TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00002-01-(16-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00002-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ
DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 75
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 14
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de WILLINTONG HURTADO LÓPEZ contra
UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00002-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el doce de marzo (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor WILLINTONG HURTADO LÓPEZ , por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO con el fin que se declare que entre las
1.1. La demanda.
El señor WILLINTONG HURTADO LÓPEZ , por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato a término fijo. Asimismo, que UNIPACIFICOPágina 2 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 despidió sin justa causa al demandante y que el señor WILLINTONG goza de estabilidad laboral reforzada. Por otro lado, se condene a la demandada al reintegro del señor WILLINTONG HURTADO; y al pago de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías.
Como peticiones subsidiarias solicitó que, se condene a UNIPACIFICO a la indemnización del articulo 64 CST; se pague los salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a pensión, salud y ARL, sumas que deberán ser indexadas. Así como la sanción por no consignación oportuna de las cesantías.
Como sustento factico refirió que, ingresó a laboral en la Universidad del Pacífico el 16 de mayo del 2007, en el cargo de vigilante y devengando un salario de $778.905. Relató que, anualmente suscrib ía contrato de trabajo con la demandada.
Refirió que, el 01 de septiembre del 2008 realizó contrato por un término de 3 meses, sobre lo cual aduce que se desconoció el Código Sustantivo del
con la demandada.
Refirió que, el 01 de septiembre del 2008 realizó contrato por un término de 3 meses, sobre lo cual aduce que se desconoció el Código Sustantivo del Trabajo y los acuerdos colectivos. Además, en lo sucesivo, los contratos fueron por periodos de uno, seis o dos meses.
Indicó que, el 09 de noviembre del 2017 la universidad le comunicó que su contrato terminaría el 29 de diciembre del 2017.
Aseveró que, es afiliado al sindicato de trabajadores y empleados universitarios de Colombia SINTRAUNICOL desde el 27 de febrero del 2015.
Fundamentó que el despido fue sin justa causa; que con ocasión a los requerimientos de los trabajadores y del sindicato el 17 de diciembre del 2018 se efectuó un acta de compromiso entre la universidad y SINTRAUNICOL, en la que la demandada se comprometía a reintegrar a los 16 trabajadores que fueron desvinculados en el año 2017, sin embargo, no cumplió y el sindicado lo comunicó al Ministerio de Trabajo, quien sancionó. Además, que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 9 par ágrafo 2 de la resolución No. 095 del 2015 expedida por la Universidad del Pacífico.Página 3 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las
DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominad as inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción, compensación, y genérica.
Para respaldar su defensa señaló que, en la universidad se encuentra en curso la implementación de carrera administrativa, y ex iste personal con nombramiento provisional, pero son pocos, en su mayoría son vinculados a través de contrato de trabajo a término fijo.
Señaló que, no tienen conocimiento que el demandante haya hecho parte de la junta directiva, ni de las comisiones de SINTRAUNICOL.
Indicó que, el señor WILLINTONG HURTADO dejó de laborar en la universidad como consecuencia del vencimiento del plazo pactado en el contrato.
Aseguró que, durante el tiempo que permaneció se le pagaron todas las acreencias laborales y estuvo afiliado a la seguridad social integral.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 014 del doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción intitulada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción intitulada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILLINTON HURTADO LÓPEZ y la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, existió un contrato a término indefinido en aplicación del principio constitucional de laPágina 4 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 primacía de la realidad sobre las formas que se suscitó entre el 16 de mayo de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO, a reconocer y pagar a favor del señor WILLINTONG HURTADO LÓPEZ la indemnización prevista en el artículo 64 del CST el cual asciende
$7.151.286.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora, por lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO y a favor del señor WILLINTONG HURTADO LÓPEZ y como agencias en derecho se fija l a suma de un -1Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, valor que se incluirá en la liquidación de las costas la cual se elaborará por secretaría en el momento procesal oportuno”.
