🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00033-01-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00033-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALEYDA ARCILA CARDONA

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 033 de 2 5 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 143 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora ALEYDA ARCILA CARDONA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ a partir del 17 de octubre de 2000, acrecimiento de ley,

pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ a partir del 17 de octubre de 2000, acrecimiento de ley, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y gastos (fl.1 carpeta, orden 3 vuelto). Como sustento de sus peticiones, indica que al señor JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ, se le reconoció pensión de jubilación por Resolución 006529 de 28 de abril de 1992, por el Terminal Marítimo de Buenaventura-Empresa Puertos de Colombia a partir del 31 de diciembre de 1991 ; que al desaparecer la empresa Puertos de Colombia asumió los pagos la UGPP; que en 1970 inició relaci ón sentimental, como compañeros permanentes con el causante ; que de esa uni ón nacieron dos hijos; que el mencionado hombre vivía también en unión libre con la señora MARIA CELMIRA CASTELLANOS, la que perduró por veintidós años procreando dos hijos; que el señorRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 2

JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ se trasladó a Ecuador buscando nuevas oportunidades de vida, sitio donde falleció violentamente el 16 de octubre de 2000 ; que conoció de dicho suceso por información de la hermana del mencionado , LUCY RAMIREZ; que fue sepultado en dicho país, no asistieron a su sepultura por falta de recursos económicos para el traslado; que durante el poco tiempo que residió en el Ecuador no desamparó el hogar pues aportaba para el sostenimiento del mismo; que

recursos económicos para el traslado; que durante el poco tiempo que residió en el Ecuador no desamparó el hogar pues aportaba para el sostenimiento del mismo; que dependía económicamente del causante ya que se dedicaba al hogar. Agrega que nació el 5 de septiembre de 1944 y a la fecha cuenta con 75 años de edad; que con la señora MARIA CELMIRA CASTELLANOS lleg ó a un acuerdo de distribuir la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ; que inicialmente entregó los documentos al abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO , quien no dio tr ámite al asunto y después de mucho tiempo devolvió los documentos afirmando que no tenia derecho ; que por resolución No.0074 de 9 de febrero de 2001 , se sustituyó provis ionalmente la pensión de jubilación a la señora MARIA CELMIRA CAST ELLANOS, en un 50% y el otro 50% a los dos hijos, quienes dejaron de percibir la pensión al cumplir los 25 años de edad ; que el 19 de junio de 2019, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes como compañera permanente dependiente; que por resolución RDP 024100 de 12 de agosto de 2019, se le negó el reconocimiento del derecho pensional al no haber demostrado la convivencia con el causante; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión siendo confirmada la misma por resolución RDP 031939 de 25 de octubre de 2019 (fl.3 a 4 expediente, fl. 1 carpeta). La demanda fue admitida por auto No. 177 del 13 de julio de 2020, mediante el cual se

decisión siendo confirmada la misma por resolución RDP 031939 de 25 de octubre de 2019 (fl.3 a 4 expediente, fl. 1 carpeta). La demanda fue admitida por auto No. 177 del 13 de julio de 2020, mediante el cual se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , se vinculó además a la señora MARIA CELMIRA CASTELLANOS (fl. 3 carpeta). La vinculada CASTELLANOS GUTIERREZ, al dar respuesta se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de merito las que denominó FALTA DE REQUISITOS PARA PRETENDER EL RECONOCIMIENTO PARCIAL DE LA PENSION DE SUSTITUCION, MALA FE DE LA DEMANDANTE y la GENERICA O ECUMENICA (fl. 10 carpeta). La UGPP dio respuesta pronunciándose sobre los hechos , se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, B UENA FE PARA EFECTOS DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fl.5 carpeta). Por auto No.0619 de 29 de noviembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por la UGPP y por la vinculada , se dispuso el emplazamiento de NAHOMY YUSSED y JORGE LUIS RAMIREZ CASTELLANOS , a quienes se les designó Curador Ad Litem (fl.15 carpeta). Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2022, se dio respuesta a la demanda por

JORGE LUIS RAMIREZ CASTELLANOS , a quienes se les designó Curador Ad Litem (fl.15 carpeta). Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2022, se dio respuesta a la demanda por NAHOMY YUSSED RAMIREZ CASTELLANOS y JORGE LUIS RAMIEZRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 3

