TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00012-02-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00012-02-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Rosa María Olaya de Rodríguez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00012-02 TEMAS Pensión de sobreviviente ASUNTO Apelación y consulta DECISIÓN Confirma1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Rosa María Olaya de Rodríguez contra Colpensiones.
Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a l a UT Ángel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232 -1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente 2; en consecuencia, se reconoce personería para representar los intereses de la entidad a la abogada Jennifer Artunduaga Rivera identificad a con CC 1.144.139.910 y portadora de la T.P. 288.254 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES
Rosa María Olaya de Rodríguez demanda a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Jaime Rodríguez Rondón, intereses de mora del art.
ANTECEDENTES
Rosa María Olaya de Rodríguez demanda a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Jaime Rodríguez Rondón, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas y agencias en derecho.3
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Jaime Rodríguez Rondón el 15 de diciembre de 1962 , con quien convivió sin interrupciones hasta el 09 de julio de 2018, cuando falleció. Para entonces, el señor Rodríguez Rondón gozaba de dos pensiones de vejez: una reconocida por Cajanal des de 1997, por el servicio prestado a Universidad Pedagógica Nacional; y otra, reconocida por el extinto ISS por las semanas laboradas para Universidad Libre de Colombia. Ella dependía económicamente de su cónyuge. Reclamó pensión de sobrevivientes, siendo reconocida en Resolución SUB275646 de 2018 en cuantía de $3.492.103 pagadera a partir del 09 de julio del mismo año.
Posteriormente, Colpensiones la requirió mediante “AUTO DE PRUEBAS” , con el propósito de que autorizara la revocatoria de las resoluciones 015439 de 2002 (pensión de vejez) y SUB275646 de 2018 (sustitución pensional). Luego, Colpensiones emite la resolución N°2018_15154164 a través de la cual revocó las resoluciones señaladas argumentando que a la demandante no le asiste derecho por ser incompatibles las pensiones.4
1 -132Control estadístico por secretaría.
resolución N°2018_15154164 a través de la cual revocó las resoluciones señaladas argumentando que a la demandante no le asiste derecho por ser incompatibles las pensiones.4
1 -132Control estadístico por secretaría. 2 “017 J01LC BUENAVENTURA PODER DE SUSTITUCI ÓN U.T. ANGEL CONSULTORES 2025 ROSA MARIA OLAYA RODRIGUEZ” “035 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SL - PODER DE SUSTITUCIÓN U.T. ANGEL CONSULTORES 2025 ROSA MARIA OLAYA DE RODRIGUEZ” 3 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 6-7 4 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 7-12Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
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Colpensiones5 se opuso a las pretensiones al considerar que son incompatibles las pensiones que disfrutaba el causante. Respecto de los intereses de mora, expresó que estos surgen cuando se ha reconocido la prestación económica y se han dejado de cancelar mesadas, lo que no ocurrió en el caso. Excepcionó: Inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Nulidad de lo actuado El 03 de junio de 2021 en audiencia del art.80 del CPTSS; cerrado el debate probatorio,
obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Nulidad de lo actuado El 03 de junio de 2021 en audiencia del art.80 del CPTSS; cerrado el debate probatorio, se declaró de oficio la falta de competencia subjetiva, remitiendo el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá 6. El apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad ante el a -quo, quien indicó que no procedía la nulidad propuesta. Esa decisión fue recurrida y confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior de Buga7.
