TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00010-01-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00010-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: BLANCA LUCIA FUENTES en representación de su hijo menor
GABRIEL CLAVIJO.
INTERVINIENTE
EXCLUYENTE: SEBASTÍAN CLAVIJO FUENTES
DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 031 del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 43
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 BLANCA LUCIA FUENTES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor GABRIEL CLAVIJO, por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 BLANCA LUCIA FUENTES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor GABRIEL CLAVIJO, por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN, solicitando se declare que (i) entre el señor YILBER CLAVIJO PATIÑO (Q.E.P.D.) y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido y verbal, ente el 01 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2008 y por escrito entre el 01 de septiembre de 2008 y el 27 de diciembre de 2016 (ii) que no existió solución de continuidad entre el 31 de agosto y el 01 de septiembre de 2008; (iii) que constituye salario el emolumento denominado “IVA ASUMIDO” por el trabajador en la cuentas de cobro causadas entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de (iv) auxilio de cesantía s, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones causadas entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2008 y su reliquidación; (v) la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (vi) la sanción por no pago de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 5 de la Ley 52 de 1975; (vii) a su favor el reintegro de los aportes a pensión, salud, riesgos laborales y el
(vi) la sanción por no pago de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 5 de la Ley 52 de 1975; (vii) a su favor el reintegro de los aportes a pensión, salud, riesgos laborales y el pago de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y dominicales y festivos, recargos nocturnos ordinarios y dominicales y festivos, descansos compensatorios causados entre el causadas entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2008.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo que el señor YILBER CLAVIJO PATIÑO fue contratado por la demandada bajo la modalidad de orden de servicios a partir del 01 de agosto de 2005, para desempeñar el cargo de ingeniero de soporte para la administración, operación y mantenimiento del software, hardware y firmware del sistema integrado de segur idad electrónica “SISE”, cuya vigencia continuó a través de diferentes ordenes de servicio hasta el 31 de mayo de 2006 y a partir del 01 de junio de 2006, fue contratado a través de prestación de servicios, mismo que se extendió hasta el 31 de mayo de
2008. Indicó que, a partir del 01 de junio de 2008, la demandada retomó la contratación por órdenes de servicios, mismas que se extendieron hasta el 31 de agosto del mismo año.
Seguidamente, señaló que el 01 de septiembre de 2008 las partes suscribieron un con trato individual de trabajo a término indefinido que se extendió hasta el 27 de diciembre de 2016,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
2
individual de trabajo a término indefinido que se extendió hasta el 27 de diciembre de 2016,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
2
fecha en la que terminó el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. Refirió que el occiso el día 22 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales por la prestación de sus servicios entre los meses de agosto de 2005 y agosto de 2008 y la entidad a través de sus gerentes le indicaron que los mismos se encontraban prescritos.
Aseguró que la activ idad desempeñada por el causante, se dio bajo la subordinación de la sociedad demandada, quien, a través de sus gerentes de ingeniería y mantenimiento, le indicaban al trabajador las labores que debía realizar, mismas que se encontraban bajo la supervisión de un interventor. Frente a la remuneración que recibía el señor CLAVIJO PATIÑO, sostuvo que, entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2008, recibió “HONORARIOS PROFESIONALES”, radicando para su pago, sendas cuentas de cobro ante la demandada, mismas que ascendían a la suma de $5.500.000, $5.746.000 y adicionalmente le descontaban una suma de dinero bajo el título de “IVA ASUMIDO”.
1.3 Por otro lado, la actora informó que el señor YILBER CLAVIJO PATIÑO, le otorgó poder a la doctora PAOLA ARVENDIS M ICOLTA ROMERO para interponer demanda ordinaria
1.3 Por otro lado, la actora informó que el señor YILBER CLAVIJO PATIÑO, le otorgó poder a la doctora PAOLA ARVENDIS M ICOLTA ROMERO para interponer demanda ordinaria laboral, misma que fue repartida el día 08 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura 1 y radicada con el N°76 -109-31-05-002-2018-00066-00, sin embargo, ante su fallecimiento, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, mediante auto del 18 de marzo de 2019, se declaró probada la excepción previa de INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE E INCAPACIDAD O INDEBIDA RPRESENTACION DEL DEMANDANTE , ordenándose su consecuente archivo.