CASTELLANOS, pronunciándose sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las de PRESCRIPCION, FALTA DE REQUISITOS PARA PRETENDER EL RECONOCIMIENTO PARCIAL DE LA PENSION DE SUSTITUCION, MALA FE DE LA DEMANDANTE y la GENERICA O ECUMENICA (fl. 21 carpeta) Por auto No.0659 de 13 de julio de 2022, se revocó el numeral 1 y 2 del auto 04 84 de 24 de mayo de 2022 y se tuvo por contestada la demanda por los señores NAHOMY YUSSED y JORGE LUIS RAMIREZ CASTELLANOS y se fijo fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl.25 carpeta). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó Sentencia No. 033 de 2 5 de noviembre de 2022, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSION , absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, dispuso que la demandada continúe cancelando a MARIA CELMIRA CASTELLANOS, la sustitución pensional en las mismas condiciones y cuantía que

DERECHO DE LA PENSION , absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, dispuso que la demandada continúe cancelando a MARIA CELMIRA CASTELLANOS, la sustitución pensional en las mismas condiciones y cuantía que viene percibiendo y en forma definitiva, condenó en co stas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 35 carpeta).

2. DEL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (minuto 0:35:49), se muestra inconforme con la decisión en cuanto no accedió a las pretensiones y señala “básicamente es que en el proceso si se demostró, la existencia de la convivencia con la señora Arcila, desde el año 1970 hasta el fallecimiento , teniendo en cuenta que si bien, no hay un material abundante pero si hay los elementos probatorios para demostrar este hecho y básicamente entonces arrancaría del tema de que si hubo una relación en paralelo ; que el señor tuvo una residencia de tres momentos, entre el año 70 hasta el 91, 90 en lo que es en la cuidad de Buenaventura, después entre el 92 hasta inic ios del año 2000, en lo que fue en la ciudad de Palmira y finalmente en el último periodo que fue en el país de Ecuador, frente a esta primera situación es que se solicita al Tribunal, que revise la prueba documental a folio 31 donde a puño y letra del mismo causante, en el momento en que llena el documento denominado censo nacional de pensionados y beneficiarios del fondo de pasivos sociales de la empresas de Puertos de Colombia, documento del 17 de septiembre de 1991, suscrito por el

donde a puño y letra del mismo causante, en el momento en que llena el documento denominado censo nacional de pensionados y beneficiarios del fondo de pasivos sociales de la empresas de Puertos de Colombia, documento del 17 de septiembre de 1991, suscrito por el señor Jorge Eliecer Ramírez, y por parte de la entidad pens ional, la señora Villa, señala como persona y dice beneficiarios y dentro de los b eneficiarios aparece la señora , el reglón numero dos dice Cardona Arcila Aleyda, este documento da fe que el causante por lo menos reconoció la relación desde más o menos un año anterior de acuerdo a esto, existen pocas pruebas pero las existen, por un lado pues se tiene por parte de la señora quien está en duda, que tiene derecho a la pensión la señora MARIA, que el causante vivió en la tres ciudades que mencion ó en los perio dos que señalaba ; pero ellos también dan fe que el señor viajaba de manera constante a la cuidad de Buenaventura, y frente al tema de lo que hacía por un lado , y en segundo lugar , el manejo de los recursos no lo determinaba, frente a lo mismo, de todas maneras en lo que son los, por el otro lado, pues ya da pie y da entender que s í viajaba a Buenaventura y queda pendiente era la cuestión a qu é iba a la cuidad de Buenaventura, entonces frente a eso, tenemos los testigos los interrogatorios que pues por e l tema de que ya han pasado más de 22 años pues ya las personas son frágiles frente al tema de la memoria , pero dan fe de que el señor cuando vivía en la cuidad de Palmira viajaba pues una vez al mes

han pasado más de 22 años pues ya las personas son frágiles frente al tema de la memoria , pero dan fe de que el señor cuando vivía en la cuidad de Palmira viajaba pues una vez al mes a la cuidad de Buenaventura y allí se quedaba en la residencia de la señora Arcila, ya en elRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 4

