TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00195-02-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00195-02-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-109-31-05-001-2019-00195-02
DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 034
Aprobada En Sala Virtual No. 06
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de ERIKA IVON YANES MURILLO contra
SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUNy ACCIÓN
S.A.S. Radicación No. 76-109-31-05-001-2019-00195-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ERIKA IVON YANES MURILLO convocó a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ERIKA IVON YANES MURILLO convocó a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SPRB al haber existido un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2001 al 2 2 de diciembre de 201 7, que la empresa Acción S.A. actuó bajo una intermediación ilegal, asimismo solicitó que se declare que existió un trato discriminatorio en el salario por haber devengado un valor inferior a lo reconocido por sus compañeras quienes desempeñaron el mismo cargo de almacenista y coordinadores de almacenaje. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la demandada SPRB y solidariamente a Acción S.A. a la nivelación del salario, las prestaciones sociales y vacaciones del peri odo comprendido del 16 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2004, de igual manera se condene a la SPRB el pago de la nivelación del salario, prestaciones sociales y vacaciones causados cuando laboró como almacenista y coordinador de almacenaje de contenedores, así como también el reajuste de la s horas extras, recargos, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago, sanción moratoria por no consignación del reajuste de cesantías e intereses a las cesantías ten iendo en cuenta la nivelación salarial que resulte probada yPágina 2 de 10
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DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
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DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
ordene el despacho en la sentencia, el reajuste de los aportes a pensión , al pago de las agencias y costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones señaló que ingresó a laborar a laborar la empresa de servicios temporales ACCION S.A. el 16 de octubre de 2001 y fue enviada en misión a la Sociedad Por tuaria Regional de Buenaventura para desempeñar el cargo de almacenista.
Indica que a pesar de tener el mismo cargo, desempeñando las mismas funciones en condiciones iguales y de eficiencia con los compa ñeros LUCINDA DONNEYS CAMPO, FREDDDY ORDOÑEZ, SAMUEL CHENG SANCHEZ, CARLOS ALBERTO MOSQUERA CHAVEZ, LINA MARCELA GIRALDO GUZMAN y JAIRO ANTONIO POSADA ROMERO de la SPRB le pagaban un valor inferior al de ellos durante el tiempo comprendido del 16 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2004.
Relata que estuvo trabajando en misión en la SPRBUN superando el límite de tiempo previsto en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Señala que, seguidamente a la contratación con ACCIÓN S.A., es decir desde el 1 de enero de 2005 fue vinculada mediante contrato a término indefinido con la SPRB donde continúo desempeñando el cargo y funciones que venía desarrollando con la empresa ACCIÓN S.A. de almacenista.
desde el 1 de enero de 2005 fue vinculada mediante contrato a término indefinido con la SPRB donde continúo desempeñando el cargo y funciones que venía desarrollando con la empresa ACCIÓN S.A. de almacenista.
Narra que, ganaba un salario inferior al de sus compañeros de trabajo almacenista de la SPRB.
Manifiesta que durante la relación laboran realizó reemplazos en los años 2008 al 2012 el cargo de coordinación de almacenaje.
Arguye que el 1 de mayo de 2013 modificaron el contrato de trabajo a término indefinido donde cambia de cargo por el de coordinador de almacenaje y contenedor.
Refiere que durante su relación laboral también realizó el reemplazo de Jefe de Departamento de Almacenaje, sin embargo, no le cancelaron los valores correspondientes al salario de los cargos ejercidos.
Sostiene que la empresa SPRB tiene una política , salarial pero nunca la aplicó, la cual esta ratificada que se implementará a partir del 1 de enero de 2013.
Exterioriza que el día 1 de junio de 2016 mediante otro si número 2 de contrato de trabajo cambian la denominación del cargo de coordinador de almacenaje de contendor por el de Jefe de Turno.
Indica que la SPRB terminó el contrato de trabajó desde el 22 de diciembre de 2017 de manera unilateral y sin justa causa.
1.2. Contestación de la demandaPágina 3 de 10
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DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
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DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
- Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A- (SPRBUNSA):
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó que era cierto que l a accionante fue contratada por la empresa desde el 1 de enero de 2005 hasta el 2 2 de diciembre del 2017.
