TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00202-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2019-00202-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA LABORAL
Referencia: Recurso de Queja formulado en proceso ejecutivo de ROGER MARINO BENAVIDEZ MONCAYO Cesionario de LUCINED ESCOBAR MONTOYA y otros contra
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO --FOMAG.
Radicación No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
En Buga, Valle del Cauca, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), la susc rita magistrada procede a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de queja formulado por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 063
1. ANTECEDENTES
El trámite ejecutivo enseña que por auto No. 299 del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
“1º. TENGANSE por no formuladas excepciones en este proceso ejecutivo, de la reforma a la demanda, ya que la ejecutada guardó silencio.
2º. SEGUIR adelante la ejecución.
3º. PRACTIQUESE por parte de la parte ejecutante, la liquidación del crédito, tal como lo determina el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable a estos casos, de acuerdo con lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
crédito, tal como lo determina el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable a estos casos, de acuerdo con lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFIQUESE. Conforme lo prevén los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526,Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 - 11549, PCSJA 20-11556, PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581, notifíquese este proveído mediante la publicidad de estados electrónicos.”
Para ello, consideró brevemente la primera instancia que “Revisadas las diligencias se observa, que el demandado, guardo silencio, no propu so excepciones, en relación con la reforma presentada, que fue admitida en auto No. 246 de 24 de agosto de 2020, la cual fue notificada por estado electrónico desde el 25 de agosto de 2020.”
Dicha decisión estuvo precedida del siguiente informe secretarial: “INFORME SECRETARIAL. Hoy veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), se pone en conocimiento del señor Juez Primero Laboral del Circuito de esta localidad, el proceso ejecutivo de ROGER MARINO BENAVIDEZ, Cesonario de LUCINED ESCOBAR MONTOYA Y otro s contra
NACIONMINISTERIO DE EDUCACION Y FONDO DE PRESTACIONES
Circuito de esta localidad, el proceso ejecutivo de ROGER MARINO BENAVIDEZ, Cesonario de LUCINED ESCOBAR MONTOYA Y otro s contra NACIONMINISTERIO DE EDUCACION Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, informando que la ejecutada guardo silencio al traslado de la reforma.
Que desde el 16 de marzo al 1º de julio del año en curso, por razones de declaratoria de la emergencia sanitaria fueron suspendidos los términos judiciales y administrativos, se ordenó el cierre de los Despachos Judiciales, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 asimismo se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por encontrarse afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID -19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Que los términos que estaban suspendidos por la declaratoria de la emergencia sanitaria fueron levantados desde el 01 de julio de la presente calenda, a través del Acuerdo Nº., CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020 expedido por el Consejo Seccional del Valle del Cauca, el A cuerdo PCSJA20-11622 del 2108 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que prórroga la restricción de acceso a las sedes judiciales dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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PCSJA20-11622; PCSJA20 -11623; PCSJA20 -11622; PCSJ20 -11623; PCSJA20-11629 y PCSJA20-11632. En consecuencia, sírvase proveer.”
La providencia en mención fue notificada en estado No. 065 del 21 de octubre de 2020.
A continuación, en el expediente digital aparece mensaje electrónico enviado por la demandada con el que se pretende apelar la decisión anterior. Dicho mensaje es del resorte que se indica a continuación:
“RECURSO DE APELACION AUTO 20 OCT DE 2020 RAD
76109310500120190020200 DTE ROGER MARINO BENAVIDEZ –
CESIONARIO DE CREDITOS DE LUCINED ESCOBAR MONTOYA y OTROS
Juzgado 01 Laboral - Valle Del Cauca - Buenaventura Lun 26/10/2020 11:12 AM (Sin texto de mensaje)
Juzgado 01 Laboral - Valle Del Cauca - Buenaventura Sáb 24/10/2020 11:24 AM (Sin texto de mensaje)
[Borrador] Guardado: Lun 26/10/2020 11:10 AM (Sin texto de mensaje) Reenvió este mensaje el Lun 26/10/2020 11:12 AM.
