TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00023-01-(02-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00023-01-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA
DEMANDANTE: TIBERO SARRIA JARAMILLO DEMANDADO: ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-1090-31-05-001-2020-00023-01
Guadalajara de Buga, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 51
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 19
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0032 proferido el 19 de septiembre de 2022, notificado en estado No. 004 del 20 de enero de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, aceptó la vinculación de la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO , en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Mediante auto No. 0336 de 2 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso la notificación del auto admis orio a la entidad demandada ALCALDIA DISTRITAL DE
BUENAVENTURA, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
notificación del auto admis orio a la entidad demandada ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PUBLICO, en los términos del Decreto 806 de 2020 (fl.2 carpeta)
2Por auto No.0341 de 3 de septiembre de 2021, se inadmitió la contestación a la demanda presentada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA, se tuvo por no CONTESTADA la demanda por el MINISTERIO PUBLICO, se reconoció personería a la apoderada del demandado y se negó la reforma a la demanda, por haberse presentado antes de tiempo (fl. 12 carpeta)
3A través del auto No.0420 de 21 de septiembre de 2021, se repuso para revocar el numeral 4 del auto No.341 de 3 d e septiembre de 2021, que negó la reforma de la demanda, concediendo cinco días para subsanar las deficiencias anotadas (fl.15 carpeta)
4Con auto No.0618 de 29 de noviembre de 2021, se tuvo por no subsanada la reforma de la demanda, se rechazó la misma y se fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl. 16 carpeta). El 5 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia del Art. 77 del CPTSS.
5Mediante auto No.01062 de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), ordenó la intervención dentro del asunto de la
77 del CPTSS.
5Mediante auto No.01062 de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), ordenó la intervención dentro del asunto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, disponiendo notificar la2 decisión a la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, Procuradora IX Judicial 1 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social (fl. 21).
6A través del auto No.0032 de 19 de septiembre de 2023, se acept ó la vinculación de la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y se fija fecha para la audiencia del articulo 89 del CPTSS (fl.24 carpeta).
7Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación contra el auto No.0032 de 19 de enero de 2023(fl. 25 carpeta).
8Por auto 0088 de 16 de febrero de 2023, se RECHAZO de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto 0032 de 19 de enero de 2023 , al no encontrarse enlistado en el artículo 65 del estatuto procesal el auto que dispone tener por contestada la demanda por la Procuraduría Judicial de Asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social (fl. 27 carpeta).
9Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 20 23 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja ante la negativa
carpeta).
9Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 20 23 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja ante la negativa de concedérsele el recurso de apelación. (fl. 28 carpeta)
10Atendiendo ese escrito el Juzgado dicta el Auto No. 0399 del 18 de abril de 2023, en el que no repone el auto 0088, notificado en estado de 17 de febrero, por medio de cual se rechazó de plano el recurso de apelación presentado frente al auto 0031 de 19 de enero de 2023, disponiendo la remisión al superior.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Tras hacer un sucinto recuento sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio el de queja, el apoderado judicial de la parte demandante indica que examinada la actuación se evidencia notificación directa al Ministerio Público del auto No.0336 de 21 de junio de 2021; que todas las entidades fueron notificada en su momento y no hubo pronunciamiento alguno; que a raíz de lo anterior el despacho solicita su intervención con el argumento que el Ministerio Publico no descorrió el traslado , considerando necesaria la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza la defensa efectiva del patrimonio público.
Añade el recurrente que no es procedente notificar dos veces el mismo auto; que no discute la facultad que tiene el Ministerio Público en el proceso, al contar con poderes para asu mir la defensa del estado, pero lo que discute es que vinculado al proceso contaba con lo mismos derechos y obligaciones de las partes , en iguales condiciones incluyendo el deber de
la facultad que tiene el Ministerio Público en el proceso, al contar con poderes para asu mir la defensa del estado, pero lo que discute es que vinculado al proceso contaba con lo mismos derechos y obligaciones de las partes , en iguales condiciones incluyendo el deber de someterse a los términos procesales, pasando por alto la Juez en violación al debido proceso; que se evidencia que el Ministerio Público fue notificado por primera vez, el 28 de junio de 2021, contando con diez días para contestar la demanda y proponer excepciones, sin embargo vencido el termino el 15 de julio de 2021, guardó silencio, por lo que en tal sentido el Juzgado se equivoca por lo que se debe revocar el auto que ordenó la intervención como también el escrito de intervención del Ministerio Público, presentado por la Dra. SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación ; que el escrito de contestación y excepciones fue presentado por fuera del término.