Como argumentos de defensa adujo que la labor desempeñada por la demandante no era objetivamente igual a la de otras personas y la diferencia salarial alegada por la demandante se encuentra amparada en razones de antigüedad, experiencia, formación, entre otros , durante la vigencia del contrato laboral entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A y la demandante.
Expuso que en los extremos temporales del periodo comprendido entre el 2001 a 2004 era trabajadora de ACCIÓN S.A. y a partir del 1 de enero del 2005 se convirtió en trabajadora de la SPRB.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas buena fe, supuesta diferencia o discriminación salariales que alega el demandante se encuentra justificada en aspectos objetivos de conformidad con la jurisprudencia nacional, prescripción, cobro de lo no debido e innominada.
- Acción S.A.S
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó que la demandante ingresó a laborar a la empresa de
nacional, prescripción, cobro de lo no debido e innominada.
- Acción S.A.S
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó que la demandante ingresó a laborar a la empresa de servicios temporales ACCION S.A.S., en la fecha indicada en la demanda y fue enviada a desarrollar la labor a las instalaciones de la empresa usuaria SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., aclaró que los contratos suscritos fueron de manera discontinua e ininterrumpida y con solución de continuidad . Sostiene que a la ex trabajadora siempre le liquidaron y pagaron todos y cada uno de los emolumentos derivados de la relación laboral, incluyendo la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la terminac ión de cada contrato celebrado, asimismo cumplió con la obligación del pago de los aportes a seguridad social, sin quedar pendiente de pago suma alguna.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas - cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa, pago, carencia de derecho para demandar, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones, compensación, buena fe e innominada.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia de una relación de trabajo entre la señora ERIKA IVONNEPágina 4 de 10
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la existencia de una relación de trabajo entre la señora ERIKA IVONNEPágina 4 de 10
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YANES MURILLO y SPRBUN S.A. entre 16 de octubre de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2017 y solidariamente responsable ACCIÓN S.A.S., en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, con la advertencia que durante ese periodo nada se le adeuda a la demandante, pues aquella en el interrogatorio de parte, confesó que durante el tiempo que duró la relación laboral le cancel aron todas y cada una de las prestaciones sociales.
El a quo luego de analizar los fundamentos normativos de las empresas de servicios temporales, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se acreditó que la empresa demandada ACCIÓN S.A. actuó como intermediaria, después de valorar los múltiples contratos observó que el lapso entre uno y el otro no se excede de 15 0 20 días. Sumado a ello, agregó que inmediatamente de prestar el servicio para la demandada SPRBUN en misión, la empresa la contrató para desarrollar la misma labor y en la misma entidad usuaria, sin que establec iera que se cumpli ó con los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
En relación con la pretensión concerniente a la nivelación salarial adujó que al realizar un ejercicio de comparación de todo el material probatorio, determinó que la demandante no probó, que en efecto, devengara un salario
En relación con la pretensión concerniente a la nivelación salarial adujó que al realizar un ejercicio de comparación de todo el material probatorio, determinó que la demandante no probó, que en efecto, devengara un salario diferente o desigual a sus compañeros de trabajo durante el tiempo que laboró para SPRBUN, por el contrario de la propia documental se coteja que la demandada cada vez la promovía le revelaba e l salario a percibir, sin constatar que la persona a quien reemplazó tenía un disímil salario por las actividades a desarrollar o el que la remuneración por ésta devengada se congelaba a pesar de ocupar cargos superiores.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación parcial indicando que a través de las pruebas documentales aportadas al proceso y con la declaración de la demandante y el testigo ofrecido se apreció que se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para poder reclamar vía judicial la nivelación salarial, en tanto se demostró que la señora Erika Ivon al igual que el resto de almacenista s y coordinadores de almacenaje de la SPRB tenían primero el mismo cargo y categoría, segundo ejecutaban la misma función y labor, tercero contaban con la misma preparación y cuarto cumplían el mismo horario y qui nto tenían la misma responsabilidad.
Sostiene que la demandada se valió de artimañas para desconocer los derechos laborales de la demandante al vincularla inicialmente de manera ilegal a través de una empresa de empleo temporal, por los primeros 5 años, además aprovechó para pagar un salario inferior al que la SPRB cancelaba, por esa razón, deberá pagar las diferencia y las sanciones de Ley, por haber
ilegal a través de una empresa de empleo temporal, por los primeros 5 años, además aprovechó para pagar un salario inferior al que la SPRB cancelaba, por esa razón, deberá pagar las diferencia y las sanciones de Ley, por haber obrado de mala fe, sanciones que fueron solicitadas con la demanda.