Alonso Romero Nelson Ferney Vie 23/10/2020 3:26 PM Para: • Juzgado 01 Laboral - Valle Del Cauca - Buenaventura
76109310500120190020200 LUCENI ESCOBAR MONTOYA Y OTROS
Alonso Romero Nelson Ferney Vie 23/10/2020 3:26 PM Para: • Juzgado 01 Laboral - Valle Del Cauca - Buenaventura
76109310500120190020200 LUCENI ESCOBAR MONTOYA Y OTROS
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Señores: JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
Calle 3 No. 2 A - 35 P 2
Correo: j01lcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co
Buenaventura - Valle del Cauca
E. S. D.
Referencia: EJECUTIVO Radicado: 76109310500120190020200Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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Ejecutante: ROGER MARINO BENAVIDEZ –CESIONARIO DE CREDITOS DE
LUCINED ESCOBAR MONTOYA y OTROS
Ejecutado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Me permito remitir en archivo adjunto recurso de apelación en cont ra del auto de fecha 20 de octubre de 2020 y notificado el 21 de octubre de 2020 dentro del proceso ejecutivo en asunto, de igual manera se procedió al envió del documento físico a su despacho.
Quedo atento a cualquier inquietud.
Cordialmente,
Nelson Ferney Alonso Romero Unidad Especial de Defensa Judicial FOMAG
del documento físico a su despacho.
Quedo atento a cualquier inquietud.
Cordialmente,
Nelson Ferney Alonso Romero Unidad Especial de Defensa Judicial FOMAG Vicepresidencia Jurídica Carrera 7 No. 32-93 Bogotá, Colombia.”
En sustento a lo anterior, la demandada adjunto memorial en el que señalaba su inconformidad con la providencia del 20 de octubre del 2020 (archivo digital 19) señalando, en dicho escrito, las actuaciones surtidas en el presente trámite, así:
“1. Mediante auto de fecha 24 de agosto del 2020, notificado mediante estado electrónico de fecha 25 de agosto de 2020, ordenó negar el recurso de nulidad, en relación con el mandamiento de pago ejecutivo de LUCINED ESCOBAR MONTOYA y admitir la reforma de la demanda ejecutiva laboral incorporando Doscientos (200) demandantes.
2. El despacho a través del auto de fecha del 24 de agosto d e 2020, en el numeral quinto de la parte resolutiva ordenó: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de la ejecutada LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancele las siguientes sumas de dinero, a los docentes que
a continuación se detallan:
(…)Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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3. Teniendo en cuenta las fechas de las resoluciones señaladas en el numeral anterior, se evidencia la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria toda vez que ya han trascurrido más de tr es años,
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3. Teniendo en cuenta las fechas de las resoluciones señaladas en el numeral anterior, se evidencia la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria toda vez que ya han trascurrido más de tr es años, conforme lo establecido tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, igualmente se evidencia en varios casos incongruencia en el número de la resolución y las fechas de estas.
4. A través de auto de fecha 24 de agosto de 2020, ordenó librar mandamiento de pago de cada uno de los docentes, sin tener en cuenta que en el presente asunto se trata de una cesión de crédito a favor del cesionario Roger Marino Benavides. Se recuerda que la sanción moratoria que se pretende no se configura como derecho laboral, si no que corresponde a una penalidad que impuso el legislador al empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones legales.
5. De igual manera llama la atención como de manera reiterada en diversos procesos que se tramitan en este juzgado, los apoderados judiciales en un principio radican demandas ejecutivas que no superan la cuantía de 20 SMLMV y una vez es admitida en los términos del traslado presentan reforma en la demanda incluyendo nuevas cesiones de crédito de sumas cuantiosas de dinero en favor del cesionario, evitando de esta manera que el proceso se surta desde un principio por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral en razón de la competencia por factor cuantía, toda vez , que este tipo de proceso según registros se evidencia que se han surtido por casi una década exclusivamente en este Juzgado a nivel nacional.
de Buga – Sala Laboral en razón de la competencia por factor cuantía, toda vez , que este tipo de proceso según registros se evidencia que se han surtido por casi una década exclusivamente en este Juzgado a nivel nacional.
