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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00188-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00188-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 42

APROBADA SALA VIRTUAL NO. 8

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2021)

REF: Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

DORIS PAYAN DE MINA en contra de COLPENSIONES.

RAD.: 76-109-31-05-001-2019-00188-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora DORIS PAYAN DE MINA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea

1.1. La demanda.

La señora DORIS PAYAN DE MINA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviv ientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, junto con los respectivos retroactivos, incrementos de ley e intereses y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que el señor FEL IX MARIA MINA VALENCIA falleció el 10 de enero de 2011 en la ciudad de Buenaventura.

Precisó que la señora DORIS PAYAN DE MINA fue la esposa del causante y la relación marital duró más de 25 años quienes convivieron bajo el mismo techo hasta el último momento de su existencia y que él le suministraba lo necesario para su diario vivir.Página 2 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01

Señaló que el señor MINA VALENCIA era pensionado del extinto Puertos de Colombia y también le fue reconocida por el ISS mediante Resolución 3099 del 1 de enero de 1986.

Relata que le fue reconocida a la actora la pensión de sobreviviente por parte del extinto Puertos de Colombia que gozaba su cónyuge, sin embargo, fue negada por

COLPENSIONES.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad enjuiciada contestó la demanda proponiendo las excepciones de

extinto Puertos de Colombia que gozaba su cónyuge, sin embargo, fue negada por

COLPENSIONES.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad enjuiciada contestó la demanda proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica , innominada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de los presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago . Señala como razones de su defensa que si bien le fue reconocida al causante la pensión de vejez por parte de la entidad esta no debió proceder al resultar incompatible con la reconocida por el extinto Puertos de Colombia.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante providencia del 24 de junio de 20 20, reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante; precisó el operador que la resolución por el cual reconoció la pensión de vejez no fue revocada y señaló que la pensión otorgada por Puertos de Colombia no era incompatible dado que sus fuentes son difere ntes. En este orden de ideas resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y probada la de inexistencia de la obligación respecto del cobro de intereses moratorios, y se niegan las demás excepciones propuestas por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor FÉLIX MARÍA

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA, la señora DORIS PAYAN DE MINA, en co ndición de cónyuge supérstite, tiene derecho que se le reconozca y pague a partir del 13 de noviembre de 2016, la sustitución pensional de manera vitalicia, indexada, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que liquide y pague la sustitución pensional a favor de la señora DORIS PAYAN DE MINA, en proporción del 100%, y a partir del 13 de no viembre de 2016, en cuantía igual a la que devengaba el señor FÉLIX MARÍA MINA VALENCIA, prestación que debe ser indexada al momento de su pago, y que sePágina 3 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01 debe cancelar de forma vitalicia, junto con los reajuste de ley, la mesada adicional de junio y diciembre y las mesadas que se hayan causado y no cobrado.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que del retroactivo pensional que le corresponde a la señora DORIS PAYAN DE MINA haga las deducciones correspondientes al si stema

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que del retroactivo pensional que le corresponde a la señora DORIS PAYAN DE MINA haga las deducciones correspondientes al si stema general de seguridad social en salud.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que al momento en que incluya en nómina de pensionados a la señora DORIS PAYAN DE MINA, la afilie al sistema general de seguridad social en salud que aquella elija, y haga para tal fin los correspondientes descuentos.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la llamada a juicio solicitó que se revoque la sentencia primigenia; como sustento arguye que el CAUSANTE percibió pensión de jubilación de PUERTOS DE COLOMBIA y la pensión de jubilación reconocida por esta entidad a sus trabajadores, era compartible con la pensión de vejez que otorgaba el ISS; en cuyo caso, las prestaciones económicas derivadas en virtud del deceso del titular, siguen la misma línea de compartibilidad, lo cual implicaría, una incompatibilidad entre la sustitución pensional por parte de Puertos de Colombia, con la pensión de sobrevivientes que otorga el ISS, y si bien se desconoce si era convencional o la legal, lo cierto es que a partir del Acuerdo 029/85 aprobado por Decreto 2879/85 se amplió esa compartibilidad con las voluntarias o extralegales,

convencional o la legal, lo cierto es que a partir del Acuerdo 029/85 aprobado por Decreto 2879/85 se amplió esa compartibilidad con las voluntarias o extralegales, esto es que la pensión de jubilación reco nocida al actor era compartible con la de Vejez, en cuyo caso , las pensiones a causa del deceso de quien viene disfrutando de este derecho pensional, siguen la misma compatibilidad, lo que implica una incompartibilidad entre la sustitución pensional que hoy percibe la actora con pensión de sobrevivientes pretendida.

Asimismo, señaló que n o está obligada a reconocer la prestación económica deprecada, porque en los archivos del ISS hoy COLPENSIONES, no aparece prueba que demuestre una verdadera y efectiva relación de convivencia y dependencia de la demandante con el asegurado.