Por último, refiere que al haberse decretado una única relación laboral entre el 16 de octubre de 2001 y el 22 de diciembre de 2017, los derechos dePágina 5 de 10
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prestaciones sociales como las cesantías se hicieron exigibles al terminó de la relación laboral, quedando obligada la demandada SPRB al pagó de dichas prestaciones como quiera que fue vinculada de manera fraudulenta a través de una empresa de empleo temporal cuando debió vincularla directamente a través de u n contrato a término indefinido, además al momento de la presentación de la demanda estaba vigente, por lo que procede el pago de las mismas y las sanciones e indemnizaciones, en especial el artículo 65 del CST.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.
El extremo activo presentó escrito reiterado que yerra el a quo al establecer que no se acreditó la discriminación salarial señalada con la demanda, sin embargo, realiza precisiones de cargos y hechos distintos a los ocurridos en la Litis.
El extremo activo presentó escrito reiterado que yerra el a quo al establecer que no se acreditó la discriminación salarial señalada con la demanda, sin embargo, realiza precisiones de cargos y hechos distintos a los ocurridos en la Litis.
Además, insiste que deben despacharse favorablemente todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda ordenando a la demandada a la nivelación salarial solicitada y a la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a pensión, de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.
Por su parte la demandada ACCIÓN S.A.S. acepta que la demandante estuvo vinculada laboralmente con la empresa ACCIÓN S.A.S., en varias oportunidades, mediante la celebración de sendos contratos por obra o labor, entre los cuales hubo solución de continuidad, liquidándose cada contr ato a la finalización del mismo.
Explica que han transcurrido más de tres años de haberse causado algún derecho laboral, sin iniciarse la correspondiente reclamación o trámite procesal, operando el fenómeno de la prescripción de esos derechos.
Resaltó que esta con prueba documental y confesión de la demandante, que ACCIÓN S. A. S., le pagó los salarios acordados durante la vigencia de cada uno de los contratos celebrados; y a la finalización de cada uno de ellos la correspondiente liquidación definitiva de prestaciones sociales.
La demandada SPRB guardó silencio dentro del término de traslado correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
La demandada SPRB guardó silencio dentro del término de traslado correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 10
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formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico
La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35
para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico
La Sala inicialmente y, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se permite precisar que no será objeto de estudio lo atinente del contrato de trabajo de la demandante con Acción SAS, quien es una Empresa de Servicios Temporales, el envío de l a accionante como trabajadora en misión ante SPRBUN, así como tampoco será objeto de debate la existencia del contrato de trabajo, los extremos inicial y final del vínculo de la demandante con SPRBUN en forma directa.
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación: i.) ¿Si existió una diferencia salarial entre lo percibido por l a demandante y l os trabajadores contratad os directamente por SPRBUN para el cargo de almacenista y coordinador de almacenaje ?; de ser positiva la respuesta deberá determinarse ii) ¿Si la accionante tiene derecho a las reliquidaciones salariales y prestacionales pedidas? iii) ¿Si la SPRBUN quedó adeuda ndo valor alguno por prestaciones sociales?
4. Tesis de la Sala
Para la Sala, confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumentos de la decisión
Principio de Trabajo Igual Salario Igual
El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual; sin que pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión polític a o actividades sindicales. Que todo trato
iguales, debe corresponder salario igual; sin que pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión polític a o actividades sindicales. Que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.Página 7 de 10
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La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en forma por demás pacifica, ha sostenido que en la nivelación salarial por aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, el trabajador debe demostrar el puesto desempeñado y la exi stencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares funciones y eficiencia. Para el efecto, pueden mirarse, entre otras, las sentencias SL4091 -2022, SL30722022, SL2623 -2022, SL3348 -2022, SL2623 -2022, SL2809 -2022, SL15322022, SL1721-2022, SL1338-2022 y SL1403-2022.
