TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00026-01-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00026-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TIBERIO SARRIA JARAMILLO VS DISTRITO
INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA
RADICACIÓN No. 76-109-31-05-001-2020-00026-01
A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 075
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 024
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor TIBERIO SARRIA JARAMILLO convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo , entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión al demandante y a raíz de ell o, se le estuvo debiendo mesadas pensionales y horas extras al término del último año de servicio, que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente la indexación o actualización de la
demandante y a raíz de ell o, se le estuvo debiendo mesadas pensionales y horas extras al término del último año de servicio, que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente la indexación o actualización de la suma de $1.828.663,00 correspondientes desde el 1° de agosto del 2002 hasta la fecha del pago de los intereses acordados cancelados por el juzgado, esto es el día 29 de noviembre de 2017 la suma de $1.784.258,95; como lucro cesante por la pérdida de los rendimientos que debió generar la suma de $1.828.663 que canceló el juzgado porRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 2
concepto de intereses acordados ; se reconozca como fruto civil desde el 1° de agosto del 2002 hasta la fecha de la sentencia condenatoria que se profiera y que deberá reconocer perjuicios morales de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes todo por haberse afectado a la esfera efectiva y espiritual del demandante la cual sería afectada por el incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales y acreencias laborales más y los intereses acordados adeudados y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que terminó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997 cuando obtuvo su pensión de jubilación mediante resolución número 099 del 15 de octubre de 1998, expedida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que la entidad demandada le canceló el día 31 de julio del 2002 la suma de $6.601.669 por concepto de
octubre de 1998, expedida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que la entidad demandada le canceló el día 31 de julio del 2002 la suma de $6.601.669 por concepto de mesadas pensionales y horas extras adeudadas durante el último año de servicios, pero no le canceló los intereses conforme fueron acordados sobre esa suma de dinero de acuerdo a la Causal 17 parágrafo 2 del acuerdo de reestructuración de pasivo de la ley 5501999. Desde que la demandada pagó la cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones exigibles y vencidas, es decir, desde el día en que pudiéndosele exigir el pago no paga queda sujeta a una indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá salvo pacto entre las partes en contrario en el pago de intereses convenidos por las partes contratantes y a falta de convenio del interés legal de la cantidad de dinero deuda desde la fecha en que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por los intereses ; que inconforme con el incumplimiento de la falta de pago de los intereses acordados decide interponer proceso ejecutivo laboral que inició el día 21 de octubre del 2013 con el fin de obtener el cobro y los intereses de la cláusula 17 el parágrafo 2 en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasi vo de la ley 550 del 99 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el cual libr ó mandamiento de pago mediante auto No. 0460 del 7 de noviembre del 2013 por la suma de $1.828.663, mandamiento que fue recurrido por
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el cual libr ó mandamiento de pago mediante auto No. 0460 del 7 de noviembre del 2013 por la suma de $1.828.663, mandamiento que fue recurrido por el Distrito de Buenaventura sin obtener resultados favorables; que por auto interlocutorio número 364 el 8 de octubre del 2014 se dictóRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 3
sentencia de seguir adelante con la ejecución, que posteriormente presentó la liquidación del crédito que fue modificada por auto interlocutorio número 027 el 28 de enero del 2015 el juzgado ordenó sólo el pago de los intereses sin ningún tipo de perjuicios mediante comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 29 de noviembre del 2017.