Por su parte la progenitora del litigio dentro de la oportunidad procesal otorgada guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de laPágina 4 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01 relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que

fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Respecto a la decisión de primera instancia las partes guardaron silencio por lo que ésta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad demandada, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

No es materia de discusión, que mediante Auto ADP 014975 del 18 de noviembre de 2013 expedido por la UGPP se constata que la entidad le concedió a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación legal que había sido reconocida al causante FELIX MARIA MINA VALENCIA el 2 3 de noviembre de

1984. En este proceso, la actora solicita que se reconozca la pensión legal de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES por muerte de pensionado, razón por la cual corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, ¿si el señor FELIX MARIA MINA VALENCIA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES? ; y si el anterior problema resultaré afirmativo precisará la Sala si la pensión de jubilación legal que se reconoció al causante era compatible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y pueden sustituirse a sus sobrevivientes?

De encontrarse que el causante dejó causada pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES se analizará la condición de beneficiaria de la actora.

4. Tesis de la sala

pueden sustituirse a sus sobrevivientes?

De encontrarse que el causante dejó causada pensión de sobrevivientes con cargo a COLPENSIONES se analizará la condición de beneficiaria de la actora.

4. Tesis de la sala

La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la pensión de jubilación legal que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la pensión de vejez que fue reconocida al causante.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.Página 5 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor FELIX MARIA MINA VALENCIA ocurrido el 10 de enero de 2011 (fl. 13), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la

MINA VALENCIA ocurrido el 10 de enero de 2011 (fl. 13), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado por vejez o invalidez; o por muerte de afiliado al sistem a de seguridad social, caso en el cual se deben acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.

El apoderado judicial de la parte demandada en sus alegatos de segunda instancia insiste que existe incompartibilidad entre la sustitución pensional que hoy percibe la actora co n pensi ón de sobrevivientes pretendida, debiendo verificar la Sala la compatibilidad entre la sustitución pensional reconocida por la UGPP con la solicitada a COLPENSIONES.

Dentro del expediente administrativo reposa la Resolución No. 03099 del 25 de octubre de 1986 expedido por el extinto ISS por el cual le reconoce la pensión de vejez al causante FELIX MARIA MINA VALENCIA a partir del 29 de diciembre de 1983.

Posteriormente la UGPP suspendió transitoriamente la pensión de vejez reconocida por el I nstituto de los Seguros Sociales a partir del mes de mayo de 2009 debido que de acuerdo a la información cruzada con el ISS se estableció que el señor MINA VALENCIA devengaba dos pensiones a cargo del erario público.

por el I nstituto de los Seguros Sociales a partir del mes de mayo de 2009 debido que de acuerdo a la información cruzada con el ISS se estableció que el señor MINA VALENCIA devengaba dos pensiones a cargo del erario público.

Inconforme con la decisión adoptada el pensionado fallecido procedió a instaurar acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, situación que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2009 ordenó que la en tidad continuara pagando las mesadas pensionales hasta que la justicia contencioso administrativa o jurisdicción ordinaria decidiera sobre la legalidad de la decisión emitida por la entidad.

Es decir, que en principio era beneficiario de la pensión de vejez, debiendo verificar la Sala si esa pensión es compatible con la pensión legal que le fue reconocida en su momento por su empleador FONCOLPUERTOS, y si era posible acceder a la pensión de ve jez con los mismos tiempos que sirvieron de base para la pensión legal de jubilación que reconoció el empleador.

Lo primero que advierte la Sala entonces, es que FONCOLPUERTOS no reconoció una pensión convencional o voluntaria, sino una pensión legal tal como se evidencia en la Resolución No. 03099 del 25 de octubre de 1986 , en la que se constata se cumplen con todos los req uisitos convencionales y de ley , por lo cual concluye la Sala que se trata de una pensión legal de jubilación como lo dice la misma resolución “por haber laborado por más de 20 años con entidades de derechoPágina 6 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

resolución “por haber laborado por más de 20 años con entidades de derechoPágina 6 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01 público, contar con más de cincuenta y cinco (55) años y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado”, de manera que se trata de una pensión que no es compatible.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario (SL 8202 2020).

Igualmente la Corte ha precisado que con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (SL1032-2019).

Así las cosas, resulta claro que, las pensiones que tienen vocació n de ser compatibles, son las pensiones extralegales; y como Foncolpuertos le reconoció

Así las cosas, resulta claro que, las pensiones que tienen vocació n de ser compatibles, son las pensiones extralegales; y como Foncolpuertos le reconoció una pensión legal de jubilación, no es cierto que el causante tenía requisitos de pensión respecto del ISS hoy COLPENSIONES , así como lo estableció la entidad UGPP, si bien, el ISS le reconoció la pensión de vejez esta se suspendió transitoriamente debido que el causante no podía devengar dos pensiones a cargo del erario público, no obstante, mediante una orden de tutela se levantó la suspensión reintegrada pero supeditada al proceso que se iniciara para determinar la legalidad de la suspensión de la prestación económica , por lo tanto el tiempo cotizado al ISS ya se tuvo en cuenta para el reconocimiento la pensión de jubilación que reconoció FONCOLPUERTOS y que fue sustituida a la hoy demandante.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de ju lio del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, y en su lugar absolver a la entidad demandada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 7 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

y en su lugar absolver a la entidad demandada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 7 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: DORIS PAYAN DE MINA

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-109 -31-05-001-2019-00188-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARíA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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