6. Teniendo en cuenta estas situaciones fácticas, el despacho al ordenar seguir adelante la ejecución, el Juzga do no ha realizado un estudio de fondo, dado que se reconoce el derecho única y exclusivamente a los docentes (conforme el auto que admitió la reforma y libro mandamiento de pago); situación que hace denotar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Roger Marino Benavides dentro del proceso, ya que no se le reconoce como cesionario o apoderado de los docentes a través del auto del 24 de agosto de 2020, situación que puede generar en defraudación del erario público.
7. Aunado a lo anterio r, se evidencia una incongruencia en el auto de fecha 24 de agosto de 2020, el cual libro mandamiento de pago en su numeral quinto donde resolvió se “cancele las siguientes sumas de dinero a los docentes” sin guardar consonancia que se habla de una cesión de crédito a favor del cesionario Roger Marino Benavides.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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8. En relación con la sanción moratoria el Consejo Superior de la Judicatura fue clar o en unificar el criterio frente a la jurisdicción competente, ordenando estos trámites deberán surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deberá agotarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Sin tener en cuenta dicha situación el Juzgado Mediante auto No 299
de lo contencioso administrativo y deberá agotarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Sin tener en cuenta dicha situación el Juzgado Mediante auto No 299 del 20 de octubre de 2020, notificado en estado ele ctrónico No 065 del 21 de octubre de 2020, dispuso téngase no formulada excepciones frente a la reforma de la demanda, seguir adelante la ejecución y practíquese liquidación del crédito.
10. El 23 de noviembre de 2020, mediante auto de sustanciación No . 507, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y conceder el recurso de queja.
11. Mediante auto No . 532 calendado de fecha 10 de diciembre de 2020, con fecha de estado del 11 de diciembre de 2020, la parte ejecutante, ha presentado escrito en donde depreca la corrección del auto que concedió recurso de queja, ya que indica que el recurso fue interpuesto por fuera de término, en el cual el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura dispuso dejar sin ef ecto el auto de sustanciación No . 507 del 23 de noviembre de 2020, en consecuencia aprobó la liquidación de crédito, fijar agencias en derecho y orden ó la conversión de excedentes como embargo de remanentes dentro del proceso de Martha Edith Castaño y otro s rad 76109310500120190015200 .
12. A través del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral STL10744 -2020 Rad 90757 Acta 43, de fecha 18 de noviembre de 2020, en el cual resolvió conceder el amparo al debido
12. A través del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral STL10744 -2020 Rad 90757 Acta 43, de fecha 18 de noviembre de 2020, en el cual resolvió conceder el amparo al debido proceso y el ac ceso a la administración de Justicia, ordenando dejar sin efectos los autos emitidos dentro del radicado 76109310500120190015200 y otros en el cual el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura declaro desierto el recurso de apelación y ordenó se profiera una nueva decisión en la que se concediera el recurso de apelación.
13. Que con ocasión a lo anterior es preciso indicar su señoría que ante la determinación dada por la Honorable Corte Suprema no es viable acceder a la disposición en la cual se aprueba la liquidación y se ordena la conversión de excedentes y embargo de remanentes dentro del procesoRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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radicado 76109310500120190015200, hasta tanto sea resuelta la apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
14. De igual manera, es impor tante se tenga en cuenta no disponer de ningún depósito judicial con el fin de evitar un posible perjuicio, hasta tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decida frente a lo alegado por la Nación -MEN-FOMAG, como la falta de competencia, de bido proceso, el Juez natural entre otros, dentro de los procesos Ejecutivos en los cuales versan en contra de la entidad, toda vez que con ocasión a la decisión que se llegue a dar por el Honorable Tribunal se reflejaría en el
proceso, el Juez natural entre otros, dentro de los procesos Ejecutivos en los cuales versan en contra de la entidad, toda vez que con ocasión a la decisión que se llegue a dar por el Honorable Tribunal se reflejaría en el proceso que nos asiste.
15. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos presentados con ocasión al fallo emitido por la máxima Sala el pasado 18 de noviembre de 2020, se hace necesario su señoría rogar se conceda el recurso solicitado dentro del proceso en asunto, para que s ea Honorable Tribunal quien adopte una decisión que permita dirimir las peticiones elevadas.”
