TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00013-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00013-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Melba Consuelo Vargas Hurtado DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00013-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Melba consuelo Vargas Hurtado contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Melba Consuelo Vargas Hurtado demanda a Colpensiones pretendiendo se le reconozca i) como la compañera permanente supérstite por cumplimiento de requisitos conforme a las cotizaciones realizadas por el señor Jaime Gaviria Arias; y ii) pague el 100% de la pensión de sobreviviente que dej ó causada el señor Jaime Gaviria Arias, desde la fecha de su deceso, esto es, 5 de febrero de 2018, hasta la fecha de su reconocimiento y pago, junto con los incrementos legales decreta dos
Gaviria Arias, desde la fecha de su deceso, esto es, 5 de febrero de 2018, hasta la fecha de su reconocimiento y pago, junto con los incrementos legales decreta dos cada año a la mesada pensional, por el gobierno nacional . Consecuencialmente depreca se condene a la demandada al pago: iii) debidamente indexado y dentro del término legal correspondiente, mes a mes, de las sumas que correspondan a las mesadas ordinarias pensionales y adicionales a que haya lugar, dejadas de pagar. A partir del 5 de febrero de 2018, hasta que se paguen efec tivamente por la entidad demandada; vi) de los intereses moratorios consignados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) de costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución No 7165 del 31 de octubre de 1994 , Colpensiones reconoció pensión de “sobreviviente” (sic) a Jaime Gaviria Arias. Convivió de manera continua e ininterrumpida con el pensionado desde el 14 de septiembre de 1995 hasta el 5 de febrero de 2018 cuando éste falleció. Vivieron en Buenaventura compartiendo techo, lecho y mesa, sin procrear descendencia. Estuvo a cargo del cuidado de la salud del causante hasta el momento del deceso. Reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución No. 132546 del 20 de mayo de 20183.
1 -No.46Control estadístico por secretaría. 2 01Expediente Digitalizado FF 8 a 9 3 01Expediente Digitalizado FF 6 a 8Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Melba Consuelo Vargas Hurtado
1 -No.46Control estadístico por secretaría. 2 01Expediente Digitalizado FF 8 a 9 3 01Expediente Digitalizado FF 6 a 8Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Melba Consuelo Vargas Hurtado
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00013-01
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Colpensiones4 precisó que el causante se le reconoció pensión de vejez, mediante resolución 7165 del 31 de diciembre de 1994. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Realizada la investigación administrativa arrojó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante. Excepcionó: inexistencia de l derecho para reclamar la prestación económica, innominada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Sentencia de Primera Instancia5 El 28 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIADEL DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN ECONOMICA, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MELBA
CONSUELO VARGAS HURTADO.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de COLPENSIONES y a cargo de la demandante MELBA CONSUELO VARGAS HURTADO. Como agencias en derecho se fija la suma un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.”
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. En el interrogatorio de parte rendido por la demandante se evidencia que coinciden los tiempos de convivencia afirmados en su declaración del año 1994 hasta el 5 de febrero de 2018, fecha del fallecimiento del pensionado. Si bien la pareja no procreó hijos, existen indicios que permiten inferir que efectivamente existió una convivencia. Además, precisó que, si se analizan las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento ante notaria , aportadas con la demanda se advertiría que todas coinciden en que el periodo de convivencia entre la demandante y el causante fue del 14 de septiembre de 1995 hasta el 5 de febrero de 2018. Dijo además que si se analiza la historia clínica aportada se logra observar que coincide la causa del deceso indicada por la actora con la de la historia clínica, se especifica claramente la dirección en la que residía el causante, la cual fue enunciada en su declaración
se analiza la historia clínica aportada se logra observar que coincide la causa del deceso indicada por la actora con la de la historia clínica, se especifica claramente la dirección en la que residía el causante, la cual fue enunciada en su declaración por la señora Vargas Hurtado. No es negligencia de la parte que los citados como
4 01Expediente Digitalizado FF 60 a 65 521Fallo1raInstancia; 22ActaAudienciaArt80CPTSS 6 76111310500120170013300s20210800525 11_23_2021 09_31 PM UTC.mp4Primera instancia. 52:16 a 57:37Proceso: ORDINARIO LABORAL
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testigos no hayan comparecido a la audiencia , debiéndose a razones ajenas a ella; uno murió y otro se fue por amenazas de la ciudad, razón por la que no se puede ser radical frente a la falta de esta prueba , ya que hay prueba documental que no se puede dejar de lado. Existe sentencia de un juzgado en la que consta que la señora Melba era la compañera permanente del pensionado, razón por la que se le concedió el incremento del 14%. También obre en el expediente formato de N ueva EPS en que el causante señala a la demandante como su beneficiaria.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones8 expresando que debe confirmarse la sentencia en la medida en que el resultado de la investigación administrativa adelantada señala que la peticionaria
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones8 expresando que debe confirmarse la sentencia en la medida en que el resultado de la investigación administrativa adelantada señala que la peticionaria no cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, no cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la prestación económica.
Si bien la parte demandante, descorrió traslado para alegar en esta instancia9, radicó memorial extemporáneamente10, no pudiendo ser atendido por la sala.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si Melba consuelo Vargas Hurtado es o no beneficiaria de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Jaime Gaviria Arias. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada , el número de mesadas a cancelar por año.
EN caso de declarar al existencia del derecho, no se pronunciará la sala en torno a la pretensión de pago de intereses de ora por no haber sido objeto del recurso de apelación de la demandante.
No estudia la sala la causación de la prestación 11, tratándose la discusión de la beneficiaria de una sustitución pensional.
La demandante como beneficiaria12 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
beneficiaria de una sustitución pensional.
La demandante como beneficiaria12 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
7 003.2020-00013 AdmiteCorreTraslado 8 005AlegatosColpensionesEmail; 006AlegatosColpensionesMemorial 9 17AUTO CORRE TRASLADO NELLY ESPERANZA LONDOÑO VS COLPENSIONES 10 008AlegatosMelbaConsueloVargasEmail; 009AlegatosMelbaConsueloVargasMemorial 11 Mediante resolución No. 7165 del 31 de diciembre de 1994, se reconoció por el ISS, hoy Colpensiones al señor Jaime Gaviria Arias, pensión de vejez. 12 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2018, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga me nos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 13, es decir, dos pers onas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando di cha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años14.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
13 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmen te exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a
también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 14 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 15 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la vo luntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …
el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”16. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente: a) Comunicado de Colpensiones del 3 de abril de 2018, en el que se le informa que la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ha sido recibida y se encuentra en estudio17. b) Comunicación de Colpensiones del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se le notifica el Acto Administrativo SUB 1354618.
15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de
15 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 16 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 17 01Expediente Digitalizado. FF 18 a 74. 18 01Expediente Digitalizado. FL 20.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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c) Resolución SUB 132546 del 20 de mayo de 2018 donde se lee que el causante era pensionado desde 1994. Adicionalmente se denota que se niega la prestación solicitada por la demandante ya que hubo incongruencias en la investigación administrativa19. d) Registro de defunción del causante, donde se denota que falleció el 5 de febrero de 2018 en Tuluá – Valle del Cauca20. e) Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica que la cedula del causante fue cancelada por muerte21. f) Registro de nacimiento de la demandante, donde se denota que nació el 11 de septiembre de 195522. g) Declaración de la demandante, domicilio Cr 3ª No. 90 -66 Barrio Libertad
f) Registro de nacimiento de la demandante, donde se denota que nació el 11 de septiembre de 195522. g) Declaración de la demandante, domicilio Cr 3ª No. 90 -66 Barrio Libertad donde manifiesta que convivió en unión marital con el causante, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el 14 de septiembre de 1995 al 5 de febrero de 2018, fecha del fallecimiento. Refiere dependencia económica.23 h) Declaración de la señora Mirtha Yadira Torres Angulo , domicilio Barrio la independencia 1ª etapa. Dice que conoce a la demandante desde hace 16 años, constándole convivencia permanente e ininterrumpida desde el 14 de septiembre de 1995 al 5 de febrero de 2018, con el causante. Sin hijos, refiere dependencia económica24
- Declaración de la señora Rubiela Ríos Márquez, domicilio Cr 78, Calle Principal Manzana 21 -27 casa 4, Barrio Nuevo Horizonte. Dice que conoce a la demandante desde hace 18 años, constándole convivencia permanente e ininterrumpida desde el 14 de septiembre de 1995 al 5 de febrero d e 2018, con el causante. Sin hijos, refiere dependencia económica25 j) Cédula de ciudadanía de la demandante26 k) Orden medica e historia clínica expedida por AMI D LTDA, en la que se lee, fecha de atención al causante 6 de febrero de 2018, que pertenecía a la NUEVA EPS S.A., ciudad y dirección Tuluá, Cr 14 # 26 -25 B LAS DELICIAS, en antecedentes de la enfermedad actual se indica paciente con secuelas de
NUEVA EPS S.A., ciudad y dirección Tuluá, Cr 14 # 26 -25 B LAS DELICIAS, en antecedentes de la enfermedad actual se indica paciente con secuelas de hemorragia subaracnoidea Fischer IV quien fallece en domicilio el 5 de febrero de 2018, se realizó certificado de defunción y se entrega a familiar27 l) Formato de novedades NUEVA EPS S.A., en el que se lee con dificultad, que el causante incluyó como beneficiaria de su EPS a la demandante el 26 de julio de 201128.
Por su parte, Colpensiones, allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:
19 01Expediente Digitalizado. FF. 21-25. 20 01Expediente Digitalizado. FF. 21-25. 21 01Expediente Digitalizado. FL. 27. 22 01Expediente Digitalizado. FF. 28-29 23 001Expediente Digitalizado. FL 30 24 01Expediente Digitalizado. FL. 31 25 01Expediente Digitalizado. FL. 32 26 01Expediente Digitalizado. FL. 33 27 01Expediente Digitalizado. FF. 34-37 28 01Expediente Digitalizado. FL. 3839Proceso: ORDINARIO LABORAL
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a) Formulario de solicitud de vinculación y actualización de datos BEPS, diligenciado por la demandante29. b) Comunicación del 5 de abril de 2017, dirigida a la demandante en la que le
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a) Formulario de solicitud de vinculación y actualización de datos BEPS, diligenciado por la demandante29. b) Comunicación del 5 de abril de 2017, dirigida a la demandante en la que le informa que la solicitud de vinculación al Programa Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, ha sido aceptado y se encuentra radicado con el número 2017_351805430 c) Consulta de historia laboral de la cedula 29.232.493, la cual pertenece a la demandante, la consulta arrojo “sin registro histórico”31 d) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2010 en que la que se condena al ISS a reconocer y pagar a incrementar la prestación econ ómica de vejez otorgada al pensionado Jaime Gavira en un 14% del valor de la mesada pensional mínima que rija para cada anualidad, a favor de su compañera permanente Melba Consuelo Vargas, a partir del 6 de febrero de 2006, asimismo se lee en esta sentencia, que se evidencia la convivencia y dependencia económica existente entre el pensionado y su compañera permanente, Melba Vargas, ello se deduce que de las declaraciones rendidas ante este juzgado por Irne Yesquen Sinisterra y Mario Hurtado Valencia, quienes así lo afirman con pleno conocimiento de causa, el cual se deriva de las relaciones de amistad y vecindad que los unen32. e) Resolución No. 007165 de 1994, por la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Jaime Gaviria Arias, a partir del 7 de mayo de 1994 y por un monto de 98.70033.
e) Resolución No. 007165 de 1994, por la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Jaime Gaviria Arias, a partir del 7 de mayo de 1994 y por un monto de 98.70033. f) Formulario peticiones, quejas, reclamos y sugerencias con fecha de radicación del 30 de enero de 2013, dirección de residencia, Cra 24ª # 1410, en el que se lee de la descripción de la solicitud que el causante se encontraba reclamando el cumplimiento de la sentencia por concepto de incremento del 14% para su esposa34. g) Formulario peticiones, quejas, reclamos y sugerencias con fecha de radicación del 5 de marzo de 2013, dirección de residencia, Cra 24ª # 14-10, en el que se lee de la descripción de la solicitud que el causante solicitó información acerca de la negativa del incremento del 14% para su esposa, dado que ya había una sentencia35. h) Formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, con fecha del 22 de diciembre de 1989 en el que el causante indica que vive en unión libre y en derecho habiente indica el nombre de Luis Ángel Gaviria y Milvia Gaviria36. i) Registro Civil de nacimiento de Luis Ángel Gaviria Rodríguez, del que se lee que nació el 15 de diciembre de 1974, es hijo del causante y de Ligia Gómez Rodríguez37.
29 02ExpedienteAdministrativoMELBACONSUELO FL. 3 30 02ExpedienteAdministrativoMELBACONSUELO FL. 5 31 02ExpedienteAdministrativoMELBACONSUELO FF. 20-27
Rodríguez37.
29 02ExpedienteAdministrativoMELBACONSUELO FL. 3 30 02ExpedienteAdministrativoMELBACONSUELO FL. 5 31 02ExpedienteAdministrativoMELBACONSUELO FF. 20-27 32 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FF. 1-5 33 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 7 34 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 15 35 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 17 36 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 44 37 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 50Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Melba Consuelo Vargas Hurtado
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00013-01
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j) Registro de defunción de Ligia Gómez Rodríguez, quien murió el 25 de julio de 199038. k) Escrito de demanda en la que se pretendía el reconocimiento y pago de los incrementos pension ales, en el hecho 3ª se indica que desde el año 1960 convive en unión marital de hecho bajo un mismo techo con la señora Melba Consuelo Vargas Hurtado, la dirección que se pone en el escrito de demanda es la Cll 16 No. 8 -70 Buenaventura39. l) Certificado de LA OFRENDA S.A. quien indica que el 5 de febrero de 2018, se prestó el servicio funerario en Tuluá, Valle, al señor Jaime Gaviria Arias40.
Se recibió interrogatorio de parte a la demandante, quien así ilustró al proceso:
prestó el servicio funerario en Tuluá, Valle, al señor Jaime Gaviria Arias40.
