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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00009-01-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00009-01-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Andrés Felipe Hurtado Ordóñez DEMANDADOS Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura y otro. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura PROCESO 76-109-31-05-001-2020-00009-01 TEMAS Relación y derechos laborales CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Andrés Felipe Hurtado Ordóñez contra la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura y el Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Andrés Felipe Hurtado Ordóñez demandó a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura y el Distrito Especial de Buenaventura con el fin de que se declare que entre él y la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura existió una relación laboral, a partir el 02 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015. En consecuencia, se condene a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura en calidad de empleador y al Distrito Especial de Buenaventura de

de 2015. En consecuencia, se condene a la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura en calidad de empleador y al Distrito Especial de Buenaventura de manera solidaria a pagar salarios entre el 01 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 por valor de $10.000.000, prima de servicios por valor de $3.400.000, vacaciones por valor de $2.200.000, indemnización contemplada en el art. 65 del C.S.T., auxilio de cesantías por valor de $1.900.000, intereses a las cesant ías por valor de $223.320, sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria de los intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto establecido en el art. 64 del C.S.T., pago de los aportes a seguridad social integral, indexación, costas y agencias en derecho.2

Fundamentó sus pretensiones en que entre la s codemandadas celebraron un contrato interadministrativo cuyo objeto consistió en que Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura administrara los parques Néstor Urbano Tenorio y el Parque Ecológico de Vida. Celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la corporación para desempeñar el cargo de auxiliar de cartera, iniciando sus labores el 30 de septiembre de 2012. El contrato se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2015. Prestó sus servicios en el parque Néstor Urbano Tenorio y el parque Ecológico de Vida. La jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. El último salario devengado en el año 2015 fue de $700.000.

Ecológico de Vida. La jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. El último salario devengado en el año 2015 fue de $700.000.

Adujo que el 22 de mayo de 2015 finalizó el convenio interadministrativo celebrado entre las codemandadas, debido a ello, el distrito se comprometió a asumir el pasivo

1 -148Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigitalizado FF 8-9de la corporación. Las codemandadas no pagaron los conceptos pretendidos en la demanda3.

Distrito Especial de Buenaventura4 se opuso a las pretensiones al considerar que no le asiste fundamento al demandante para lo pretendido. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Mediante Auto del 07 de junio de 2023, la Juez de origen ejerció control de legalidad, dejando sin efecto el auto del 06 de mayo de 2022 que tuvo por no contestada la demanda por la corporación, a quien ordenó emplazar. También ordenó designarle curador ad-litem porque, según certificado de existencia y representación, desde 2015 no había renovado su registro mercantil y no compareció al proceso a pesar de haber sido notificada a la dirección de correo electrónico registrado5.

Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura 6 fue representada por curador ad -litem quien se opuso a las pretensiones porque no encontró respaldo probatorio, debiendo pronunciarse el despacho conforme lo demostrado.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, genérica o innominada y prescripción.

curador ad -litem quien se opuso a las pretensiones porque no encontró respaldo probatorio, debiendo pronunciarse el despacho conforme lo demostrado.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe, genérica o innominada y prescripción.

Sentencia recurrida7 El 21 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL formulada por el curador ad -litem de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA y probada totalmente a formulada por la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, y COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA es el empleador ANDRES FELIPE HURTADO ORDOÑEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, ocupando el cargo de Auxiliar Operativo.

TERCERO: ORDENAR A la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA realizar el pago de la reserva actuarial que determine a la entidad que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, entre el 9º de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el IBC para el año 2012 $650.000,oo; 2013 y 2014 equivalente a un -1salario mínimo legal mensual vigente y para

hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el IBC para el año 2012 $650.000,oo; 2013 y 2014 equivalente a un -1salario mínimo legal mensual vigente y para el año 2015 $718,350,oo.

CUARTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA “RECREAR”, y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ANDRES FELIPE HURTADO ORDOÑEZ.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA a favor del señor ANDRES FELIPE HURTADO ORDOÑEZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se fija un –½

SMMLV

3 01ExpedienteDigitalizado FF 7-8 4 09ContestacionDemanda ANDRES FELIPE HURTADO ORDOÑEZ VS DISTRITO DE BUENAVENTURA 5 19DeclaraIlegalidadOrdenaNombrarCurador 6 22ContestacioRecrear 7 34ActaAudArt80CPTSSFalloyRecursoSEXTO: Sin lugar a remitir al superior EN CONSULTA, por no ajustarse a las previsiones legales del art 69 del CPTSS.

Esta decisión queda notificada en estados.”

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión , la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura “Recrear” la recurrió en apelación de manera parcial, respecto del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de Andrés Felipe Hurtado Ordóñez.