En los fundamentos de l derecho de l recurso, habló la ejecutada del debido proceso ; el juez natural ; requisitos del título ejecutivo; obligación clara, expresa y exigible; violación al principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal ; violación al acceso a la administración de justicia ; violación del principio de la doble instancia ; legitimación en la causa por activa; prescripción; oportunidad para alegar la nulidad; y procedencia del recurso de apelación.
Enseguida la enjuiciada expresó:
“1. Solicito al Juzgado Primero Laboral de Buenaventura se sirva CONCEDER el presente RECURSO contra el auto de fecha del 10 de diciembre de 2020, notificado el 11 de d iciembre de la misma anualidad, interpuesto y sustentado oportunamente con la finalidad de que sea por competencia jerárquica el Honorable Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral lo estudie y profieran decisión que en derecho corresponda.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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competencia jerárquica el Honorable Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral lo estudie y profieran decisión que en derecho corresponda.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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2. Solicito al Honorable Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, REVOCAR el auto de fecha auto No 299 del 20 de octubre de 2020, notificado en estado electrónico No 065 del 21 de octubre de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución y consecuentemente en su lugar:
A. D eclare la falta de competencia por parte de la jurisdicción Laboral para conocer del presente caso.
B. Dejar sin valor ni efecto de todo lo actuado a partir de auto que libr ó mandamiento de pago emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Buenaventura.
C. Una vez surtido s los anteriores tramites remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Buenaventura.
D. En caso de no prosperar las peticiones antes señaladas solicito se declare la prescripción de la Sanción Moratoria reclamada y se declare la falta de legitimación en la causa por activa.
3. Solicito al Juzgado Primero Laboral de Buenaventura ser sirva indicar en el auto que conceda el recurso de manera clara y detallada el monto a cancelar y la cuenta del Banco Agrari o que se encuentra a favor del despacho, con ocasión de las resoluciones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar cualquier tipo de confusiones entre las partes.”
Con fecha 11 de noviembre del año último anterior, se emitió el auto No. 488, en el que se negó la apelación del auto que ordenó
Superior de la Judicatura, a fin de evitar cualquier tipo de confusiones entre las partes.”
Con fecha 11 de noviembre del año último anterior, se emitió el auto No. 488, en el que se negó la apelación del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en el presente asunto, esto es, del auto 229 del 20 de octubre de 2020 ; por considerar que a las voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en atención a lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso ; la providencia en cita no es susceptible de alzada.
Así consta en el archivo 20 del expediente digita l, documento notificado en estado No. 071 del 12 de noviembre de 2020.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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En el archivo 21 del expediente digital aparece escrito por el cual la demandada presenta “ Recurso de Reposición contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2020 y notificado el 12 de noviembre de 2020 y en subsidio recurso de Queja” , documento que se halla sustentado, básicamente, en iguales argumentos a los esbozados para atacar el auto del 20 de octubre del 2020 y que se compendian en el archivo digital 19.
Continuando con la revisión del expediente digital, en el archivo 22 se visualiza el siguiente informe de secretaría:
“INFORME SECRETARIAL. Hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), se pone en conocimiento del señor Juez Primero Laboral del Circuito de esta localidad, el proceso ejecutivo de ROGER MARINO BENAVIDEZ
“INFORME SECRETARIAL. Hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), se pone en conocimiento del señor Juez Primero Laboral del Circuito de esta localidad, el proceso ejecutivo de ROGER MARINO BENAVIDEZ MONCAYO Cesionario de LUCINED ESCOBAR MONTOYA y otros contra NACIONMINISTERIO DE EDUCACION Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, Radicado: 76 109 31 05 001 201900202-00; que la parte ejecutada ha interpuesto recurso de reposición y en susidio queja. En consecuencia, sírvase proveer.”
Seguidamente, se profir ió el auto 507 del 23 de noviembre de 2020, en el que se dispuso por el juzgador de instancia:
“1º. DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto en este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º. CONCEDER la queja interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG.
