TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00016-01-(17-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00016-01-(17-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Erwin Gallien Camargo Malfitano DEMANDADA Banco Popular S.A JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00016-01 TEMAS Despido sin justa causa, reintegro o pago de indemnización por despido sin justa causa CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que resolvió excepciones previas , en el proceso promovido por Erwin Gallien Camargo Malfitano contra Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES
Erwin Gallien Camargo Malfitano demanda al Banco Popular S.A. pretendiendo se declare i) que el demandante por ser socio de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEBes beneficiario la convención colectiva de trabajo vigente entre la organización sindical y la demandada; ii) que fue despedido sin justa causa.
organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEBes beneficiario la convención colectiva de trabajo vigente entre la organización sindical y la demandada; ii) que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pretende se ordene iii) el reintegro a su cargo; iv) el pago de salarios y factores salariales dejados de pagar , aportes a la seguridad social y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido ; iv) costas procesales.
En subsidio de la pretensión de reintegro, depreca el pago de indemnización convencional por despido injusto2.
Fundamentó sus pretensiones en que UNEB es un sindicato que existe al interior de la demandada, para la cual trabajó el demandante entre el 24 de septiembre de 1984 y el 28 de octubre de 201 5, cuando fue despedido, previo hecho que califica como una inducción en error generada por la
1 -No 69 Control estadístico por secretaría. 2 00ExpedienteDigitalArchivo20Folios463. Fls.7/8Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Erwin Gallien Camargo Malfitano
Demandados: Banco Popular S.A Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00016-01
directora del Inpec. Para ese momento se desempeñaba como Asesor Comercial II, devengaba $2.578.040 como salario, y era miembro de la Junta Directiva del sindicato. La demandada inició proceso especial de levantamiento de fuero que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, quien, en sentencia del 17 de may o de 2016, Declaró la existencia de una justa causa y levantó el fuero. La sentencia fue
levantamiento de fuero que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, quien, en sentencia del 17 de may o de 2016, Declaró la existencia de una justa causa y levantó el fuero. La sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio del mismo año. En comunicación del 16 de agosto de 2016, la demandada ratificó al demandant e la dec isión determinar el contrato. Como directivo sindical, fue víctima de acoso laboral por parte de la empleadora, por lo que formuló queja ante el Ministerio del Trabajo3.
Oposición a las pretensiones de la demanda Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda . El demandante no está vinculado laboralmente con ella desde el 16 de agosto de 2016, cuando previa autorización judicial para ello, finalizó el contrato que los unió, previa la acreditación de una justa causa. Formuló como excepción previa la de cosa juzgada. Como excepciones de fondo, exhibió la de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago y compensación, buena fe, mala fe del demandante , improcedencia e incompatibilidad de reintegro pretendido por pérdida de confianza4.
Auto apelado5 El 01 agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió auto declarando no probada la excepción de cosa juzgada, formulada por Banco Popular S.A
Recurso de apelación6.
El 01 agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió auto declarando no probada la excepción de cosa juzgada, formulada por Banco Popular S.A
Recurso de apelación6. Inconforme con la decisión adoptada, la pasiva la recurrió en apelación indicando que se cumplen con los requisitos de la cosa juzgada como quiera que hay identidad de partes, causa y objeto. Señala que en anterior acción se determinó que a la terminación la antecedió una justa causa, por lo que se accedió al levantamiento del fuero sindical, no siendo viable estudiar la viabilida d de un reintegro del trabajador, que tiene como fundamento que el despido fue injusto.
3 00ExpedienteDigitalArchivo20Folios463. Fls.8/10. 4 00ExpedienteDigitalArchivo20Folios463. Fl.163/205. 5 18AudioAudienciaArt77, 20ActaOralidadArt77CPTSS(ExcepPrevia) 6 18AudioAudienciaArt77 1:02:31 min – 1:09:14 minProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Erwin Gallien Camargo Malfitano
Demandados: Banco Popular S.A Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00016-01
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Banco Popular S.A .7, reiterando los argumentos expuestos de una manera más amplia, resaltando que no declarar la cosa juzgada, se afectaría el carácter inmutable y definitivo de la sentencia proferida dentro del proceso de radicado 2015-000185.
más amplia, resaltando que no declarar la cosa juzgada, se afectaría el carácter inmutable y definitivo de la sentencia proferida dentro del proceso de radicado 2015-000185.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada es o no ajustada a derecho.