Según lo señalado, en material laboral rige el principio salarial que por la ejecución de una labor en las mismas condiciones de cargo, funciones, jornada y eficiencia, debe existir igual remuneración, sin distinción alguna. Corresponde al trabajador probar no solo el cargo similar al que desempeña, sino también la diferencia salarial, así como que las funciones, horario y
jornada y eficiencia, debe existir igual remuneración, sin distinción alguna. Corresponde al trabajador probar no solo el cargo similar al que desempeña, sino también la diferencia salarial, así como que las funciones, horario y eficiencia en la labor estuvieron en las mismas condiciones; mientras al empleador le corresponde acreditar que la diferencia salarial s e debía a razones objetivas.
Caso concreto
En el caso objeto de estudio, la inconformidad de la parte apelante radica que debió declararse la nivelación salarial reclamada, al considerar que dentro del plenario existen las pruebas suficientes para imponer dicha condena.
Dentro de la documental aportada en relación al tema en debate, en los folios 82 a 143 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado01Cdn reposa el contrato de trabajo, modificación No. 1 del contrato de trabajo, OtroSi No. dos, incremento salarial, certificado laboral, la carta de designación de encargos como coordinador de almacenaje y jefe de almacén.
Ulteriormente reposa la política salarial y el Acta No. 291 reunión ordinaria de la junta directiva de la SRPB entre otros temas aprueba las políticas para aplicación de niveles de remuneración mediante la metodología de banda salarial para aplicarla a partir del 1 de enero de 2013 (fl. 201 a 239 del archivo 02ExpedienteDigitalizado02Cdn).
Asimismo, relacionó los comprobantes de pago efectuados a su favor y cargo de la sociedad SPRBUN visible en los folios 265 a 437.
Milita en los folios 467 a 473 del archivo 03ExpedienteDigitalizado03Cdn relación de turno coordinador de conten edores de los meses de octubre,
de la sociedad SPRBUN visible en los folios 265 a 437.
Milita en los folios 467 a 473 del archivo 03ExpedienteDigitalizado03Cdn relación de turno coordinador de conten edores de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero a abril de 2016.
Seguidamente reposa en los folios 478 a 550 seguros de vida vigencia año 2006, 2008, 2010 a 2011.
En el i nterrogatorio de la parte demandante manifestó que inició como almacenista de bodega y ahí inició con sus reemplazos de coordinadora, no recuerda las fechas exactas de sus encargos, agregó que con SPRBUNPágina 8 de 10
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desempeñó el cargo de almacenista, coordinadora de almacenaje, almacenista de despachar, en la coordinación de almacenaje se desempeñó en la parte de carga general y temporizada, posteriormente realizó reemplazos en la jefatura de almacenaje y finalizando el tiempo fue nombrada como supervisora de contenedores y finalm ente jefe de contenedores, las funciones eran impartidas por las jefatura de almacenaje quien era la ingeniera OBDULIA MOSQUERA; explicó que cuando ingresó a cubrir la necesidad del servicio, le dieron una inducción ahí tenía conocimiento de sus funciones y en otras ocasiones por correo electrónico o en su oficina, los reemplazos los hizo después del nombramiento con la SPRB.
necesidad del servicio, le dieron una inducción ahí tenía conocimiento de sus funciones y en otras ocasiones por correo electrónico o en su oficina, los reemplazos los hizo después del nombramiento con la SPRB.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor DAVID ALBERTO OLMEDO KLINGER, enunció que trabajó en SPRB desde el año de 1994 hasta febrero de 2018, conoció a la demandante desde 2001 cuando ingresó como ALMACENISTA en la SPRBUN en el área de operaciones, el deponente ocupó varios cargos empezó como coordinador de suministro luego paso al área de operaciones, coordinador de almacenaje como de bodega y contenedores, ocupó varias veces la jefatura de almacenaje como encargado y el último cargo de administrador de la bodega externa, en ese tiempo tenía contacto con los almacenistas y coordinadores, relata que tenía una relación directa con la demandante porque debía dar instrucciones diarias y t enía el control de las operaciones ; que habían empleados almacenistas directos y otros subcontratados y le eran asignad a las mismas funciones; agregó que se escuchaba inconformidad de la remuneración , pero directamente no les correspondía ese tema, sostuvo el testigo que no le consta si la actora tenía algún tipo de escala salarial, explicó que los salarios no tenía nada que ver con los turnos, la programación de los turnos se elaborada por 1 o 2 meses y el personal rotaba y este personal con antelación conoc ía como era la programación, sostuvo que c uando había novedades de personal se hacía promover a las personas que tenían un nivel de respuesta para suplir los cargos, las funciones de los almacenistas de los vinculados directos o en misión eran los mismos de igual manera cuando se llamaba la atención o le
promover a las personas que tenían un nivel de respuesta para suplir los cargos, las funciones de los almacenistas de los vinculados directos o en misión eran los mismos de igual manera cuando se llamaba la atención o le realizaban observaciones.