El trámite procesal fue asignado por reparto al Juzgado 39 Laboral de Bogotá8, quien propuso conflicto negativo de competencia en auto del 20 de octubre de 20229. EL conflicto fue resuelto por Corte Suprema de Justicia, quien remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura10. En auto del 24 de agosto de 2023 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dando continuidad al proceso11.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 el Juzgado de origen resolvió declarar la ilegalidad de la etapa del debate probatorio del 3 de junio de 2 021. Oficia r a Colpensiones y a la UGPP para que alleguen carpeta administrativ a y o ficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que certificara el estado del pensionado Jaime Rodríguez Rendón12
Sentencia de Primera Instancia13 El 20 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió
pensionado Jaime Rodríguez Rendón12
Sentencia de Primera Instancia13 El 20 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito intituladas, INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA, la innominada PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO S Y PAGO que fueron formuladas por la ADMINISTRITATIVA COOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor JAIME RODRÍGUEZ RONDON, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora ROSA MARÍA OLAYA DE RODRÍGUEZ tiene derecho al 100% en forma vitalicia de la sustitución pensional a partir del 9 de julio de 2018 en cuantía de $3.492.103,oo, a razón de 14 mesadas y teniendo en cuenta los reajustes legales decretados por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reintegrar a la señora ROSA MARÍA OLAYA DE RODRÍGUEZ, a la nómina de pensionados con el pago del retroactivo desde que fue desvinculada, esto es, 1º de enero de 2019.
a reintegrar a la señora ROSA MARÍA OLAYA DE RODRÍGUEZ, a la nómina de pensionados con el pago del retroactivo desde que fue desvinculada, esto es, 1º de enero de 2019.
5 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 104 - 119 6 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 123 - 132 7 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 138 - 142 8 00ExpedienteArchivo35Folio1044 F 168 9 96861CorteRemiteCompetencia1Laboral - 00IndiceElectrónicoJuzgado39Bogotá FF 15-21 10 96861CorteRemiteCompetencia1Laboral - 05ResuelveConflictoCompetencia 11 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 173 - 174 12 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 191 - 194 13 37ActaAudienciaArt80CPTSSProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
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CUARTO: C ONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar $34.869.658,45 a la señora ROSA MARÍA OLAYA DE RODRÍGUEZ, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 L. 100 de 1993, los cuales se liquidan desde el 28 de enero de 2018 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES
liquidan desde el 28 de enero de 2018 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente a los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a favor de la señora ROSA MARÍA OLAYA DE RODRIGUEZ. Por agencias en derecho se fija la suma de -2SMLMV
SEPTIMO: EN CASO de no ser recurrida las presentes diligencias remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta.”
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada14 la recurr ió en apelación . Argumentó que constitucional y legalmente está prohibido recibir más de una asignación proveniente del erario. Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias C-601 de 2000 y la SU -065 de 2018, en los que se precisa que las entidades de seg uridad social deben garantizar el pago oportuno de las pensiones y que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y que ellos solo son exigibles cuando la obligación es clara, expresa y exigible, situación ordenada en proceso judicial.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia15, Colpensiones lo descorrió solicitando la revocatoria de la sentencia. Insistió en que no es procedente el acceder
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia15, Colpensiones lo descorrió solicitando la revocatoria de la sentencia. Insistió en que no es procedente el acceder a la pensión solicitada, p orque existía otra pensión previamente reconocida al causante, lo que hace incompatible la prestación reclamada. Iteró que los intereses moratorios solo proceden cuando existe mora en el pago de mesadas ya reconocidas y no durante su trámite16.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, según lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si la s pensiones de vejez disfrutadas por el causante eran o no compatibles. De serlo, se decidirá si la demandante es beneficiaria de la pagada por Colpensiones y, s i la respuesta es afirmativa, se precisarán las condiciones de disfrute. Por último, se resolverá si hay o no lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 y cómo operan.