Como fundamento de su decisión la juez señaló que los contratos de trabajo
Vigente, valor que se incluirá en la liquidación de las costas la cual se elaborará por secretaría en el momento procesal oportuno”.
Como fundamento de su decisión la juez señaló que los contratos de trabajo suscritos por las partes fueron interrumpidos ilegítimamente, por lo tanto, la relación laboral fue sin solución de continuidad, precisando que si bien la Universidad comunicó la no no prórroga del contrato, ya había desbordado los límites establecidos por la ley.
Expresó que, el demandante no es derechoso de los acuerdos colectivos que se suscribieron entre la Universidad del Pacífico y el sindicato de trabajadores y empleados SINTRAUNICOL, toda vez que, al examinar el acuerdo colectivo de trabajo no se allegó prueba de su depósito, de ese modo, no produce ningún efecto jurídico de conformidad al artículo 469 CST. Por ello no analizó las pretensiones declarativas y pecuniarias que dependiesen de dicha convención.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa precisó que, habiéndose declarado nulos los contratos de trabajo a término fijo suscritos por operar el principio de la primacía sobre la realidad, y en su lugar configurarse un contrato a término indefinido, se vislumbra que la causaPágina 5 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 establecida en la carta respectiva, correspondiente al vencimiento del término pactado, no es justa.
1.4. Recurso de apelación.
RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 establecida en la carta respectiva, correspondiente al vencimiento del término pactado, no es justa.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que a la terminación de cada uno de los contra tos a término fijo la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 46 del CST, esto es, con un término de antelación de 30 días; además, las acreencias laborales propias de cada una de las vigencias fueron debidamente remuneradas.
Explicó que, la universidad no tiene otra modalidad de contratación porque hasta el momento están en proceso de implementar la carrera administrativa. en igual medida, enunció que se trata de una entidad pública que se encuentra sujeta a la asignaci ón de recursos, por lo tanto, no puede realizar un contrato a término indefinido, sino que anualmente debe apartar los recursos presupuestales para cada trabajador.
Destacó que, los argumentos de su inconformidad abarcan todos los hechos y pretensiones acotadas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que en el sub examine obran pruebas suficientes que permiten establecer que el demandante ha prestado servicios para la universidad a través de varios contratos a término fijo y su terminación opera previa comunicación de esta, y con el pago de prestaciones sociales.
pruebas suficientes que permiten establecer que el demandante ha prestado servicios para la universidad a través de varios contratos a término fijo y su terminación opera previa comunicación de esta, y con el pago de prestaciones sociales.
Señaló que, nunca menoscabó los derechos laborale s del señor WILLINTONG HURTADO, toda vez que, si bien los contratos se suscribían anualmente a término fijo, esto se debía a que se trata de una entidad públicaPágina 6 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 y cuenta con una asignación presupuestal para los contratos de cada vigencia.
Aseguró que, actualmente la contratación se ajustó y ahora la vinculación es a través de trabajo a término indefinido, forma con la cual está operando el actor, puesto que, actualmente está vinculado.
Por su parte, el demandante precisó que el fallo de primera instanci a no se ajusta a lo solicitado en la demanda ni al material probatorio allegado, lo cual, condujo a errores en la decisión que parcializó el reconocimiento de los derechos laborales del demandante.
Indicó que, pese a haberse solicitado a la Universidad del Pacífico la remisión íntegra de la Convención Colectiva vigente, esta fue aportada sin la correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ello llevó al juez de primera instancia a desconocer los derechos convencionales del demandante; así como tampoco se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado.
correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ello llevó al juez de primera instancia a desconocer los derechos convencionales del demandante; así como tampoco se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado.
Resaltó que, laboró en múltiples ocasiones sin contrato formal, lo cual generó una expectativa legítima de estabilidad laboral. Asimismo, criticó que el juez, aunque reconoció la existencia de contratos a término fijo e indefinido y el despido sin justa causa, cometió errores al cuantificar las sumas adeudadas, omitiendo las pretensiones subsidiarias de indemnización por el tiempo no laborado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 7 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,
legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
La juez de primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2017, consecuencialmente condenó a la demanda a la indemnización por despido sin justa causa. La parte demandada recurre que en el presente caso se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo con terminación legal cada uno de ellos, y la cancelación correspondiente de las acre encias laborales; considerando que no hay lugar a lo dispuesto por la juzgadora en su contra.