De los anteriores medios probatorios reseñados, para el tribunal, tal como lo adujo la sentenciadora primigenia, no están demostradas las aseveraciones de haber existido una diferencia salarial, en primer lugar no se acreditó prueba del sal ario devengado por sus compañero s que aduce haber devengado un valor superior, si bien el único testigo afirmó haber trabajado en diferentes cargos para SPRB entre ellos como coordinador de almacenaje, que habían empleados almacenistas directos y otros subcontratados y le eran asignadas las mismas funciones, de igual manera expresó haber escuchado la inconformidad de la remuneración, pero directamente no le correspondía ese tema y no le consta si la actora tenía algún tipo de escala salarial. Además, tampoco logró verificarse que la demandante labor aba la misma intensidad horaria que el testigo y sus otro s compañeros, es decir que, su jornada ordinaria, extraordinaria y trabajo suplementario fuera igual y menos aún que las funciones se realizaran en las mismas condiciones de eficiencia, aunque fueron relacionadas la programación de unos turnos no existe certezaPágina 9 de 10
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DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
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de haberlo ejecutado de la misma manera y tampoco que la demandante estuviera en algún nivel de remuneración en la metodología de banda salarial.
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de haberlo ejecutado de la misma manera y tampoco que la demandante estuviera en algún nivel de remuneración en la metodología de banda salarial.
Aunado a lo anterior, es de precisar que en el expediente fue aportado a folio 476 certificado del valor de los salarios pagados a los señores LAUREANO LENIS JARAMILLO, CARLOS ALBERTO MOSQUERA CHAVEZ, SAMUEL CHENG SANCHEZ y JAIRO POADA ROMERO entre el 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2009 en el cargo de almacenista de la SPRB, sin embargo, reitera la Sala que esa información no resultaría suficiente debido que no existe la certeza si esas funciones fueron desarrolladas en las mismas condiciones de eficiencia con la actora.
Es de recordar que conforme a la literalidad de la norma y la interpretación que de la misma se ha hecho por la máxima autoridad de la especialidad laboral, corresponde al trabajador demandante probar que ejecutó el mismo contrato que otra persona en igualdad de condiciones de horario, funciones y eficiencia, además que existió una diferencia salarial.
Conforme lo anterior, la parte activa tenía la carga de la prueba de demostrar los presupuestos necesarios para la declaratoria del principio de trabajo igual salario igual, los que no demostró efectivamente y según se argumentó en el párrafo precedente. Razón por la que se confirmará en tal sentido la decisión de primera instancia.
Pago de prestaciones sociales.
Por otra parte, el recurrente insiste que debió condenarse al pago de las prestaciones sociales en especial las cesantías por haberse decretado una
de primera instancia.
Pago de prestaciones sociales.
Por otra parte, el recurrente insiste que debió condenarse al pago de las prestaciones sociales en especial las cesantías por haberse decretado una única relación laboral, frente a este tópico es de precisar en primer lugar que la gestora del proceso al momento de rendir el interrogatorio de parte aceptó que la empresa ACCIÓN S.A. canceló en cada una de la liquidación de los contratos de trabajo las prestaciones sociales , y sin existir prueba de haber devengado un salario superior, no es posible ordenar un pago adicional al ya realizado por las demandadas.
Aunado a ello, la demanda se presentó con el fin de obtener la reliquidación de los emolumentos laborales deprecados y así quedó señalado en la etapa de fijación del litigio, por lo que no es admisible cambiar el objeto de la Litis.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
8. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Página 10 de 10
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DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada trece (13) de noviembre de dos
DTE: ERKA IVON YANES MURILLO
DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada trece (13) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buenaventura, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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