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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00007-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00007-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por ALEXANDER

PALACIOS PALOMEQUE contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRA

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

En Buga – Valle del Cauca, a los treinta y uno (31 ) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente,  MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 010

1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE , interpuso acción de tutela, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre -folio 2-.

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓNRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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En soporte a la petición de amparo, indicó el accionante que el 3 de enero del presente año, recibió una llamada de cobro jurídico de la empresa CISA -CENTRAL DE INVERSIONES

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En soporte a la petición de amparo, indicó el accionante que el 3 de enero del presente año, recibió una llamada de cobro jurídico de la empresa CISA -CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en la que le comunicaron que tenía una multa por no asistir a las elecciones de Pleb iscito por la Paz, llevadas a cabo el 2 de octubre de 2016; que el 14 de enero del presente año, se acercó a las instalaciones de la Registraduría, donde le manifestaron que habían agotado el procedimiento, sin recibir notificación alguna y que al revisar la documentación aparece relacionado en la lista del Centro Democrático, partido del cual no es limitante y, por ende, no hay razón para que su nombre haya sido puesto en consideración para jurado de votación sin su consentimiento; y que la boleta de citac ión no tiene su dirección, ni constancia de envío.

En consecuencia, el interesado solicita:

“PRIMERO: Sírvase señor juez, de manera respetuosa ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CISA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., para que de maner a inmediata cancelen el proceso de cobro por no llevarse a cabo el debido proceso, en el entendido que no tuve notificación para poder presentar los recursos necesarios para ejercer mi legítima defensa.

SEGUNDO: Sírvase señor Juez, de manera respetuosa hacer los llamado a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y ARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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llamado a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y ARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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CISA - CENTRAL DE INVERSIONES S.A, para que entiendan que el debido proceso y el buen nombre de los ciudadanos son derechos fundamentales, los cuales no deben ser vulnerados por el mero capricho de las entidades públicas, lo cual constituye vía hecho administrativo.

TERCERO: Sírvase señor Juez, advertir a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CISA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., para que acciones como estas no se hagan reiterativas a fin de reclamar derechos fundamentales consagrados en

nuestra Constitución Nacional.

CUARTO: Sírvase señor Juez, advertir a LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y A CISA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., que en el evento de que esta acción me sea favor able, mediante fallo de sentencia proferida por su despacho en no acatamiento a la misma, da origen a las sanciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante Auto No. 002 del 14 de enero de 2020 (folio 11), admitió la solicitud de protección constitucional y dispuso la notificación de las entidades accionadas, para que se expresaran sobre los hechos y querencias relaciona dos en el pliego inaugural.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

la notificación de las entidades accionadas, para que se expresaran sobre los hechos y querencias relaciona dos en el pliego inaugural.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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Fue así como se obtuvo respuesta por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA, (folios 21 a 28), en la que frente a los hechos indicó, que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, modificado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, asignó la facultad de cobro persuasivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; que mediante el Contrato Interadministrativo Marco de Compraventa de Cartera No. CM -041-2017, celebrado el 13 de diciembre de 2017, entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A., se cedió título debidamente ejecutoriado, el cual contiene obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra del accionan te y en todo lo que concierne a la obligación contenida en la Resolución No. 13 del 27 de octubre de 2016; debido a la inasistencia de los Jurados de Votación a las elecciones de PLESBICITO celebradas el 2 de octubre de 2016; en cuantía de $689.455.oo, más intereses y gastos de cobranza.

Frente a los argumentos de la accionante, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL adujo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, convocó a

Frente a los argumentos de la accionante, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL adujo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, convocó a prestar la función pública como jurado de v otación, al señor PALACIOS PALOMEQUE, dentro de los comicios del 2 de octubre de 2016, correspondientes a la elección deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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PLESBISCITO; que el Decreto 2241 de 1986, consagra en su artículo 105, que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y la notificación excepcional del acto administrativo señalado, se entiende surtida para la sola publicación o fijación en el lugar de la lista respectiva.

Sostuvo la entidad accionada, que el señor accionante no asistió a las elecciones de PLESBISCITO cel ebradas el 2 de octubre de 2016, como jurado de votación, razón por la cual la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de la Resolución No. 13 del 27 de octubre de 2016, ordenó sancionar al actor con multa de $689.455.oo, por cuanto el demandante no aportó prueba alguna de su inasistencia a ser Jurado de Votación de la fecha anteriormente mencionado.