1.4 La demanda fue admitida, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)2, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.
1.5 La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENA VENTURA S.A – SPRBUN, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46,
47, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 87 ; no ser cierto el 54, 90 y 91; no constarle el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS , I NEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA.
1.6 Mediante auto No. 2024 proferido, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.7 Llegados el día y hora señalada, 04 de noviembre de 202 1, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agota ndo únicamente la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento, toda vez que, se ordenó la vinculación y notificación del señor SEBASTIAN CLAVIJO FUENTES, en calidad de heredero determinado del causante5.
1.8 El día 17 de noviembre de 2021, el señor SEBASTIAN CLAVIJO FUENTES, presentó demanda de interviniente excluyente, mediante la cual, sostuvo que, el señor YILBERT
1.8 El día 17 de noviembre de 2021, el señor SEBASTIAN CLAVIJO FUENTES, presentó demanda de interviniente excluyente, mediante la cual, sostuvo que, el señor YILBERT CLAVIJO PATIÑO, laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 01 de agosto de 2005 y el 27 de diciembre de 2016, cuya vinculación, a pesar de ser permanente y en sus instalaciones, se realizó a través de ordenes de servicio y contratos de prestación de servicios hasta el 31 de agosto de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2008, fue vinculado a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido. Refirió que, las funciones que desempeño siempre fueron la mismas, las cuales eran ejecutadas bajo las órde nes, supervisión y subordinación de la entidad demandada, devengando para el año 2016, la suma de $8.962.915. Aseguró que la terminación del vinculo se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte del
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 229. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 234. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
3
empleador. Por lo anterior, pretende se declare (i) la existencia del contrato de trabajo desde el
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
3
empleador. Por lo anterior, pretende se declare (i) la existencia del contrato de trabajo desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2016. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de, (ii) los salarios y prestaciones adeudados; (iii) la indemnización por despido sin justa causa (art 64 del CST); (iv) la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (v) la sanción por no pago de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 5 de la Ley 52 de 1975; y (vi) el pago de los aportes en pensión de los años 2005 a 2008, costas y agencias en derecho.
1.9 Mediante auto No. 171 6 proferido por el A -quo el 11 de febrero de 2022 , se admitió la demanda excluyente presentada por el señor SEBASTIAN CLAVIJO FUENTES, y se dispuso la notificación, el traslado de la misma a la demandante y a la accionada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A – SPRBUN. Adicionalmente se ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del señor YILBERT CLAVIJO PATIÑO.
1.10 La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A – SPRBUN, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 7 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando a la demanda, ser cierto lo
obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 7 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando a la demanda, ser cierto lo afirmado en el hecho 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24; no ser cierto el 1, 2, 14, 15 y 18; no constarle el 12, 20 y 21 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE y la
INNOMINADA.
1.11 Mediante auto No. 485 8 proferido por el A -quo el 1º de julio de 2021 , se admitió la contestación a la demanda excluyente presentada por la demandada y se tuvo por no contestada por parte del curador ad -litem que representa a los herederos indeterminados. E n el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.12 Llegado el día y hora señalada, 2 de agosto de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento9.
previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento9.
1.13 En la fecha prevista, 21 de noviembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 031 de la misma fecha10, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YILBER CLAVIJO PATIÑO y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., se suscitó una relación laboral a término indefinido de manera ininterrumpida y solución de continuidad desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 27 diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., de las pretensiones deprecadas en la demanda respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales por estar afectadas por el fenómeno del tiempo.
6 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 029 Cuaderno 1ra Instancia.
7 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 029 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 038 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
4
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., que previo cálculo actuarial que debe emitir la AFP PORVENIR S.A., reajuste los aportes pensionales desde el 01 de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2006 y del 01 de junio de 2008 al 31 de agosto 2008, teniendo en cuenta el IVA asumido el cual se tuvo como factor salarial en esta providencia.