Que cancelada la suma $1.828.663,00 pesos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por concepto de intereses de la cláusula 17 del parágrafo segundo y en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasi vo de la ley 550 de 1999 pago que sólo se vino a ser apenas reconocido por el Juzgado el día 29 de noviembre del 2017 al haber quedado muerto y congelados al 31 de julio del 2002 por no seguir causando además al haberse cancelado las acreencias bajo una perspectiva legal financiera y por la mora y retardo de más de 15 años en el pago de los mismos , ello ocasionó perjuicios por lo que es legalmente p rocedente del cobro de la indemnización de perjuicios que se haga sobre ellos todavía que el Juzgado no reconoció ni actualizó dicha suma de dinero conforme a
perjuicios por lo que es legalmente p rocedente del cobro de la indemnización de perjuicios que se haga sobre ellos todavía que el Juzgado no reconoció ni actualizó dicha suma de dinero conforme a los artículos 1613, 1614, 1617 del Código Civil , artículos 177 y 178 del CPACA igualmente en concordancia con la sentencia T -531 de 1999 de la Corte Constitucional norma s y jurisprudencia que estaba vigente en el momento del respectivo incumplimiento esto es al 31 de julio del 2002 fecha en que tuvieron cancelado las acreencias principales por valor d e $6.601.669,00 certificados por la unidad de contabilidad del Distrito de Buenaventura, este valor fue el que generó el pago de los intereses ordenados por el juzgado que calculó de aplicar el porcentaje del 27.70 %, arrojó el valor de $1.828.663 que ordenó cancelar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buenaventura mediante auto interlocutorio número 460 del 7 de noviembre del 2013 por concepto de intereses el valor de $1.828.663 posteriormente fue cancelado por el ju zgado sin reconocer perjuicios que debió aplicar el ajuste de valor indexado de la fecha que el juzgado le dio los intereses acordados esto es, 5 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 todo por cuanto dic ha suma reconocida por el juzgado estuvo demasiado tiempo sin pagarse con relación al incumplimiento tardío de las obligaciones contraídas en las partes de un acuerdo jurídico es bien sabido que los mismos irroganRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 4
relación al incumplimiento tardío de las obligaciones contraídas en las partes de un acuerdo jurídico es bien sabido que los mismos irroganRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 4
perjuicios al acreedor que están constituidos tanto por el daño emergente pérdida que se produce de manera inmediata como por el lucro cesante ganancia o provecho que deja reportarse situación que es igualmente predicable aquellos casos en los cuales la obligación incumplida es la de pagar una suma de dinero.
El Distrito de Buenaventura debe reconocer y pagar al demandante los perjuicios causados como daño emergente resultado de la actualización e indemnización de la suma debida que fue pagada por valor de $1.828.663 el día 29 de noviembre de 2017, de tal manera que lo pagado en época posterior equivalga en términos de poder adquisitivo de la moneda a la suma debida desde una fecha pretérita, como lucro cesante por la pérdida de aquellos rendimientos que dejó de generar la suma de $1.828.663 y como frutos civiles y que corresponden a los intereses, por ello el pago de estos constituye la indemnización de perjuicios en dicha modalidad, por perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos por haberse afectado a la esfera efectiva espiritual del demandante, lo cual se ve afectado con el cumplimiento de sus mesadas pensionales y acreencias laborales adeudadas desde el último año de servicio.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que,
laborales adeudadas desde el último año de servicio.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 0173 del 13 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 5°, 6°, 15°, 16°, 26 y 27° son ciertos; de los demás dijo no constarle o no son hechos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la excepción previa de cosa juzgada y de mérito las de cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y la genérica (Archivo 05 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01
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El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 0017 fechada del 29 de junio de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo pagado, de las demás excepciones propuestas se dirán que no proceden, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la alcaldía distrital de Buenaventura de todas
las demás excepciones propuestas se dirán que no proceden, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la alcaldía distrital de Buenaventura de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Tiberio
Sarria Jaramillo.
TERCERO: COSTA a favor de la parte demandada alcaldía Distrital de Buenaventura y a cargo de la parte demandante Tiberio Sarria Jaramillo, en valor de $500.000.
CUARTO: en caso de que no sea apelada a la presente sentencia remítase el expediente ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara
de Buga, Sala Laboral.
QUINTO: la presente de la providencia queda notificada en estrado s al tenor de lo dispuesto en el literal B del artículo 41 del CPT y de la SS, en concordancia con el 80 ibidem.»