Que en lo referente al cobro coactivo, el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual otorgó competencia a CENTRAL DE INVERSIONES S.A.,

Que en lo referente al cobro coactivo, el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual otorgó competencia a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., para realizar el cobro coactivo de los créditos transferidos; que la entidad pública de que trata la citada norma puede vender la cartera coactiva que tenga a su cargo a la entidad estatal colectora de activos púb licos CISA S.A., la que tendrá la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecidos en el Estatuto Tributario.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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En lo que toca con que el accionante no fue notificado de la resolución sancionadora, aclaró la Registraduría Nacional del Estado Civil, que envió citaciones para notificación personal a ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE, a la Calle 60 PA 224BL13, Barrio San Germán de Buenaventura ( dirección de correspondencia que para dicha fecha se encontraba en sus ba ses de datos), para que se notificara de la resolución sancionatoria No. 13 del 27 de octubre de 2016 y al no ser efectiva la notificación, se dio aplicación al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, la DELEGADA DEPARTAMENTAL DEL SEÑOR REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL VALLE DEL CAUCA, dio alcance al requerimiento del a quo, en dirección a que se niegue el amparo constitucional por improcedente, dado que el accionante cuenta con el mecanismo

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL VALLE DEL CAUCA, dio alcance al requerimiento del a quo, en dirección a que se niegue el amparo constitucional por improcedente, dado que el accionante cuenta con el mecanismo idóneo ante la Jurisdicción Contencioso Ad ministrativa para debatir lo pretendido -folios 102 a 106-.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 01 del 28 de enero de 2020 (folios 117 a 121), en la cual se negó la garantía deprecada, por improcedente y sin amplias consideraciones concluyó la primera instancia, que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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demandante cuenta con otro mecan ismo para atacar el acto administrativo que ordena sancionar.

4. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificado de la sentencia antes delineada y dentro del término legal, el accionante presentó impugnación en su contra, como se refiere en el documento de folios 127 y 128, en el cual, puntualmente manifestó:

“En las consideraciones del Despacho en la primera instancia, no se tuvo en cuenta los documentos que aporté como prueba para demostrar que efectivamente, la Registraduría Nacional si está incurriendo en un error, al realizarme un cobro de lo no debido, p or tanto que no se realizó la notificación desde el momento en que fue expedido el acto administrativo. A su vez, la citación para notificación no tiene dirección y tampoco certificado o constancia de envío expedido por una empresa de

debido, p or tanto que no se realizó la notificación desde el momento en que fue expedido el acto administrativo. A su vez, la citación para notificación no tiene dirección y tampoco certificado o constancia de envío expedido por una empresa de correo certificado, e n la que se puede evidenciar que efectivamente la misma fue enviada a mi domicilio.

Adicionalmente aparezco relacionado en lista del Centro Democrático, partido del cual no soy limitante y por ende no hay razón para que (mi) nombre haya sido puesto en consideración para jurado de votación sin consentimiento, como quisieron dármelo a entender en la Registraduría.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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(…)

No me parece razonable, que deba recurrir a la justicia ordinaria para el reconocimiento de una multa, por el mal proceder de la Registraduría, que es violatorio del debido proceso y mover el aparato judicial por casos como estos, sería un desgaste administrativo, por parte del Estado, por ya estar demostrado y de afectación económica para mí, porque no cuento con los recursos para asumir los costos de un abogado…”

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al ser sancionado pecuniariamente sin que, al parecer, le notificaran en debida forma el acto administrativo que le impuso sanción por no cumplir cin las funciones de Jurado de Votación.

interesado, al ser sancionado pecuniariamente sin que, al parecer, le notificaran en debida forma el acto administrativo que le impuso sanción por no cumplir cin las funciones de Jurado de Votación.

La Co nstitución Política da un valor preponderante a la democracia; tanto desde el punto de vista procedimental, a través de los mecanismos de participación ciudadana, lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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elecciones, la regulación de partidos políticos y el control de los mandatarios; como en el aspecto sustancial, relacionado con los derechos fundamentales. Empero, la realización de la democracia implica no solo obligaciones en cabeza del Estado, sino por parte de los asociados.

El artículo 95 de la Constitución Política, dispone que entre los deberes de las personas y del ciudadano, está el de “ Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país“, y el artículo 258 ibídem, contempla que el voto es un derecho y un deber ciudadano.