3º. REMITIR como mensaje de datos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el expediente electrónico del presente proceso en la forma dispuesta por el Decreto 806 y los respectivos del Código General del Proceso, dejando las anotaciones respectivas.
4°. Continuar con el curso normal del proceso.
NOTIFIQUESE. Conforme lo prevén los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA204°. Continuar con el curso normal del proceso.
NOTIFIQUESE. Conforme lo prevén los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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11546, PCSJA20 - 11549, PCSJA20 -11556, PCSJA20 -11567, PCSJA2011581, notifíquese este proveído mediante la publicidad de estados electrónicos.”
Se basó el a quo en el contenido de los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, para concluir:
“En consideración de lo anterior, se evidencia que el recurso de queja que ha formulado el recurrente, es procedente en la medida en que se interpuso en subsidio del recurso de queja que fue denegado.
Así las cosas, atendiendo que el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso para la Rama Judicial, la implementación de medio s tecnológicos y electrónicos, y que a través de los mismos las actuaciones procesales y judiciales se surten de forma digital, se ordenará que como mensaje de datos se remita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el expediente electrónico del presente proceso en la forma dispuesta por el Decreto 806 y los respectivos del Código General del Proceso, dejando las anotaciones respectivas.
Como quiera que el recurso concedido no impide la continuidad del proceso, se ordenará qu e el mismo continúe su curso, dese cumplimiento al trámite
las anotaciones respectivas.
Como quiera que el recurso concedido no impide la continuidad del proceso, se ordenará qu e el mismo continúe su curso, dese cumplimiento al trámite procesal siguiente en este caso.
Lo que así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.”
El auto se notificó en estado No. 073 del 24 de noviembre de 2020.
La parte ejecutante solicitó “corregir el AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 507 de 23 de noviembre de 2020 mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reposición y se concedió el de queja SIN TENER EN CUENTA QUE EL RECURSO ES EXTEMPORANEO POR CUANTO FUE PRESENTADO O ENVIADO POR FUE RA DEL TERMINO DE DOS 2 DIAS CONCEDIDOS PARA EL EFECTO Y SIENDO ASI, COMO LO ES, EL DE QUEJA, EN CONSECUENCIA, TAMBIEN ES EXTEMPORANEO Y DEBE RECHAZARSE DE PLANO, POR LO QUE DEBERadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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CORREGIRSE EN TAL SENTIDO”. Así se observa en el archivo digital número 23 del expediente.
Para ello sostuvo la parte actora ; con base en el artículo 117 del Código General del Proceso ; que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentor ios e improrrogables salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos
salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código sin perjuicio de las de más consecuencias a que haya lugar (…)”
De esta forma, indica el ejecutante, “ el recurso de reposición y en subsidio queja fue presentado después de haberse vencido el término establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral. Pues, el Aut o que se recurre fue notificado el día 12 de noviembre de 2020 y la demandada tenia los días 13 y 17 de noviembre hasta las cinco 5 de la tarde para presentar el recurso, recurso que solo fue enviado después de las 5 de la tarde, cuando ya se había vencido el termino por lo que se torna extemporáneo y, en consecuencia, es también extemporáneo el de queja que tiene como prerrequisito el de reposición. El recurso fue enviado un minuto después de vencido el término y así hubiese sido un segundo después el term ino ya estaba vencido dado que los términos son improrrogables, perentorios y preclusivos. Es que ni siquiera se sustentó el recurso (…).”
A través de auto No. 532 del 10 de diciembre de 2020, el despacho instructor resolvió:Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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“PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO e l Auto de Sustanciación No. 507 del 23 de noviembre de 2020, notificado en estado electrónico No.
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“PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO e l Auto de Sustanciación No. 507 del 23 de noviembre de 2020, notificado en estado electrónico No. 073 de noviembre 24 de 2020, mediante el cual se rechazó un recurso de reposición y se concedió recurso de queja. En su lugar se niega el recurso de reposició n por extemporáneo , conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito y declararla en firme, por no haber sido objetada.
TERCERO: FIJAR la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO M IL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($511’765.211,oo) como agencias en derecho a favor de la parte ejecutada.