Respecto de las demás pretensiones la juez no las consideró prosperas, y no fue objeto de apelación por la parte demandante y a ello estará la Sala, sin que sea posible analizar los motivos de inconformidad expuestos en los alegatos de segunda instancia, por extemporáneos.
Planteados los problemas jurídicos, le corresponde a la Sala entonces verificar, ¿Si a partir del 16 de mayo de 2007 se ejecutó en la realidad un único contrato de trabajo a término indefinido, pese a suscribirse varios a término fijo?
verificar, ¿Si a partir del 16 de mayo de 2007 se ejecutó en la realidad un único contrato de trabajo a término indefinido, pese a suscribirse varios a término fijo?
4. Argumento de la decisiónPágina 8 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ
DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01
La jurisprudencia nacional ha reconocido que el contrato de trabajo a término fijo “ […] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente” (CSJ SL3535-2015).
Sin embargo, la libertad de escogencia de la modalidad contractual por parte del empleador no puede utilizarse para desconocer derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual la Corte ha precisado que el juez debe examinar la realidad para determinar si existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. Así lo expresó en sentencia CSJ SL806 -2013, reiterada en la sentencia CSJ SL814 -2018 explicó:
“La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas
los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011.
“No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues la s reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Por ello, en la sentencia SL814-2018 la Corte concluyó que si bien las partes gozan de autonomía para su scribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidadPágina 9 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 de derechos laborales, esa novación de las condicione s del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y
de derechos laborales, esa novación de las condicione s del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se quede en el plano meramente formal, de manera que no sea estrategia para eliminar garantías especiales para el trabajador , especialmente el derecho a disfrutar vacaciones.
Examinado el acervo probatorio aportado por las partes, se destaca que, en cada uno de los diferentes contratos escritos celebrados entre las partes1, se fijaba un término o plazo generalmente inferior a un año para su ejecución, al cabo del cual se liquidaba el contrato de trabajo ; pero no terminaba en la realidad; en algunos contratos existió solución de continuidad entre uno y otro contrato, pero no superior a 30 días :
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado Willintong Hurtado López, quien expuso que desde que inició labores en la Universidad
1 Archivo 01, folios 71 – 116 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Archivo 07, folios 23 – 149 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Archivo 08, folios 1 – 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
MODALIDAD
CONTRATO INICIO FIN CARGO SALARIO PRORROGA PREAVISO Término fijo 16/05/2007 30/06/2007 Vigilante $ 778.905 30/08/2007
Término fijo 01/10/2007 30/12/2007 Vigilante $ 778.905 Término fijo 01/01/2008 30/06/2008 Vigilante $ 778.905 30/08/2008
Término fijo 01/10/2007 30/12/2007 Vigilante $ 778.905 Término fijo 01/01/2008 30/06/2008 Vigilante $ 778.905 30/08/2008 Término fijo 01/09/2008 30/11/2008 Vigilante $ 823.225 31/12/2008 12/11/2008 Término fijo 01/01/2009 30/06/2009 Vigilante $ 823.225 30/09/2009 25/08/2009 Término fijo 01/10/2009 31/12/2009 Vigilante $ 886.366 10/11/2009 Término fijo 01/01/2010 30/06/2010 Vigilante $ 886.366 30/09/2010 Término fijo 01/10/2010 30/12/2010 Vigilante $ 904.093 11/11/2010 Término fijo 01/01/2011 30/06/2011 Vigilante $ 904.093 06/05/2011 Término fijo 01/07/2011 30/10/2011 Vigilante $ 932.753 31/12/2011 16/11/2011 Término fijo 01/01/2012 30/06/2012 Vigilante $ 932.753 02/05/2012 Término fijo 01/07/2012 30/12/2012 Vigilante $ 979.391 01/11/2012 Término fijo 01/01/2013 30/06/2013 Vigilante $ 979.391 09/05/2013 Término fijo 01/07/2013 31/12/2013 Vigilante $ 1.013.082 01/11/2013