QUINTO: SIN condenas en costa.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte plural demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En este estado de la diligencia me permito presentar recurso de apelación sobre la sentencia acabada de proferir por su despacho, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
Teniendo en cuenta que la prescripción de derechos del causante YILBER CLAVIJO PATIÑO fue interrumpida el día 08 de mayo de 2018, tal y como se puede apreciar a folio 229 del expediente digital del presente proceso, y una vez reconocida por parte de este Despacho una única relación laboral de agosto del año 2005 al 27 de diciembre
folio 229 del expediente digital del presente proceso, y una vez reconocida por parte de este Despacho una única relación laboral de agosto del año 2005 al 27 de diciembre del año 2016, se tiene entonces que las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2005 al 2008, que no fueron pagadas por la parte demandante, deben ser reconocidas y pagadas, por cuanto estas se hacen exigibles a la finalización del vínculo laboral, es decir, cuando el ex trabajador y causante quedo cesante, esto es el 27 de diciembre de 2016 y como quiera que dichas acreencias laborales se encontraban plenamente vigentes y exigibles para la época de presentación de dicha demandada, que repito interrumpió la prescripción y que fue presentada el 08 de mayo de 2018, se deberán despachar favorablemente las pretensiones solicitadas de reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2005 a 2008, más el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de dichas acreencias laborales, de igual manera, solicitamos al honorable tribunal superior del distrito judicial de buga, que condene en costas a la parte demandada, en tanto se acredito y así fue r econocido por el a -quo que incurrió en una indebida contratación del señor YILBER CLAVIJO PATIÑO , por lo que, solicitamos de igual manera que sea condenada en costas.
En este sentido dejo sentado mis argumentos mediante los cuales sustento el recurso de apelación acabado de presentar”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 30
En este sentido dejo sentado mis argumentos mediante los cuales sustento el recurso de apelación acabado de presentar”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 30 de noviembre de 202211 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la demandada se abstuvo de hacerlo y la parte plural demandante se pronunció12, ratificando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la de interviniente excluyente y en su recurso de apelación, por cuanto consideró que el a-quo no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió con la presentación de la primera demanda laboral que realizó el señor YILBER CLAVIJO PATIÑO antes de su fallecimiento, esto es el día 08 de mayo de 2018, proceso que no pudo continuar ante la prosperidad de una excepción previa propuesta. Indicaron que, las prestaciones sociales reclamadas se hicieron exigibles el día 27 de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 08 de mayo de 2018, se interrumpió la prescripci ón y al haberse presentado la nueva demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, los derechos solicitados se encuentran vigentes, junto con la indemnización del articulo 65 del CST. Seguidamente, señalaron que, no
11 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
5
12 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
5
comparten la posición de la Juez de instancia, al no condenar en costas a la demandada, pues consideran que dentro del plenario quedo demostrada su mala fe. Por lo anterior, solicitaron se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se acceda al reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2005 a 2008 y la consecuente indemnización por no pago oportuno.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la Juez de instancia contabilizo en indebida forma la prescripción en este asunto. En caso positivo, se estudiará si es procedente el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria pretendida por la parte plural demandante.
4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes, sus extremos temporales (agosto de
invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes, sus extremos temporales (agosto de 2005 a diciembre de 2016), y la retribución percibida. El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró frente a l reconocimiento de las pretensiones económicas que las misma se encontraban prescritas. Inconforme con la decisión, la parte plural demandante, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la decisión, al considerar que las cesantías y los intereses a las cesantías no se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción, ya que las mismas se hicieron exigibles a la fecha de finalización del vínculo laboral, esto es, el 27 de diciembre de 2016 y el causante interrumpió la prescripción con la interposición de la primera demanda el día 08 de mayo de 2018.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso y el problema jurídico propuesto, la Sala centrara su estudio en determinar si dentro del presente asunto, en efecto, operó el fenómeno de la prescripción declarada por la Juez de instancia.