Inconforme con la decisión , la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura “Recrear” la recurrió en apelación de manera parcial, respecto del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de Andrés Felipe Hurtado Ordóñez. Argumenta que el A -quo valoró de manera errada las pruebas al desconocer la subrogación de pasivos laborales efectuada por el Distrito Especial de Buenaventura. Sostiene que, conforme al acta de terminación por mutuo acuerdo del convenio celebrado el 22 de mayo de 2015, la administración distrital asumió expresamente todos los pasivos financieros y laborales derivados del convenio suscrito con Recrear para la administración del Parque Néstor Urbano Tenorio. Dicho acuerdo dispuso que el Distrito atendería toda clase de reclamaciones judiciales y extrajudiciales contra Recrear, siempre que esta presentara la proyección económica de los pasivos existentes, lo cual se cumplió mediante comunicaci ón del 14 de diciembre de 2015. Por tanto, la obligación de responder por las acreencias laborales, incluyendo las del demandante, recae sobre el Distrito de Buenaventura y no sobre Recrear, entidad que fue relevada de toda carga prestacional desde la susc ripción del acta de terminación. En consecuencia, solicita la revocatoria de la condena relativa al pago de aportes a la seguridad social en favor del demandante.

Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, fue descorrido por la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura 10, argumentando que las obligaciones laborales reclamadas corresponden al Distrito Especial de Buenaventura, conforme al Acta de Terminación por mutuo acuerdo del convenio del 22 de mayo

Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura 10, argumentando que las obligaciones laborales reclamadas corresponden al Distrito Especial de Buenaventura, conforme al Acta de Terminación por mutuo acuerdo del convenio del 22 de mayo de 2015, mediante la cual el Distrito Especial de Buenaventura asumió la administración del Parque Néstor Urbano Tenorio y todos los pasivos financieros y laborales existentes, una vez Recrear presentó la proyección económica de dichos pasivos, incluyendo la del demandante. Agrega que el vínculo laboral terminó en diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020, por lo que toda reclamación se encuentra prescrita . Solicita se revoque la sentencia y se absuelva a Recrear.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si la obligación de asumir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a favor del demandante corresponde a la recurrente o al Distrito Especial de Buenaventura, en virtud de lo pactado en el Acta de Terminación por mutuo acuerdo del convenio de 22 de mayo de 2015, suscrito entre ambas.

No se resuelve sobre las demás cuestiones planteadas en la demanda inicial, como quiera que el objeto de esta apelación se circunscribió exclusivamente a la alegada

8 33AudioAudienciaArticulo80CPLyrecurso 1:09:10 min. – 1:15:41

quiera que el objeto de esta apelación se circunscribió exclusivamente a la alegada

8 33AudioAudienciaArticulo80CPLyrecurso 1:09:10 min. – 1:15:41 9 003 I-246-2024 RAD 2020-00009-01 DRA CORENA 10 006AlegatosRecrearsubrogación de las obligaciones laborales contempladas en el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo del 22 de mayo de 201511, suscrita entre las codemandadas.

La parte recurrente sostiene que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ordenado por el juzgado de primera instancia, no debe ser asumido por la corporación porque esa obligación fue trasladada al Distrito Especial de Buenaventura con ocasión de la suscripción del Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo del 22 de mayo de 2015.

La cláusula segunda del Acta de Terminación dispone expresamente:

“SEGUNDA: EL DISTRITO asumirá los pasivos que RECREAR tenga al momento de suscribirse el presente acuerdo, para lo cual deberá presentar la respectiva proyección económica a fin de que el DISTRITO asuma su pago.”

Obra en el expediente, documento del 14 de diciembre de 201512 a través de la cual la corporación solicita a la alcaldesa del Distrito Especial de Buenaventura el cumplimiento de lo pactado mediante Acta de Terminación de Mutuo con fecha del 22 de mayo de 2015, adjuntando con ello un listado de acreencias laborales pendientes.

Si bien, como lo afirma la apelante, en uno de los listados figura el nombre del demandante, tal situación no se repite en todos los anexos, pues únicamente aparece

pendientes.

Si bien, como lo afirma la apelante, en uno de los listados figura el nombre del demandante, tal situación no se repite en todos los anexos, pues únicamente aparece relacionado entre las personas a quienes se adeudan prestaciones sociales correspondientes a los años 2013 y 2015, mas no en los listados relativos a aportes al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, aun cuando el Distrito Especial de Buenaventura acordó asumir ciertos pasivos de la corporación, dicha obligación quedó limitad a, según el propio tenor de la cláusula contractual, a los pasivos existentes al momento de la terminación y previa presentación de la correspondiente proyección económica.

Los aportes al Sistema de Pensiones son imprescriptibles, dado que están llamados a engrosar el capital con el cual eventualmente podrán él o sus beneficiarios, acceder a una prestación pensional.

De esta manera, la subrogación frente al demandante operó únicamente respecto de las prestaciones sociales de los años 2013 y 2015, y no, frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, cuya naturaleza es propia y directa del empleador; en este caso, de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura.

Por consiguiente, no prospera el argumento de la apelante, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia, respecto del punto objeto de apelación.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva.

11 32RespuestaAlcaldíaPruebaOficio FF 3 - 5 12 000ExpedienteDigital1-31son180folios FF 24 - 34COSTAS

integran la pasiva.

11 32RespuestaAlcaldíaPruebaOficio FF 3 - 5 12 000ExpedienteDigital1-31son180folios FF 24 - 34COSTAS En esta instancia a cargo de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura y a favor del demandante, por haber sido derrotada en su recurso. Se tasa como agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2025.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 21 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la Corporación para la Recreación Popular de Buenaventura y a favor de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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