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:
«La inconformidad al presente fallo es la siguiente, si bien es cierto, el municipio o el Distrito Especial de Buenaventura, en su momento canceló la suma de $6.601.669 el 31 de julio de 2002 incumpliendo con lo pactado en la cláusula 17 parágrafo segundo, en concordancia con la cláusula 63 del acuerdo de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999 para ello se tuvo que adelantar el trámite del proceso ejecutivo por el incumplimiento de dicho pacto y acuerdo y por ende por haberse incumplido el Despacho mediante en el proceso ejecutivo ordenó el pago
ello se tuvo que adelantar el trámite del proceso ejecutivo por el incumplimiento de dicho pacto y acuerdo y por ende por haberse incumplido el Despacho mediante en el proceso ejecutivo ordenó el pago de los intereses causados por la suma de $1.828.663 que se ha dicho hasta la saciedad dicha suma de dinero ; pero su s eñoría esos dineros como se ha indicado estuvieron en suspenso, estuvieron muertos como se quiere indicar después de 15 años ha tenido un tiempo suficiente y como se puede observar ha perdido su valor adquisitivo la suma de $1.828.663 que se le pagó por los intereses por el no pago oportuno ha perdido el valor adquisitivo el fallo que se trae que fue dictado en el número 17 se trae a colación lo establecido en el artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicio la indemnización de perjuicio com prende el daño emergente y el lucro cesante , aquí es claro ya provengan de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado el cumplimiento, es claro que la obligación no se cumplió perfectamente y hubo un retardo exagerado el artículo 1614 que también fue mencionado en el fallo habla del daño emergente y lucro cesante los cuales se entiende por la pérdida que proviene de no haberseRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 6
cumplido la obligación o haberse cumplido imperfecta o haberse retardado su cumplimiento, igual se cumplió imperfecta y se retardó el cumplimiento hasta llegar a que el mismo juzgado ordenara el pago pero esa es la obligación es clara su señoría para demos trar para el pago de los
su cumplimiento, igual se cumplió imperfecta y se retardó el cumplimiento hasta llegar a que el mismo juzgado ordenara el pago pero esa es la obligación es clara su señoría para demos trar para el pago de los perjuicios la norma también trae a colación el artículo 1617 en el numeral segundo que el acreedor no necesita no tiene la necesidad de justificar perjuicio cuando sólo se cobra interés y efectivamente basta con el hecho de retardo y efectivamente esta obligación que se cobró en su momento eran pagos de intereses y el mismo artículo lo establece no hay necesidad de que se demuestre o justifiquen los perjuicios, por ende es viable que el municipio sea condenado al pago de los perjuicios, en este caso el daño emergente y el lucro cesante, más unos perjuic ios que se reclaman morales por la tardanza, la mora en el pago entonces por eso es que presento recurso de apelación en contra de la sentencia número 17 de fecha 29 de junio de 2021 para que el superior jerárquico analice y estudie el presente proceso y el mismo pueda ser revocado, ahí dejo planteado y sustentado con los argumentos de la inconformidad del fallo que fue emitido por su despacho, muchísimas gracias».
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la parte demandada guardó silencio al respecto.
Por su parte la parte el demandante allegó los alegatos, los cuales son del siguiente tenor:
«En primer lugar, respecto a la Indemnización de perjuicios solicitada por el demandante, la Corte Constitucional los ha definido como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que
del siguiente tenor:
«En primer lugar, respecto a la Indemnización de perjuicios solicitada por el demandante, la Corte Constitucional los ha definido como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan cor rer en contra del deudor los daños que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.
En su momento la parte demandante mediante proceso ejecutivo laboral iniciado el 21 de octubre de 2013, solicito el cumplimiento de unos Intereses establecidos en la cláusula 17 parágrafo 2 en concordancia con la cláusula 63 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivo de la ley 550 de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien le correspondió la demanda por reparto realizado, accedió a la petición librando mandamiento de pago mediante auto interlocutorio No. 0460 del 7 de noviembre de 2013, en su literal (C) ordeno pagar a favor del señor
TIBERIO SARRIA JARAMILLO, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS
VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.828.663)
M/cte.
Obligación que fue satisfecha pagándose por el Juzgado el día 29 de noviembre de 2017, después de un retardo de más de quince (15) años, inconforme el demandante con el valor reconocido y pagado por el juzgado, por concepto de interés acordado en dicha cláusula, decide presentar
noviembre de 2017, después de un retardo de más de quince (15) años, inconforme el demandante con el valor reconocido y pagado por el juzgado, por concepto de interés acordado en dicha cláusula, decide presentar demanda ordinaria laboral de perjuicios que es a la que nos estamos ocupando en estos momentos, presentando alegatos para que revoque la sentencia del juez a -quo, y se condene a reconocer daño emergente, equivalente a la indexación o actualización sobre la suma de $1.828.663, cancelada por el juzgado.Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 7
Imprecisión equivocada del juez a-quo, porque los intereses acordados que reconoció el mismo juzgado, en el proceso ejecutivo laboral, corresponden a un acuerdo conciliatorio, por falta de pago oportuna de las acreencias principales de mesadas pensionales y horas extras, que no se siguieron causando en el tiempo al haber quedados muertos o congelados los valores allí reconocidos y pagados por el juzgado, además, se deben desde el 1º de agosto de 2002, es como su nombre lo dice tienen el carácter de resarcitorio, mientras que los perjuicios que se reclaman tienen el carácter de sancionatorios, encaminados a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
“Los artículos anteriores al 1617, es decir, el 1612, el 1613, el 1614, el 1615 y 1616, establecen las reglas que deben seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Con razón se ha
1615 y 1616, establecen las reglas que deben seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Con razón se ha sostenido que el 1617 es una excepción a las reglas mencionadas, como lo afirma don Fernando Vélez:
"Decimos que este artículo es una excepción a las reglas sobre perjuicios, porque señala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el día que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en mora al deudor, sin que sea necesario para que ésta exista reconvención judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni daño emergente, ni lucro cesante, si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preve rse. En suma, basta la mora en el pago para que deba intereses el deudor". (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París América, 2a. Edición, tomo VI, pág. 248)”
De acuerdo con lo anterior, la demandada debe cancelar perjuicios, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 617 del Código Civil que ordena cancelar indemnización por mora siempre y cuando se trate de dinero, como ocurre en este caso; son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el pago de la obligación. Sentencia C604 de 2012 Corte Constitucional.