Lo primero es mencionar que no hay discusión en cu anto a que , el señor YILBER PATIÑO CLAVIJO prestó sus servicios para la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN, en el periodo finalmente determinado en la sentencia, esto es, del 01 de agosto de 2005 hasta el 27 diciembre de 2016 ; una parte, la primera de ellas,
BUENAVENTURA S.A SPRBUN, en el periodo finalmente determinado en la sentencia, esto es, del 01 de agosto de 2005 hasta el 27 diciembre de 2016 ; una parte, la primera de ellas, vinculado mediante órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios y otra, a partir del 01 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que se tomó como uno solo por l a a-quo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad y atendiendo la petición que al respecto se hizo. Entonces, al declararse la unidad contractual, era a partir de la terminación del contrato declarado que podía contabilizarse la excepción de prescripción propuesta y no desde el 22 de agosto de 2012, cuando el causante le solicitó por primera vez a la sociedad demandada la revisión de su caso por “posible continuidad laboral”, porque, se reitera, lo pretendido por la parte plural demandante, es que se declarara – conforme el articulo 53 superiorla existencia de un único contrato de trabajo en el periodo tantas veces mencionado y, se condenara al empleador a pagar los derechos no reconocidos por el mismo, a favor del causante, montos que se declararon prescritos.
En este punto resulta entonces oportuno indicar que, conforme el artículo 488 del CST “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Có digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
6
estatuto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
6
Por su parte, el artículo 151 del CPTSS establece que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En ese orden de ideas, lo primero es precisar que, al haberse efectu ado la declaración de la unidad contractual en aplicación del principio de la primacía de la realidad, no puede tenerse como interrumpido el t érmino para contabilizar la prescripción, con una fecha previa a la finalización del vínculo declarado, de ahí que, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el día 27 de diciembre de 2016, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de tres años y resulta necesario verificar si en efecto, la parte actora interrumpió dicho fenómeno extintivo previo a su operancia.
La parte recurrente , sostiene que, el causante interrumpió el término de prescripción al interponer el día 08 de mayo de 201 8 la demanda ordinaria laboral que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y que se radicó con el N° 76-109-31-05-002-2018-00066-00, sin embargo, una vez revisadas las documentales aportadas con la demanda, observa esta Colegiatura que el citado proceso terminó ante la
N° 76-109-31-05-002-2018-00066-00, sin embargo, una vez revisadas las documentales aportadas con la demanda, observa esta Colegiatura que el citado proceso terminó ante la prosperidad de la excepción previa de “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE” e
“INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”13.
El artículo 95 del Código General del proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa dispuesta en el articulo 145 del CPTSS, dispone ciertas circunstancias en las que no se considera interrumpida la prescripción, siendo entre otras, la siguiente:
Art.95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado ; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (Subrayado de la Sala))
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la causa de la terminación del proceso inicialmente propuesto por el señor YILBER PATIÑO CLAVIJO (Q.E.P.D), se enmarca en la disposición citada, la interrupción del término prescriptivo no se efectuó y por tanto, la parte
inicialmente propuesto por el señor YILBER PATIÑO CLAVIJO (Q.E.P.D), se enmarca en la disposición citada, la interrupción del término prescriptivo no se efectuó y por tanto, la parte plural demandante, tenia hasta el 27 de diciembre de 2019 para reclamar lo s derechos pretendidos a través de la presente demanda, misma que se interpuso en una fecha posterior, esto es, el 16 de enero de 2020, de ahí que, como acertadamente lo indicó el a -quo, operó el fenómeno de la prescripción frente a las pretensiones económi cas perseguidas por la parte plural demandante, pero por las razones indicadas en este proveído.
Con todo, sin más consideraciones por innecesaria s, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 031 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , dadas las razones expuestas en esta providencia.
5. Costas.
13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 232 a 233. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00010-01
7
Sin costas en esta instancia , por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nom bre de la República y
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 031 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por BLANCA LUCIA FUENTES en representación de su hijo menor GABRIEL CLAVIJO y SEBASTIAN CLAVIJO en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9ae0df08efac8c6d7b08bce8ccc32f5ebea7bb9730e4604905f47020d1a2f371
Documento generado en 29/05/2024 11:40:16 a. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica