes $ 2.895.420,00 Martha Aguirre de Tello $ 9.508.240,00Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 7 | 76

Luis Alipio Reyes Murillo $ 5.527.620,00 William Vidal Hinojosa $ 9.332.284,00

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Luis Alipio Reyes Murillo $ 5.527.620,00 William Vidal Hinojosa $ 9.332.284,00 William Vidal Hinojosa $ 13.382.790,00 Benjamín Cabrera Mecha $ 8.898.036,00 Henry Valencia Caizamo $ 1.848.276,00 Cesar Antonio Palacios Cabrera $ 15.205.652,00 Rubén Darío Romana Cuesta $ 2.378.352,00 Cesar Antonio Palacios Cabrera $ 40.302.325,00 Silvio Abel Robledo Palacios $ 2.658.824,00 Irene Valencia Moreno $ 2.701.728,00 Ana Victoria Hurtado Caicedo $ 6.774.840,00 José Lizar Hanipe Cabrera $ 7.390.998,00 Yanira del Carmen Angulo Orobio $ 6.330.220,00 Lindali Moreno Gamboa $ 8.971.851,00 Edna Felisa Lombana Tarquino $ 30.366.097,00 Rubén Darío Vásquez Restrepo $ 17.635.917.00 Miriam Socorro Navias Arcos $ 6.801.942,00 José Javier Carmona Rentería $ 293.511.621.00 Guiomara del Socorro Marín Restrepo $ 8.227.949,00 Luz Stella Valencia Camacho $ 8.584.810,00 Ruby Ceballos Gamboa $ 9.479.250,00 Gladys Caicedo Obando $ 8.684.880,00 Bolivia Obando Alegría $ 9.817.110,00 Galicia Sandra Ferauds Alegría $ 15.732.690,00 Ana Ernelia Perea Mosquera $ 16.076.448,00

Bolivia Obando Alegría $ 9.817.110,00 Galicia Sandra Ferauds Alegría $ 15.732.690,00 Ana Ernelia Perea Mosquera $ 16.076.448,00 Lucrecia Riasco Angulo $ 14.011.535,00 Sandra Marina Garces Araujo $ 7.004.988,00 Marcia María Sánchez Mina $ 52.155.600,00 Luz Stella Valencia Camacho $ 6.934.240,00 Claudia Patricia Ramos Rodríguez $ 20.683.860,00 Luz Marina González Riasco $ 876.000 Claudia Mireya Correa Mesa $ 10.326.492 Martha Cecilia Solis Espinoza $ 1 1.270.570 María Estela Sánchez Betancourth $ 15.417.419 Jhon Jairo Lozano Ramírez $ 1.502.952 Jhonny Alberto Lemos García LA 2.784.620 María Elsy Ayala Ramírez $ 8.690.590 Beatriz Helena Hernández Domínguez $ 20.365.546Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 8 | 76

Beatriz Helena Hernández Domínguez $ 5.125.640 Leidys Ruiz Torres $ 10.876.500 Gloria Obando Zapata $ 3.831.016 Ana Milena Zúñiga Aguirre $ 4.909.390 Cefora Caicedo Angulo $ 2.774.744 Ivan Valencia Aragón $ 1.243.128 Consuelo Mosquera Gamboa $ 2.915.568 Nora Montaño Minota $ 7.892.352

Cefora Caicedo Angulo $ 2.774.744 Ivan Valencia Aragón $ 1.243.128 Consuelo Mosquera Gamboa $ 2.915.568 Nora Montaño Minota $ 7.892.352 María Elsy Ayala Ramírez $ 17.068.178

b) a.) (sic) Por las costas, intereses legales si hay lugar a ello, y agencias en derecho que se causen en este proceso. 3o) (sic) NOTIFICAR este mandamiento de pago a las demandadas MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, - representada por la ministra YANETH GIHA TOVAR, o por quien legalmente haga sus veces, - EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su representante legal, una vez se perfeccione la medida cautelar decretada en los numerales anteriores, haciéndoles saber q ue cuentan con el termino de cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones, términos que corren comunes.