hagan correr en contra del deudor los daños que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el pago de la obligación. Sentencia C604 de 2012 Corte Constitucional.
Es claro que mediante proceso ejecutivo el juzgado ordeno el pago de los intereses acordados en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Buenaventura, después de más de 15 años.
En el asunto bajo estudio, el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaventura, ordenó el pago de los intereses acordados, providencia que sirve de fundamento a este proceso ordinario de perjuicios, el pago de las sumas de dinero a que resultó condenad a la parte demandada debía hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, esta se produjo, de acuerdo con las constancias procesales, y por ende, el pago ha debido hacerse a más tardar a la ejecutoria del auto que ordeno seguir adelante con la ejecución. La obligación por las costas a cargo de la misma parte se hizo exigible con la ejecutoria del auto que las aprobó de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso y como se dictó el 28 de noviembre del año 2017 y se notificó por estado el 29 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 4 de diciembre de 2017 su pago se hizo el mismo 29 de noviembre de 2017.
Como la satisfacción de esa condena no se demostró, a partir de cada una de esas fechas surgió para la deudora la obligación de pagar perjuicios de acuerdo con el artículo 1617 atrás citado y en consecuencia, ha debido el juez de primera instancia ordenar la condena por perjuicios.
de esas fechas surgió para la deudora la obligación de pagar perjuicios de acuerdo con el artículo 1617 atrás citado y en consecuencia, ha debido el juez de primera instancia ordenar la condena por perjuicios.
Y es que de acuerdo con el artículo 1626 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y de conformidad con el inciso 2º delRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 8
1649 de esa obra, el pago total comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. De esos postulados surge que debe ser completo, sin que pueda tenerse como tal el que ordena hacerlo, al deudor moroso de obligaciones en dinero, con moneda desvalorizada.
De esa manera las cosas, al haberse negado los perjuicios, por mora, faculta a la parte demandante para satisfacer sus obligaciones de manera incompleta, razón por la cual no resulta justificado que se abstenga el juzgado de imponerle los perjuicios con el argumento de que no se puede reconocer intereses sobre intereses, pues el artículo 1617 del Código Civil, suple tal omisión.
Por tal razón, no comparto los argumentos del juzgado que se negó a condenar a los perjuicios por el concepto a que se hace alusión, pues es la ley la que ordena liquidarlos cuando se produce el incumplimiento de una suma de dinero, lo que no puede quedar al arbitrio de la persona quien es deudor moroso se impone la condena.
Además, el juez de primera sede confunde el acuerdo de voluntades, “que es donde se exige la expresividad en cuanto a las obligaciones de las partes
deudor moroso se impone la condena.
Además, el juez de primera sede confunde el acuerdo de voluntades, “que es donde se exige la expresividad en cuanto a las obligaciones de las partes que participan en ese acuerdo”, con la orden de pago de una conciliación contenida en un acuerdo, “y de allí se le dé aplicación al artículo 1617 del C.C.” y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera aplicable al caso solicito se revoque la providencia impugnada y se acceda al reconocimiento de los perjuicios referidos. Dejando por sentado igualmente, que dentro del presente proceso no existe cosa juzgada por cuanto como se dijo existe identidad de parte, pero no identidad de causa.».
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si la parte actora debía probar o no los perjuicios causados que relama como lucro cesante o daño emergente, o si como lo sostiene el apelante, el acreedor no tiene la necesidad de justificar perjuicio cuando sólo se cobra interés dado que efectivamente basta con el hecho de retardo, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.