COSA JUZGADA Esta figura jurídica está regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
La finalidad de la cosa juzgada no es otra que imprimir fuerza vinculante a
efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
La finalidad de la cosa juzgada no es otra que imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; por ello, al encontrarse configurados s us elementos, debe declararse, con el claro efecto consistente en que no pueda conocerse de fondo nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
7 06AlegatosBancoPopularMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Erwin Gallien Camargo Malfitano
Demandados: Banco Popular S.A Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00016-01
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto ”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplid as, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y
las ya cumplid as, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543/92).
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento” (SL 4084 de 2019).
Previamente, esa Alta Corporación señaló en sentencia SL -11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solic ita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.
Caso concreto
reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.
Caso concreto Analizadas las piezas procesales, en aplicación de una interpretación teleológica de la figura de la cosa juzgada, considera esta sala que persiguiéndose la imposición una consecuencia jurídica negativa para la hoy demandada, que parte de la calificación como injusta de la terminación de un contrato que le vinculó con el hoy demandante, que fue previamente autorizada por orden judicial, contrario a lo conceptuado por el A-quo, sí se presenta la cosa juzgada alegada, por lo que se e xplica a continuación.
Se presenta identidad de partes como quiera que tanto en el proceso 2015000185 como en el 2020-00016 están involucrados tanto el señor Erwin Gallien Camargo Malfitano como el Banco Popular S.A .. En el primero de losProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Erwin Gallien Camargo Malfitano
Demandados: Banco Popular S.A Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00016-01
procesos, quien hoy demanda ocupó el lugar de la pasiva, al pretenderse el levantamiento del fuero para despedirlo, en tanto Banco Popular S.A., hoy demandada, fue quien en su momento pretendió el levantamiento del fuero para proceder a la terminación del contrato.
En cuanto a la identidad de causa y objeto se observa:
En el primer proceso Banco Popular S.A. pretendió la declaratoria de que entre Erwin Gallien Camargo y el Banco Popular S.A. existía para entonces
para proceder a la terminación del contrato.
En cuanto a la identidad de causa y objeto se observa:
En el primer proceso Banco Popular S.A. pretendió la declaratoria de que entre Erwin Gallien Camargo y el Banco Popular S.A. existía para entonces un contrato de trabajo; que el trabajador gozaba de amparo foral como miembro de la junta directiva de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” Seccional Buenaventura, en calidad Secretario de Prensa y Propaganda; que trabajador incurrió en la justa causa que se alegó para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por parte del empleador y, en consecuencia, deprecó el levantamiento del fuero sindical de y la autorización a la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo8.
En su momento se accedió a las pretensiones de la demanda y la sentencia fue confirmada el 19 de julio de 2016 por la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal9.
Por otro lado, en este proceso, como ya se dijo, se pretende el reintegro o en subsidio el pago de una indemnización, fundados ambos pedimentos en la que se califica como una injusticia en el despido, aun cuando previamente se autorizó por el juez laboral , habiéndose debido aplicar la convención colectiva.
Continuar con el proceso implica el nuevo estudio y decisión respecto de la terminación del contrato, la cual fue, como ya se advirtió avalada en otro proceso judicial, al autorizar el levantamiento del fuero de que gozaba el trabajador.
De ahí que, c onllevando la inteligencia de la figura de la cosa juzgada, la evitación de una segunda decisión en un proceso cuyo pronunciamiento
trabajador.
De ahí que, c onllevando la inteligencia de la figura de la cosa juzgada, la evitación de una segunda decisión en un proceso cuyo pronunciamiento judicial está en firme, como ocurre en este caso, no hay duda de que debe interpretarse, a pesar de la contraposición de pretensiones entre ambas demandas, la cual es apenas lógica por la condición que cada parte ocupó en ambos procesos, que ha operado la cosa juzgada, no habiendo lugar a revivir la discusión ante el juez labor al, respecto de la justicia de la terminación del contrato que vinculó a las partes.
Por lo anterior, se revocará el auto apelado, disponiéndose la terminación del proceso.
8 03PruebaContestación1a11 fls.7 y ss. 9 03PruebaContestación1a11 fls 18-27Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Erwin Gallien Camargo Malfitano
Demandados: Banco Popular S.A Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00016-01
COSTAS Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 01 agosto de 2022 por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, para en su lugar declarar acreditada y ordenar la terminación del proceso.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 01 agosto de 2022 por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, para en su lugar declarar acreditada y ordenar la terminación del proceso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Erwin Gallien Camargo Malfitano
Demandados: Banco Popular S.A Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00016-01