4o.) RECONOCER personería sustantiva al profesional SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, para actuar como apoderado de la parte ejecutante en este proceso. 5o.) NOTIFICAR del contenido de esta providencia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Publico, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable a estos casos, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 6o.) TÉNGANSE acumuladas las pretensiones de los accionantes cesionarios y poderdantes antes relacionados.

estos casos, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 6o.) TÉNGANSE acumuladas las pretensiones de los accionantes cesionarios y poderdantes antes relacionados. NOTIFIQUESE. (Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, parágrafo único. Artículos 430 y 431 del Código General del Proceso).”

La anterior providencia fue notificada en estado del 13 de enero de 2020, como se observa en el archivo 8 del expediente digital.Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 9 | 76

Realizadas las notificaciones de rigor, cuyas constancias aparecen de folios 1699 en adelante del archivo 8 del expediente digital, aparece constancia secretarial del juzgado instructor en la que se detalla lo siguiente:

“INFORME SECRETARIAL. Hoy dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), pasa a la mesa del señor Juez Primero Laboral del Circuito de esta localidad, el proceso ejecutivo de LUZ ANGELICA CASTRO SEGURA y otros contra NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO FOMAG, informando que la ejecutada, representada por Curadora Ad Litem, no propuso excepciones (…)”

En atención a lo anterior, se dictó el auto No. 120 del 2 de marzo de 2020 en el que se resolvió:

“Io. TENGANSE por no formuladas excepciones en este proceso ejecutivo.

excepciones (…)”

En atención a lo anterior, se dictó el auto No. 120 del 2 de marzo de 2020 en el que se resolvió:

“Io. TENGANSE por no formuladas excepciones en este proceso ejecutivo.

2o. SEGUIR adelante la ejecución, tal como está ordenado en el auto que libró mandamiento de pago mediante auto No. 776 de 18 de diciembre de 2019.

3o. PRACTIQUESE por parte de la ejecutante, la liquidación del crédito, tal como lo determina el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable a estos casos, de acuerdo a lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4o. ACEPTASE la renuncia al termino de reformar esta demanda, hecho por el apoderado judicial de la parte ejecutante, téngase en cuenta que bajo juramento manifiesta que no hará uso del mismo, para reformar la demanda de este proceso.

La anterior decisión se notificó en estado No. 033 del 2 de marzo de 2020 -folio 1713 Archivo digital 8-.

Con fecha 9 de marzo de 2020, el ejecutante solicitó medidas cautelares en el juicio, como aparece glosado de folios 1714 y siguientes, archivo 8 digital; mientras la liquidación del créditoRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 10 | 76

fue fijada en lista del 10 de marzo de 2020 -folio 1746, archivo 8 -.

A continuación, el apoderado judicial de LA NACIÓNP á g i n a 10 | 76

fue fijada en lista del 10 de marzo de 2020 -folio 1746, archivo 8 -.

A continuación, el apoderado judicial de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, presentó escrito en el cual solicit ó “incidente de nulidad a la luz del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”, sustentado en los siguientes hechos:

“1 Mediante las Resoluciones señaladas en el Mandamiento de pago desde el numeral 1 al numeral 207 (a excepción del numeral 192 el cual no registra información), de cada uno de los demandantes fueron reconocidas tanto cesantías parciales como definitivas.

2 En las Resoluciones que se señalan en cada uno de los casos, se ordenó única y exclusivamente reconocer y pagar las cesantías parciales, que había devengado cada uno de los docentes y cesantías definitivas para los demandantes señalados en el numeral 2 y 65 del mandamiento de pago.

3 A través de apoderado judicial presenta demanda Ejecutiva acumulada de Doscientos Seis (206) docentes relacionados en el mandamiento de pago, sin haber agotado el proceso de Nulidad y R establecimiento del derecho, por medio del cual se determine si le asiste o no el derecho a los ejecutantes de reclamar la indemnización moratoria, por el supuesto pago no oportuno de sus cesantías y en el numeral 65 en el cual señala el supuesto no pago d e cesantías definitivas.”

Como fundamento jurídico de su petición, hizo alusión a lo siguiente:

1. DEBIDO PROCESO

Sobre el punto, señaló la ejecutada que revisado el expediente

cesantías definitivas.”

Como fundamento jurídico de su petición, hizo alusión a lo siguiente:

1. DEBIDO PROCESO

Sobre el punto, señaló la ejecutada que revisado el expediente “cabe establecer que evidenciamos que nos encontramos en una Nulidad procesal, por violación al debido proceso, pues cabe expresar que lo que buscó el constituyente al regular en el artículo 29 de la Carta Magna, fue precisamente otorgar herramientas aRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 11 | 76

las partes intervinientes dentro de un proceso; herramienta dirigida para la prote cción del derecho sustancial, esto es, contra con una administración de justicia, que propenda por garantizar el correcto desarrollo del procedimiento ”, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que “ Lo anterior nos lleva de manera clara a expresar que en el proceso de la referencia nos encontramos en una causal de Nulidad conforme a los presupuestos dados por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda vez, que en el caso en concreto y conforme a las pretensiones, se evidencia que el Juez Natural del Proceso sería el Juez Administrativo, y el proceso deberá ser de Nulidad y Restablecimiento del derecho tal y como se sustentara.”

2. JUEZ NATURAL.

Señala que “teniendo en cuenta que en la presente demanda no existe una declaratoria de mora en el pago de cesantías y reconocimiento de sanción moratoria por parte de la administración. Es decir, el acto por el cual la administración

Señala que “teniendo en cuenta que en la presente demanda no existe una declaratoria de mora en el pago de cesantías y reconocimiento de sanción moratoria por parte de la administración. Es decir, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción mora toria, la Jurisdicción competente para conocer el presente caso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (…)”

Así, continúa la ejecutada, “De conformidad a la unificación jurisprudencial, en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por importancia jurídica, re cogiendo su anterior criterio, medianteRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 12 | 76

sentencia de unificación de fecha 16 de febrero de 2017 con radicación No. 11001010200020160179800, Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. En relación con el conflicto negativo de jurisdicciones, pres entado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estableció que "la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdic ción administrativa."

Para ahondar en el tema, refirió:

“Ahora bien, la posición establecida por El Consejo Superior de la

pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdic ción administrativa."

Para ahondar en el tema, refirió:

“Ahora bien, la posición establecida por El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional .Disciplinaria, tiene su soporte en la posición tomada por el Consejo de Estado, Sección Segunda de fecha 16 de julio de 2015, C.P. SANDRA LISETH IBARRA VELE Z, en la cual se establece que "no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, pero no el título ejecutivo, el cual solo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración. Por lo tanto , el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que sirva de título ejecutivo."

Al respecto, cita también pronunciamientos en similar sentido, emanados del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y mencionando en particular , que “ se puede constatar que la posición del Consejo Superior de la Judicatura a la fecha sigueRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 13 | 76

indemne, sobre que la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción administrativa, lo cual se evidencia en pronunciamientos posteriores a la sentencia de unificación de fecha 16 de febrero de 2017 con radicación No.

cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción administrativa, lo cual se evidencia en pronunciamientos posteriores a la sentencia de unificación de fecha 16 de febrero de 2017 con radicación No. 11001010200020160179800, Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, motivo por el cual se trae n a colación algunas sentencias recientes que confirman lo mencionado. Sentencia del Consejo Superi or de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 05 de septiembre de 2018 con radicación No. 11001010200020180085000, Magistrado ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disci plinaria de fecha 05 de julio de 2018 con radicación No. 11001010200020180021300,

Magistrado ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS.”