14 36AudienciaArticulo80°Sentencia - Solo visualización 47:28 min. – 49:55 min. 15 003 I-247-2024 RAD 2020-00012-02 DRA CORENA 16 006AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones
15 003 I-247-2024 RAD 2020-00012-02 DRA CORENA 16 006AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
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Compatibilidad de la pensión/docentes afiliados a cajas de compensación Si bien la regla general es que las pensiones de vejez no son compatibles; no es menos cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en advertir que cuando se trata de docentes afiliados a una caja de compensación y al extinto ISS o a la actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, es viable concluir esa compatibilidad, siempre y cuando, el tiempo exigido para causar la pensión por tiempo de servicio (Ley 33 de 1985), se haya satisfecho con antelación a la vigencia del actual sistema pensional reglado por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Rememora la alta corporación en sentencias como la SL2803 de 2023, lo sostenido en otras, como las SL1404 de 2022 en que se lee:
“[…] la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 por servicios prestados al Estado, solo podría ser compatible con la generada por cotizaciones al ISS, siempre y cuando el tiempo de servi cios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.”
cuando el tiempo de servi cios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.”
En el mismo sentido había dicho en la SL5228 de 2018:
“De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones g eneradas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando s e trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde cl aramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.”(subrayas nuestras)
Así pues, basta verificar si en el caso concreto se cumplen los referidos requisitos. La sala concluye que es así porque:
1. Cuando Cajanal reconoce la pensión a l tenor de la Ley 33 de 1985, fruto de la labor prestada como docente, lo hace en resolución 0059 de 199717, es decir, en vigencia del actual sistema pensional; pero también se aprecia de su contenido que sirvió por 8929 días entre el 12 de enero de 1972 y el 30 de octubre de 1996; es decir que los 20 años exigidos por la Ley 33 como tiempo mínimo de servicio, se satisficieron con creces con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
2. Cuando el extinto ISS reconoce la pensión de vejez, lo hace teniendo en cuenta
satisficieron con creces con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
2. Cuando el extinto ISS reconoce la pensión de vejez, lo hace teniendo en cuenta únicamente cotizaciones hechas debido a vínculos sostenidos con empresas privadas desde el 01 de enero de 196718.
Así, se concluye, como se hizo en primera instancia, que ambas pensiones son compatibles.
La demandante como beneficiaria Habiendo fallecido Jaime Rodríguez Rondón el 09 de julio de 2018 19, la norma aplicable para decidir sobre el derecho deprecado en la demanda es la contemplada en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
17 00ExpedienteArchivo35Folio1044. FF.31/34 18 00ExpedienteArchivo35Folio1044. FF. 35 y 243/251 19 00ExpedienteArchivo35Folio1044. F. 22Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
19 00ExpedienteArchivo35Folio1044. F. 22Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
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deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no h aya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente a rtículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero p ermanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero p ermanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1753 de 2025, rememoró la SL1753 de 2024, que a su vez reiteró la SL1180 de 2022, en la cual expuso:
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL51412019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:
“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensi ón de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante
cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensi ón de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…) “
En el caso objeto de pronunciamiento en esta opo rtunidad, ya Colpensiones había reconocido la calidad de beneficiaria con que cuenta la demandante. La decisión de no continuar efectuando el pago de la mesada pensional no es otra que la tardía y errada concepción de incompatibilidad de pensiones percibidas por el causante.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido durante años que, cuando se reconoce la condición de beneficiaria en la vía administrativa por parte de la administradora de fondo de pensiones, no hay lugar a discutir tal calidad en el escenario judicial.
Así lo ha sostenido en sentencias como las de rad. 37387 de 2010, rad. 44313 de 2013; SL831 de 2015, reiterada en la SL2227-2024 y SL4150 de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, no se hace necesario que la sala emita pronunciamiento respecto de pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante o incluso, documental diferente a la ya enunciada y a la relevante para decidir sobre las condiciones de disfrute de la pensión, así:
Resolución SUB21426 del 24 de enero de 2019 emitid a por Colpensiones, en la cual ordena a la demandante el reintegro de los valores percibidos a causa delProceso: ORDINARIO LABORAL
Resolución SUB21426 del 24 de enero de 2019 emitid a por Colpensiones, en la cual ordena a la demandante el reintegro de los valores percibidos a causa delProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
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reconocimiento de la sustitución pensional.20 Resolución SUB87201 del 10 de abril de 2019 de Colpensiones a través de la cual revoca el artículo primero de la Resolución SUB21426 del 24 de enero de 2019 21. Registro civil de matrimonio católico que da cuenta de que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 15 de diciembre de 196222.