Al respecto, se tiene que según el artículo 1603 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende daño emergente y lucro cesante siendo el primero, «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente , o
indemnización de perjuicios comprende daño emergente y lucro cesante siendo el primero, «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente , o de haberse retardado su cumplimiento », y el segundo de ellos, «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de noRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 9
haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento», artículo 1614 del Código Civil.
Valga indicar que para llevar a cabo la tasación de los presuntos perjuicios causados que alega el demandante, el mismo debe comprobar su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, pues aquel indica que el valor que se adeuda es la suma de $1.828.663, sin embargo, no acredita las circunstancias bajo las cuales se hace acreedor al pago de dicho valor, argumentando únicamente que se le presentó un detrimento por mo ra en el pago de los intereses moratorios y que por ello la suma de $1.828.663 surge como una indemnización al capital que se conformó a causa de los intereses moratorios que le fueron pagados, obviando que cuando se causa la indemnización de perjuicios, se debe comprobar la ocurrencia de un daño emergente y de un lucro cesante y no la existencia de la falta de la indemnización o corrección de la moneda.
Para la Sala, de ninguna manera se encuentra acreditado que a causa de la falta de la indemnización del valor de $1.828.663 se le imposibilitó al demandante señor Tiberio Sarria Jaramillo seguir devengando la pensión de jubilación que fue reconocida mediante la
de la falta de la indemnización del valor de $1.828.663 se le imposibilitó al demandante señor Tiberio Sarria Jaramillo seguir devengando la pensión de jubilación que fue reconocida mediante la Resolución No. 099 del 15 de octubre de 1998 , incluso ante la tardanza que existía en el pago, la entidad de mandada reconoció y canceló los intereses moratorios causados y tasados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso radicado bajo el numero 2013 -00199-00 en su momento procesal oportuno.
Bastante se ha dicho acerca de los criterios para tasar los prejuicios causados, pues , si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llevar a la tasación del daño cuando este es consecuencia de culpas concurrentes, también es claro es que este no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, dado que es una cuestión fáctica que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular es y oportunamente allegadas al proceso; para luego, sobre la base de hechos comprobados aRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 10
satisfacción y no en gracia de meros artificios, determina de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la admisión.
De allí que, como acertadamente lo indico el juzgador de instancia, no se probó con suficiencia los perjuicios causados, para ceder a lo pretendido por la parte de demandante, en la medida en que no se
De allí que, como acertadamente lo indico el juzgador de instancia, no se probó con suficiencia los perjuicios causados, para ceder a lo pretendido por la parte de demandante, en la medida en que no se acredito el daño a los posibles perjuicios ocasionados, más cuando en la que incurrió la entidad, fue cancelada con el pago de intereses, al interior del procedo ejecutivo ra dicado 2013 -00199-00, como ya se dijo.
De otro lado, es de señalar que, en tratándose de indemnización con perjuicios materiales y morales dentro de conflictos laborales, el mismo se da en lo que respecta al trabajador que sufre un accidente laboral y en ocasión a ello sufre pérdida s materiales, o que al ser despedido sufre un perjuicio moral y no del pensionado que pretende indexar el valor de intereses moratorios por tardanzas en el pago pensional, con el argumento de corresponder a una indemnización por perjuicios. Pues el Estatuto Laboral dispone sin equívoco cuando es procedente a la indemnización por perjuicios causados, como se debe el caso de la indemnización que recibe el trabajador que es despedido sin justa causa en dicha norma, también se indica cómo se debe liquidar cada caso concreto, como por ejemplo la indemnización a favor del trabajador como consecuencia de la mora en el pago de salarios y demás prestaciones sociales. Incluso, la ley prevé sanciones específicas cuando se trata de la mora en el pago de las mesadas pensionales que en el caso concreto lo e stablece la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Buenaventura, expedido en el marco de la Ley 550 de 1997.
pensionales que en el caso concreto lo e stablece la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Buenaventura, expedido en el marco de la Ley 550 de 1997.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el juez de primera instancia negó las pretensiones al pago de la indexación a título de indemnización por perjuicios morales y materiales precisando que la parte activa no acreditó el daño que invocó; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, en el numeral 2 °, no requiere que el acreedor justifique los perjuicios cuando solo se está cobrando intereses, lo cual desde su perspectiva,Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00026-01 11
quedó demostrando que con el retardo en el