Término fijo 01/07/2013 31/12/2013 Vigilante $ 1.013.082 01/11/2013 Término fijo 01/01/2014 31/12/2014 Vigilante $ 1.013.082 29/10/2014 Término fijo 14/01/2015 31/12/2015 Auxiliar mantenimiento $ 1.042.867 13/11/2015 Término fijo 01/01/2016 31/12/2016 Auxiliar mantenimiento $ 1.091.464 16/11/2016 Término fijo 02/01/2017 29/12/2017 Auxiliar mantenimiento $ 1.176.271 09/11/2017Página 10 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 del Pacífico su vinculación se llevó a cabo a través de varios contratos de trabajo a término fijo. Explicó que, ingresó a la universidad en el 2007, como vigilante y también hacía trabajos de mantenimiento. Aseg uró que, si bien antes de culminar cada contrato se le informaba acerca de su terminación, lo cierto es que continuaba laborando hasta que se efectuará la nueva vinculación. Refirió que la demandada a la finalización de cada contratado le pagó todas las pr estaciones sociales. Indicó que dej ó de laborar para la demandada el 29 de diciembre de 2017, y que firmó la carta de finalización el día 19 de noviembre de 2017 porque lo hacía con habitualidad cada año.
pagó todas las pr estaciones sociales. Indicó que dej ó de laborar para la demandada el 29 de diciembre de 2017, y que firmó la carta de finalización el día 19 de noviembre de 2017 porque lo hacía con habitualidad cada año.
Advierte esta instancia que no fue materia de discusión que, el actor laboró para la Universidad del Pacífico ejerciendo el cargo de vigilante desde el año 2007 hasta el año 201 7. De otro lado, precisa la Sala que, si bien no se desconoce que, a la finalización de cada uno de los cont ratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes, la Universidad del Pacífico le canceló al señor Willintong Hurtado López las acreencias laborales, pues así lo declaró el propio actor en el interrogatorio de parte rendido, y de la documental all egada al plenario por la pasiva se observan las actas de liquidación2, no es menos cierto que, los contratos a término fijo celebrados entre las partes presentan una situación irregular, pues gozan de la misma causa y objeto; y fueron sucesivos . Y considera la Sala que la pasiva lo que pretendía con la terminación, liquidación de algunos contratos y la suscripción casi que inmediata de otro, era restarle antigüedad al señor Willintong Hurtado López , por ende, la vulneración de los derechos laborales del trabajador, especialmente el derecho al disfrute de las vacaciones . Por lo tanto, más allá del adecuado y oportuno pago de las acreencias laborales al señor Willintong Hurtado López por parte de la universidad llamada a juicio en realidad lo que ocurri ó fue una indebida utilización del contrato en menciónr.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada se duele de que no
señor Willintong Hurtado López por parte de la universidad llamada a juicio en realidad lo que ocurri ó fue una indebida utilización del contrato en menciónr.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada se duele de que no fue posible suscribir contratos de trabajo a término indefinido con el aquí demandante debido a que se encuentra sujeta a la asignación de recursos ; situación que conllevó a que anualmente se debía apartar los recursos
2 Archivos 07 y 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Página 11 de 12
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DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01 presupuestales, no obstante, esa no es una justificación para celebrar contratos sucesivos en desmedro de los derechos laborales del trabajador.
Así las cosas, deberá de CONFIRMARSE la decisión adoptada en la sentencia proferida el día doce de marzo (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca.
7. COSTAS
Para culminar, esta impondrá el pago de costas a favor del demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en
vez que el recurso formulado por la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce de marzo (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: WILLINTONG HURTADO LÓPEZ
DDO: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00002-01
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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