último periodo que vivió en el Ecuador , pues viajó dos o tres veces y que lo vieron pues 15 días antes de l fallecimiento, entonces por el otro lado también hay un hecho cierto, pues que estuvo bastante tiempo afiliada a la seguridad social , pues no tengo la fecha última, pero de acuerdo al documento que sería en el año 99, un año anterior, situación que es confirmada por la señora María, y que pasó mucho tiempo para efectos de que la vinculara al servicio de salud; por último entre los testimonios después de 22 años, dan fe que el último periodo que estuvo el señor fue en la cuidad de Buenaventura a los quince (15) días antes de fallecer y pese a que se quedó en la casa de la señora Arcila; ahora, por último, por qué no asistieron a las exequias ni al funeral, básicamente era por que vivían en una c iudad diferente al Ecuador, no tenía n recursos económicos y como lo señal ó la señora Lucia, que tenían que viajar de manera inminente, rápida y pues tenía costo de los aviones, entonces de acuerdo a lo anterior , señor Juez, solicito a los señores Magistrados, que si bien es cierto, que no es abundante el material probatorio si se demuestra de fehacientes con el causante que el 17 de septiembre del 99 si existencia una convivencia , entonces si ya son como 27 o 28 años , eso es solo quedaba el

probatorio si se demuestra de fehacientes con el causante que el 17 de septiembre del 99 si existencia una convivencia , entonces si ya son como 27 o 28 años , eso es solo quedaba el último periodo pues más allá, si fueron tres o cinco meses que estuvo en Buenaventura , si se está demostrando por lo menos que el último periodo fue el quince de octubre, quince días antes del fallecimiento, de acuerdo a lo anterior , señores magistrados así sustento mi recurso de apelación. (minuto 0:40:42). 2.1. ALEGACIONES FINALES Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, estas guardaron silencio. (fl. 5 carpeta, segunda instancia).

3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la actora, corresponde a la Sala determinar si la señora ALEYDA ARCILA CARDONA , acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del pensionado fallecido, JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que por resolución No.006529 de 28 de abril de 1992, el Terminal Marítimo de Buenaventura , le reconoci ó p ensión especial de jubilación al señor JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ (fl. 2 carpeta, orden 77 a 80). Que el deceso

Marítimo de Buenaventura , le reconoci ó p ensión especial de jubilación al señor JORGE ELIECER RAMIREZ ALVAREZ (fl. 2 carpeta, orden 77 a 80). Que el deceso del mencionado hombre ocurrió el día 16 de octubre de 2000 , tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 2 de la carpeta, orden 1. Que la UGPP, el 2 de agosto de 2019, por resolución RDP 024100 negó la pensión de sobrevivientes a la demandante ALEYDA ARCILA CARDONA (fl.2 carpeta, orden 23 y 24 ). Que ALEYDA ARCILA CARDONA nació el 5 de septiembre de 19 44, según cédula de ciudadanía vista a folio 12 carpeta, orden 15.

Precisados los hechos probados, la Sala determinará si la señora ALEYDA ARCILA CARDONA, cumple los requisitos que exigen el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 5

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. Conforme el documento de identidad, en cuanto a la edad, se advierte que , para el momento del fallecimiento del causante, la demandante contaba con 56 años de edad, al haber nacido el 5 de septiembre de 1944 (fl.15 expediente, fl. 2 carpeta), por lo que le corresponde demostrar la convivencia de no menos de 5 años anteriores a la muerte y de hacerlo se accederá al derecho reclamado.

Respecto a concepto de familia y convivencia, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 lo siguiente:

“En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el (la) cónyuge o compañero (a) supérstite se vea obligado (a) a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su

derivados de su muerte, evitando así que el (la) cónyuge o compañero (a) supérstite se vea obligado (a) a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, tal finalidad u objetivo de esta prestación solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja co n vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).

Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

1 SL 913 de 2023.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01

6

cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

1 SL 913 de 2023.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01

6

Recientemente reiteró la alta Corporación, sobre la importan cia de acreditar la convivencia como presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivien tes (SL2085-2023). En cuanto a la valoración probatoria, es preciso acudir al artículo 61 del CPT, según el cual, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio

expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

Para probar su condición de beneficiaria de la pensión reclamada, la señora Arcila Cardona, allegó la prueba documental obrante a folio 2 de la carpeta, contentiva de registro civil de defunción del señor Jorge Eliecer Ramírez Álvarez, copia de la cédula de ciudadanía, petición elevada a la UGPP el 19 de junio de 2019, copia del registro civil de la demandante, declaraciones extra juicio, acta de notificación y resolución RDP 024100 de 12 de agosto de 2019, mediante la cual se le negó la pensión de sobrevivientes, petición elevada a la UGPP el 9 de septiembre de 2019, resolución RDP 031939 de 25 d e octubre de 2019 mediante la cual se confirma la resolución No.24100 de 12 de agosto de 2019, censo nacional de pensionados y beneficiarios donde figura como beneficiaria del causante en calidad de compañera, registros civiles de nacimiento de ANDREA PATRICIA RAMIREZ ARCILA y ADRIANA MILENA RAMIREZ ARCILA (orden 28), diversos documentos de la hoja de vida del causante y registro fotográfico. (fl. 2 carpeta).

Así mismo, presentó como testigos a las señoras ZULEYMA BAÑOL ARCILA,

RAMIREZ ARCILA (orden 28), diversos documentos de la hoja de vida del causante y registro fotográfico. (fl. 2 carpeta).

Así mismo, presentó como testigos a las señoras ZULEYMA BAÑOL ARCILA, ADRIANA MILENA RAMIREZ ARCILA, ANDREA PATRICIA RAMIREZ ARCILA Y ASENETH C ARDENAS PALACIOS , quienes llevaron a cabo sus versiones, en la forma que sigue:

ZULEYMA BAÑOL ARCILA (minuto 0:50:19, fl. 33 carpeta), manifestó que es la tercera hija de ALEYDA ARCILA ; que Jorge la crío, que se juntó a vivir con su mamá, cuando estaba enRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 7

embarazo; que toda la vida estuv o con Jorge, fue su papá a pesar de que no era su papá biológico, que él siempre la trató como una hija y la respetó como una hija, que a Juan Carlos y Néstor siempre los vio como sus hijos, que el único hombre que le conoc ió a su mamá fue Jorge Ramírez; que Jorge y su mamá tuvieron dos hijas Adriana Milena y Andrea Patricia, nacieron 10 y 11 años después de ella; que Jorge siempre estuvo con su mamá a pesar de que él se hubiera ido con otra familia, a pesar de que él se fue de Buenaventura, él siempre estaba cerca de ellos pendiente de su mamá, pendiente de sus dos niñas, pendiente de ella, él siempre la trató como una hija más; él siempre tenía vínculo con nosotros así no estuviera en la cuidad, él viajaba, él llamaba él siempre estaba pendiente de sus dos hijas, de mí y de mi

siempre la trató como una hija más; él siempre tenía vínculo con nosotros así no estuviera en la cuidad, él viajaba, él llamaba él siempre estaba pendiente de sus dos hijas, de mí y de mi mamá; él viajaba donde su otra familia porque Jorge tenía otra familia, eso no se desconoce; cuando no era en Palmira era en Ecuador donde él vivió también con su otra familia; cuando vivía en Colombia, él siempre viajaba cada mes a Buenaventura y estaba por espacio de tres, cuatro días, una semana y siempre se quedaba en la casa y cuando ya vivían en el exterior llegó a viajar como dos o tres veces, no viajó más ; la otra es, la señora CELMIRA; que la conoce por la relación que ella tuvo alterna con Jorge ; que tiene entendido que tuvieron dos hijos, una niña y un niño JORGE LUIS y NAHOMI ; que no tenían relación con ellos, pero en dos oportunidades Jorge la trajo a la casa y al niño Jorge Luis no lo con oció, pero si sabían de su existencia, de ambos y de la señora CELMIRA; que siempre ha estado al lado de su mamá, no se ha ido de la casa; que siempre ha estado soltera; que Jorge se fue para el Ecuador cuando salió jubilado; que fue como en el 93; y se fue con la otra familia ; que Jorge seguía su relación con su mamá porque Jorge, venía a Buenaventura y se quedaba en la casa y compartía con ellos; que incluso 15 o 20 días antes Jor ge estuvo en Buenaventura en la casa , eso fue un viernes; que en Ecuador estuvo por espacio de 6 o 8 meses más tiempo no fue; que cuando Jorge estaba en Ecuador venía a Buenaventura, llamaba y cuando venía a