Se recibió interrogatorio de parte a la demandante, quien así ilustró al proceso:
Melba Consuelo Vargas Hurtado (interrogatorio41) Tiene 68 años. Soltera. Ama de casa. Vive en la Cr 3ª # 90 -66 barrio Libertad de Buenaventura. Dice que lo conoció en el barrio Las Américas en Buenaventura, que era pensionado. Tenía 64 años cuando lo conoció y el la tenía 48 años, nunca le indicó por cu ál entidad era pensionado, pues era muy íntimo con sus cosas y casi no le comunicaba nada. Murió de una hemorragia cerebral en Tuluá en una casa arrendada en la que vivían juntos, pues nunca se separó de él hasta el día del fallecimiento. Manifiesta que la única enfermedad que padecía era de la cabeza, por la cual se llevó al médico y le dijo que se tenían que ir de Buenaventura , por lo cual partieron en 2015 para Tuluá “se observa que dudo mucho al responder esta pregunta, pues primero dijo que se habían ido en 1900 y después de 2 respuestas indicó que fue en el 2015”. Señaló que recuerda mucho esa fecha porque fue el momento en el que él se enfermó y empezó mal hasta que le dio la hemorragia cerebral. Viviendo en Tuluá por 3 años hasta el fallecimiento del señor Jaime Gaviria Arias.
No tuvieron hijos juntos, pero ella tiene cinco hijos de 48, 47, 46, 43 y 41. Señaló que convivió desde 1995 hasta el 2018, momento en que
el fallecimiento del señor Jaime Gaviria Arias.
No tuvieron hijos juntos, pero ella tiene cinco hijos de 48, 47, 46, 43 y 41. Señaló que convivió desde 1995 hasta el 2018, momento en que falleció “se observa que al responder esta pregunta tiene dudas y mira a su abogado quien se encuentra en el mismo lugar donde la demandante está conectada a la diligencia”. Adujo que el causante tenía hijos, per o solo tenía relación con Adriana Gaviria Rodríguez y con Luis Alberto, ya que los otros no estaban de acuerdo con la relación. La madre de los hijos del pensionado se llamaba Lig ia Rodríguez quien falleció. Manifiesta que el sepelio del causante fue en Tuluá, en la Funeraria San Martin y fue cremado en Valles del Descanso. Actualmente solo recibe ayuda económica de s us hijos, pero vive sola.
Se le preguntó nuevamente la edad que tenía al momento de conocer al demandante y señaló que lo conoció el 25 de diciembre de 1994 y se fueron a convivir el 14 de septiembre de 1995, cuando se fue tenía 54 años.
Si bien la demandante había solicitado como prueba que fue decretada, las declaraciones de tres (3) personas, su apoderado desistió de la testimonial argumentando que Carmen Elena Jiménez Ríos falleció, María Isabel Mimalchi se fue
38 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 48 39 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 206-214 40 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 700 4119AudioAudienciaArt80Parte1; 3:46 min
39 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 206-214 40 013ExpedienteAdministrativo AIMEGAVIRIA FL. 700 4119AudioAudienciaArt80Parte1; 3:46 min
9:02 min -20-22Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Melba Consuelo Vargas Hurtado
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00013-01
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de Buenaventura por amenazas y de Jairo Enrique Arboleda Vargas , hijo de la demandante, no se tenía información desde el día anterior a la diligencia. La segunda de las testigos asistió a la audiencia anterior, no siendo escuchada. Además, afirmó que la demandante y el causante eran personas solitarias , no teniendo muchos conocidos, por tanto, solicitó benevolencia en el caso y decidir conforme a las pruebas documentales y la declaración rendida por la demandante.
Valorado el haz probatorio en su integridad, confirmará la sentencia venida en apelación por no haberse acreditado la condición de beneficiaria que alega ostentar la demandante, al no formarse el convencimiento judicial su condición de tal por al menos los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
En la resolución SUB132546 del 20 de mayo de 2018 mediante la cual Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes a la demandante se argumenta la decisión en lo concluido de la investigación administrativa adelantada por la entidad. Acepta que hubo convivencia pero esta se dio durante tres ( 3) años, esto es de 2005 hasta 2008 , teniendo la carga la demandante de acreditar en el proceso no sólo la condición de
concluido de la investigación administrativa adelantada por la entidad. Acepta que hubo convivencia pero esta se dio durante tres ( 3) años, esto es de 2005 hasta 2008 , teniendo la carga la demandante de acreditar en el proceso no sólo la condición de compañera permanente si no el número mínimo de años a que hemos hecho referencia.
Habrá de decirse en torno a las declaraciones extra-juicio aportadas, que obedecen a formatos simples que no dan cuenta de un conocimiento directo y puntual sobre la existencia de la relación de pareja en términos de unión marital de hecho, además, no fue posible que las declarantes comparecieran a