Que habiéndosele otorgado a la entidad pública el término legal de t raslado de diez (10) días para contestar la demanda y presentar excepciones, es evidente que dejó pretermitir el término de traslado contestando por fuera del término sin hacer pronunciamiento alguno frente a la3 demanda, término que no puede pretender revi vir ahora, el Juzgado ordenando, aceptación del escrito presentado por la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, que no tiene asidero alguno ; que mediante auto Interlocutorio No. 0341 del 03 de
9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, que no tiene asidero alguno ; que mediante auto Interlocutorio No. 0341 del 03 de septiembre de 2.021, en su literal segundo resolvió: TENER por NO CONTESTADA la demanda al MINISTERIO PUBLICO, anotado al (archivo 12 del expediente digital), notificado por estado No. 077 del 6 de septiembre de 2.021; que en el mismo auto se debió señalar fecha para la audiencia del artículo 77 CPTSS, sin tener porque volver a ventilar ; que con auto No.0032 de 19 de septiembre de 2022, acepta la vinculación de la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial I para Asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social; que contra dicha providencia presentó recurso de apelación , el cual fue rechazado de plano mediante auto interlocutorio 0088 de 16 de febrero de 2023, siendo objeto de recurso, el que no puede ser negado, razón por la cual presenta el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias.
Luego de referirse nuevamente a la contestación de la demanda solicita reponer para revocar el Auto Interlocutorio No. 0088 del 16 febrero de 2.023, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio No. 0032 de fecha 19 de septiembre de 2022, y en su lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia. Y de manera subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no concederse el recurso de apelación solicita expedir, con destino al Tribunal Superior de Buga Sala de Decisión Laboral,
manera subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no concederse el recurso de apelación solicita expedir, con destino al Tribunal Superior de Buga Sala de Decisión Laboral, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja.
Arribado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia se procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES
El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ib idem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicita que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja, procedimiento acatado por el vocero judicial de Porvenir.
Establecido lo anterior y entrando en materia, debe decirse que el d ebate en este asunto, se
la interposición del recurso de queja, procedimiento acatado por el vocero judicial de Porvenir.
Establecido lo anterior y entrando en materia, debe decirse que el d ebate en este asunto, se contrae a establecer la procedencia del recurso de apelación, como lo sostiene el apoderado de la parte demandante o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.
Para resolver el problema planteado, es preciso recordar, que el recurso de apelación tiene como característica propia de procedencia, la taxatividad , esto es , que procede bajo circunstancias específicas debidamente enlistadas por el legislador, razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.4
Teniendo en cuenta las anteriores pautas, se acude entonces a la disposición que en la especialidad regula lo relativo a la apelación de autos, esto es , el artícul o 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”. (Negritas fuera de texto)
Manifiesta el recurrente , que fue indebidamente negado el recurso, toda vez que solicitó reponer para revocar el Auto Interlocutorio No. 0088 del 16 febrero de 2.023, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio No. 0032 de fecha 19 de septiembre de 2023.
Se advierte que el auto cuestionado es aquel por medio del cual el Juzgado resolvió aceptar la vinculación de la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social (fl.24 plenario), por lo que, de acuerdo con la norma arriba transcrita, que es la aplicable a la especialidad laboral, no es susceptible del recurso aquella providencia que acepte una vinculación.
En el presente asunto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente al afirmar que le fue mal denegado el recurso y que se equivocó la Juzgadora de instancia en su actuación pues la misma se ajusta a las previsiones de ley , toda vez que, como ya se indicó, la
fue mal denegado el recurso y que se equivocó la Juzgadora de instancia en su actuación pues la misma se ajusta a las previsiones de ley , toda vez que, como ya se indicó, la providencia por medio de la cual se acepta la vinculación de la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora 9 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social , no admite el recurso de apelación ; en consecuencia, se estima debidamente denegada la alzada.
No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0032 proferido el 19 de septiembre de 2023,5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), notificado mediante inserción en el Estado No. 004 del 20 de enero de 2023, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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