CUARTO: SE ORDENA la conversión del excedente, como embargo de remanentes, y el pago al proceso de ROGER MARINO BENAVIDEZ MONCAYO, cesionario de LUCINED ES COBAR MONTOYA y otros contra LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, Radicado No. 76 109 31 05 001 2019 00202 -00, dentro del proceso de MARTHA EDITH CASTAÑO y otros, contra NACIONMINISTERIO DE EDUCACION Y FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG
QUINTO: SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en este proceso. Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE. Conforme lo prevén los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526,
NOTIFIQUESE. Conforme lo prevén los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 - 11549, PCSJA20 -11556, PCSJA20 -11567,
PCSJA20-11581.”
Dijo el Juez en su decisión , que “la parte ejecutada, remitió al correo institucional del despacho, el día 23 de octubre de 2020, a las 3:26 pm, recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio No. 299 del 20 de octubre de 2020, median te el cual este Despacho, ordenó seguir adelante la ejecución ”, alegando que el recurso se resolvió desfavorablemente mediante p rovidencia de sustanciación No. 488 del 11 deRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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noviembre de 2020, que se notificó en estado electrónico No. 071 del 12 de noviembre de 2020, dado que se concluyó que el auto atacado no era susceptible de apelación, “ pues, la parte ejecutada permitió que se venciera el termin o para atacar los requisitos del título o para proponer las excepciones que a bien considerara, en la medida, que la ley ha previsto la etapa del traslado de la demanda a la parte ejecutada, para formular los reparos que considere pertin ente, en el caso de autos, esos reparos fueron ejercidos una vez que se venció el termino
traslado de la demanda a la parte ejecutada, para formular los reparos que considere pertin ente, en el caso de autos, esos reparos fueron ejercidos una vez que se venció el termino procesal oportuno, esto es, el término del traslado.”
Así, expresó el Juzgado que en atención a que “ el recurso de apelación en contra del auto que ordena seguir la ejecución no se encuentra enlistado como aquellos autos que son susceptibles de apelación, es que este operador judicial, no encontró la procedencia del recurso de apelación que fue formulado en contra del auto que ordenó seguir la ejecución” , decisión que fue recurrida por la demandada en reposición y en subsidio , en de queja , y en auto No. 507 del 23 de noviembre de 2020 se rechazó el recurso de reposición, y se concedió el recurso de queja, “ por haber considerado que fue interpuesto conforme a los pre supuestos procesales adjetivos correspondientes.”
No obstante lo anotado, el fallador de instancia mencionó que la parte actora en este asunto, “ mediante memorial remitido al correo institucional del despacho el día 25 de noviembre de 2020, a las 3:26 pm, solicita la corrección del Auto de Sustanciación No. 507 del 23 de noviembre de 2020, argumentando que el recurso principal, esto es, el recurso deRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2019-00202-01
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reposición había sido interpuesto de forma extemporánea, razón por la cual este despacho, estudia la decisi ón tomada en la providencia objeto de revisión”.
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reposición había sido interpuesto de forma extemporánea, razón por la cual este despacho, estudia la decisi ón tomada en la providencia objeto de revisión”.
Al efecto cita y analiza el contenido del artículo 353 del Código General del Proceso y el del Acuerdo CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que en e l caso bajo estudio “ se evidencia, que por haber sido notificado en estado electrónico No. 071 del 12 de noviembre de 2020, el Auto de Sustanciación No. 487 del 11 de noviembre de 2020, el recurso de reposición tenía que haberse interpuesto los días 13 y 1 7 de noviembre de 2020, a más tardar a la ultima hora hábil del día 17 de noviembre, esto es, hasta las 4:00 pm, pues, como se informó el Consejo Seccional del Valle del Cauca, estableció el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am., a 12:00 d el mediodía y de 1:00 pm., a 4:00 pm. ”, por lo que con claridad se evidencia que “ el recurso de reposición y en subsidio el de queja, fue interpuesto de forma extemporánea, habida cuenta que el recurso de reposición requisito procesal para formular la queja, fue interpuesto el 17 de noviembre de 2020, fuera del horario laboral, es decir, en una hora no hábil, lo que conlleva a que la radicación del mismo, sea a la primera hora háb