Ahora bien, atendiendo los aspectos expuestos en la impugnación, se tiene que el demandante alega que jamás le fue notificada la asignación como jurado de votación para las elecciones de Plebiscito por la Paz, llevada a cabo el 2 de octubre de 2016; lo que conllevó a la imposición de multa y sumado a e llo, aduce que tampoco le fue notificado el trámite administrativo posterior; a lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adujó que se realizó todo el trámite de notificación, pues remitió el comunicado REB

el trámite administrativo posterior; a lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adujó que se realizó todo el trámite de notificación, pues remitió el comunicado REB - 0910-31-02-1826 del 27 de octubre de 2016, al Partido Centro Democrático, con el fin de citar al accionante para la notificación de la Resolución 13 de esa misma fecha (folio 41); en la que aparece relacionado el gestor de la acción; y porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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su no asistencia a dicha diligencia, la procesada adel antó la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a lo anterior, el artículo 105 del Código Electoral, fue declarado exequible de manera condicionada, en el sentido que “el concepto lugar p úblico se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los c iudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.”

En esa senda, nuestro máximo de órgano de cierre constitucional, en Sentencia C-620 de 2004 explicó:

“JURADO DE VOTACION - Naturaleza jurídica del acto de nombramiento

El nombramiento de los jurados de votación, es un acto administrativo mediante el cual

“JURADO DE VOTACION - Naturaleza jurídica del acto de nombramiento

El nombramiento de los jurados de votación, es un acto administrativo mediante el cual la administración pública  selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos; aquellos que deber án cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votación, los procesos electorales. En consecuencia, el acto administrativo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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nombramiento de jurados de votación, tiene el carácter de particular y concreto.  Lo anterior, debido a que dich o acto establece unos deberes claros y específicos, en materia electoral, en cabeza de ciudadanos perfectamente individualizados y   determinados. En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente los ciudadanos hacia los cuales va dirigido, permitiéndole el deber de ser jurados de votación. Por ende, es un acto administrativo de carácter particular y concreto.   Así las cosas, puede afirmarse  que es “un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas.”

(…)

En este orden de ideas, esta Corte concluye lo siguiente:

El acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de car ácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; está perfectamente individualizado y especificado.   Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico de este tipo de actos. As í las cosas, encuentra esta Corte que el

ciudadanos; está perfectamente individualizado y especificado.   Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico de este tipo de actos. As í las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de las listas, tantas veces mencionadas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene.   Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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De las anteriores premisas jurisprudenciales, surge fácil concluir que no se requiere realizar la notificación personal de la designación jurado de votación; procedimiento que si se requiere frente al acto administrativo que impone sanción, ello en razón a que se trata de un acto administrativo particular y concreto.

Sobre el particular, esta Corporación vislumbra una ausencia total de material probatorio que respalde el procedimiento de notificación personal del acto administrativo que impuso sanción al demandante; lo que lleva a concluir que la procesada desconoció el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, no pudo el actor, dentro del término legal, interponer los recursos y menos demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa dicho acto.

Nótese que la accionada adelantó las diligencias tendi entes a notificar al gestor de la acción, pero se advierte de los legajos que militan a folios 5 y 41 de la carpeta, que las citaciones fueron enviadas a las dependencias del Partido

notificar al gestor de la acción, pero se advierte de los legajos que militan a folios 5 y 41 de la carpeta, que las citaciones fueron enviadas a las dependencias del Partido Centro Democrático; luego la procesada libró comunicación a la Calle 60 P A 224BL 13 Barrio San Germán de Buenaventura (folio 44); sin que se hubiese demostrado en la presente acción constitucional, que se adelantaron las trámites oportunos paraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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que el demandante compareciera al enteramiento de dicha Resolución, pues no basta co n demostrar que se libró citación, si no existe constancia de envío por parte del servicio de mensajería contratada para esos fines; lo que quiere decir que ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE, no fue informado de la existencia de la tan comentada sanción impuest a en su contra y posterior a ello, se le privó del derecho de agotar los recursos previstos en el artículo 109 del Código Electoral; y luego, si a bien lo considerara, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar ordenar a la procesada, que rehaga la actuación administrativa desde la diligencia de notificación de la Resolución No. 13 del 27 de octubre de 2016, bajo las disposiciones del trámite administrativo que establece la Ley y con el fin de preservar los derechos fundamentales deprecados por el actor, principalmente el debido proceso.

7. DECISIÓN

disposiciones del trámite administrativo que establece la Ley y con el fin de preservar los derechos fundamentales deprecados por el actor, principalmente el debido proceso.

7. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de tutela No. 01, emitida el 28 de Enero de 2020, por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual queda así:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo en cabeza del actor y ordenar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que dentro del té rmino de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, REHAGA la actuación administrativa desde la notificación de la Resolución No. 13 del 27 de octubre de 2016, con el fin de habilitar las notificaciones al señor ALEXANDER PALACIOS PALOMEQUE, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR  esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el art ículo 30 del Decreto 2591

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR  esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00007-01

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CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

VIVIANA OVIEDO GOMEZ

Secretaria

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