3. TÍTULO EJECUTIVO REQUISITOS.

Hace mención al contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y menciona sobre el particular que “La anterior disposición y conforme a lo regulado en el CGP, se puede indicar que desde el punto de vista formal el título ejecutivo con el cual se promueve en un proceso ejecutivo puede constar de uno o varios documentos, en el primer caso nos referimos a un título singular y en el otro caso a un título completo integrado por un conjunto de documentos relacionados en orden a establecer una obligación de carácter laboral a cargo del deudor y

constar de uno o varios documentos, en el primer caso nos referimos a un título singular y en el otro caso a un título completo integrado por un conjunto de documentos relacionados en orden a establecer una obligación de carácter laboral a cargo del deudor y en favor de un acreedor, tal es el caso de un contrario (sic), unaRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 14 | 76

sentencia judicial debidamente ejecutoriada o un acto administrado en firme, proceso ejecutivo cuya competencia corresponde a la jurisprudencia ordinaria en sus especialida des laboral y de la seguridad social. Desde el punto de vista sustancial se debe estudiar si aquellos documentos catalogados como títulos ejecutivos constituyen prueba documental pertinente con miras a establecer la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, pero establecida en forma clara, expresa y exigible a favor del ejecutante; pero en todos los casos debe estar clara mente establecido que dichas obligaciones provengan del verdadero deudor / ejecutado o de su causante tal y como lo establecen en forma nítida los art. 100 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.P.C., hoy art. 422 del CGP; En relación con los requisitos sustanciales que debe reunir un título ejecutivo en reciente pronunciamient o el Consejo de Estado (…)”

Concluye el argumento señalando que “ El titulo ejecutivo con el cual se debe dar inicio a este tipo de procesos ejecutivos debe ser la resolución o acto administrativo por medio de la cual la entidad obligada reconozca el monto y ordene el pago de la indemnización

Concluye el argumento señalando que “ El titulo ejecutivo con el cual se debe dar inicio a este tipo de procesos ejecutivos debe ser la resolución o acto administrativo por medio de la cual la entidad obligada reconozca el monto y ordene el pago de la indemnización moratoria lo establece claramente el parágrafo del art. 5 de la ley 1071 de 2006, en los mismo s términos en los que el art. 4 de la misma ley establece para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías solicitada s, es decir, así como la ley 1071 de 2006 ordena que el auxilio de cesantía debe ser reconocido y liquidado por la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago, así mismo ordena que debe ser la entidad obligada la que debe reconocer y cancelar co n sus propios recursos la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías.”Radicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 15 | 76

4. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE.

Dijo la traída a juicio que “La acción ejecutiva tiene como fin, hacer exigible una obligación clara, expresa y exigible, dichas determinaciones han sido tratadas desde el ámbito civil, procesal y contencioso administrativo. En tal sentir, cabe resaltar que para ser exigible una obligación Ejecutiva, esta deberá cumplir con los requisitos de ser clara, expresa y exigible a fin de pr oceder con el libramiento de pago y poste riormente el cumplimiento de la obligación” y para el caso bajo estudio, se tiene que “ no se encuentra la existencia de ningún título, toda vez que el acto

libramiento de pago y poste riormente el cumplimiento de la obligación” y para el caso bajo estudio, se tiene que “ no se encuentra la existencia de ningún título, toda vez que el acto administrativo que se pretende alegar reconoce única y exclusivamente el pago de las cesantías tal y como se manifestó en la demanda, pues en ninguna otra parte se da reconocimiento al pago de ninguna sanción moratoria o siquiera se cita dentro del acto atacado y pretendido hacer valer como título ejecutivo ”; citando al respecto sentencia del pasado 23 de marzo de 2017 emitida por el Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, “se puede encontrar que la obligación no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, esto es, la obligación no es clara toda vez que como el mismo Consejo de Estado ha regulado, esta deberá "entenderse en un solo sentido", caso contrario que ocupa el presente proceso, pues como evidenciamos de conformidad con el acto administrativo citado por la parte actora, no se encuentra demostrado que en el conste la obligación de cancelar la sanción por mora que se pretende alegar, pu es tal es el caso que la misma no ha logradoRadicación Única Nacional No. 76–109-31–05–001–2019-00173-01P á g i n a 16 | 76

ser demostrada o debatida dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho.”

5. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y

SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL.

Sostiene que “de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto

5. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y

SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL.

Sostiene que “de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo N° 001 de 2005 y que además lo incorporó en la Constitución”; agregando que “bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la

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