Las resoluciones dan cuenta de que realmente no hubo pago de mesadas a la demandante, no existiendo por tanto reembolso de mesadas pensionales.
De ahí que el retroactivo pensional a pagar sea el causado desde el 10 de julio de 2018, día siguiente al cual falleció el pensionado, porque no operó la prescripción de mesadas, al no haber trascurrido entre ese momento, la reclamación, el reconocimiento, la orden de suspensión de pago y la radicación de la demand a, los tres (3) años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Colpensiones pagará a la demandante, cuatrocientos veinte millones ochocientos treinta y un mil trecientos treinta y ocho pesos ($420.831.338) por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2025, así discriminadas:
Año Valor mesada N°
mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2025, así discriminadas:
Año Valor mesada N° mesadas Total, mesadas 2018 $ 3.492.103 6,7 $ 23.397.090 2019 $ 3.603.152 14 $ 50.444.126 2020 $ 3.740.072 14 $ 52.361.003 2021 $ 3.800.287 14 $ 53.204.015 2022 $ 4.013.863 14 $ 56.194.081 2023 $ 4.540.482 14 $ 63.566.744 2024 $ 4.961.838 14 $ 69.465.738 2025 $ 5.219.854 10 $ 52.198.540
TOTAL $ 420.831.338
La mesada se continuará pagando en 2025, ascienden a $5.219.854, sin perjuicio de los aumentos previstos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.
De lo pagado como retroactivo pensional, así como lo que se siga causando, se descontará la suma mensual dirigida a la EPS a la cual la demandante esté afiliada.
Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. De acuerdo con lo previsto en la Ley 717 de 2001, la administradora cuenta con dos (02) meses contados
El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. De acuerdo con lo previsto en la Ley 717 de 2001, la administradora cuenta con dos (02) meses contados desde la ra dicación de la reclamación para efectuar el reconocimiento pensional, situación que no aconteció en el caso sometido al estudio de la Sala.
No hay duda que ante la revocatoria de la resolución que dispuso el pago de la prestación pensional con base en una concepción errada sobre cómo opera la compatibilidad pensional en casos como el de Jaime Rodríguez Rondón, hay lugar al pago de los referidos intereses de mora. Los cuales operan como se ha expresado y no como lo alega la demandada en su recurso.
Habiéndose reclamado la prestación el 23 de agosto de 2018 sin que a la fecha se haya iniciado su pago, los intereses se están causando desde el 24 de octubre de 2018 y así será hasta el día anterior a aquel en que se pague lo adeudado.
20 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 320 - 327 21 00ExpedienteArchivo35Folio1044 FF 524 - 528 22 00ExpedienteArchivo35Folio1044 F 684Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosa María Olaya Ramírez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00012-02
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Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las presentadas por la demandada ; merec8endo especial mención la prescripción que no operó, según se ha plasmado.
COSTAS
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las presentadas por la demandada ; merec8endo especial mención la prescripción que no operó, según se ha plasmado.
COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en apelación y consulta en favor de la demandada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Colpensiones pagará a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2025 es de cuatrocientos veinte millones ochocientos treinta y un mil trecientos treinta y ocho pesos ($420.831.338), discriminada como se indicó en la parte motiva de la providencia. La mesada se continuará pagando en 2025, ascienden a $5.219.854, sin perjuicio de los aumentos previstos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, reconocerá los intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2018 y hasta el día anterior a aquel en que se pague lo adeudado.
De lo pagado como retroactivo pensional, así como lo que se siga causando, se
del 24 de octubre de 2018 y hasta el día anterior a aquel en que se pague lo adeudado.
De lo pagado como retroactivo pensional, así como lo que se siga causando, se descontará la suma mensual dirigida a la EPS a la cual la demandante esté afiliada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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