eso fue un viernes; que en Ecuador estuvo por espacio de 6 o 8 meses más tiempo no fue; que cuando Jorge estaba en Ecuador venía a Buenaventura, llamaba y cuando venía a Buenaventura y como él había puesto un negocio en el gara je de la casa de venta de ropa y cosas así, una miscelánea era que tenía su mamá en esa época, él venía a Buenaventura se iba con ella para Cali, compraban las cosas del negocio lo surtían esa era la dinámica que ellos manejaban y dejaba la plata para sus hijas la comida, porque Jorge era muy responsable en ese sentido (minuto 1:00:32), que él era empleado de la empresa Puertos de Colombia; que Jorge murió en octubre del 2000, 16 de octubre; que la tía LUCY llamó a su mamá y le contó lo que había acontecido con Jorge y su mamá la llamó al trabajo en la Cámara de Comercio y le notificó la situación; que cuando estuvo en Ecuador, llegaba acá y cuando venía a cobrar le dejaba la plata a su mamá; que ella siempre ha trabajado, pero Jorge nunca abandonó su responsabilidad con su dos hijas y siempre les dio su plata, su comida y su ropa y nunca abandonó a su mamá económicamente. (minuto 1:02:38 pregunta del apoderado demandante) que no asistió al funeral porque la situación económica en ese tiempo no era la mejor y no pudieron viajar a Ecuador ; sin embargo “nosotros cuando nos dimos cuenta del deceso de Jorge nosotros con los vecinos siempre nos acompañaron y le hicimos todo el novenario a Jorge”; las exequias fueron en Ecuador; que Jorge vino acá a Buenaventura varias veces dos o tres veces; incluso la última vez que él estuvo aquí en Buenaventura y su hermana Andrea

Jorge nosotros con los vecinos siempre nos acompañaron y le hicimos todo el novenario a Jorge”; las exequias fueron en Ecuador; que Jorge vino acá a Buenaventura varias veces dos o tres veces; incluso la última vez que él estuvo aquí en Buenaventura y su hermana Andrea vivía en el centro había alquilado un apartamento y allá hici eron un almuerzo y “compartimos con Jorge”; conoció a la mamá de Jorge, la abuela, que ella le enseñó a cocinar y le enseñó a hacer arroz con leche y postres, doña LUCILA; que conoció a LUCY, IVÁN a G OYO y a GUSTAVO; que Gustavo murió muy joven, mi tío Gustavo y con el tío Iván, tenían muy buena relación “él venia aquí a la casa y desafortunadamente murió ya hace tres años y el tío Goyo que vive ahora en Barraquilla ”; la última vez se vieron en el sepelio del tío Iván; que Jorge se pensionó por la empresa Pue rtos de Colombia entre el 92 y 93 algo así, no me acuerdo bien cuando se fue para Palmira; que empezó Jorge a viajar a Palmira cuando la jubilación; que Jorge era mujeriego desafortunadamente, que le conocieron varias mujeres, que a su mamá le tocó sortear muchas situaciones de esas, la señora Marinita, la señora Ruby para que decir más; que con ellas no tuvo hijos; que ellas eran de Buenaventura; que Ruby vivía cer ca a la casa que era hasta amiga de mi mamá y la otra señora vivía por lados de Bella Vista. (1:07:49 Preguntas de la señora Juez ); que se dieron cuenta de la relación de CELMIRA, después delRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 8

Preguntas de la señora Juez ); que se dieron cuenta de la relación de CELMIRA, después delRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00033-01 8

nacimiento de NAHOMI, porque él tenía muy oculta esa relación , porque no era una relación, porque la mujer de Jorge era mi mamá, fue la señora CELMIRA, la que se metió en la camino, él tenía esa relación oculta ya cuando Na homi nació fue que mi mamá se dio cuenta porque una vecina le dijo, con todo y eso su mamá le per donó a Jorge esa infidelidad y aceptó la niña porque los niños no tienen la culpa, entonces ella siguió la relación con Jorge cuando después otro hijo que era Jorge Luis; que esa época las muj eres eran muy sumisas y muy abnegada y adoraba a Jorge y se acostumbró a todo, y dejó que todo pasara; que cuando nació NA HOMI, Jorge vivía con su mamá en Buenaventura; que vivían en el Bolívar también cuando nació Jorge; que viven en el barrio desde que ella tenía 6 años y ahora tiene 56 años ; que son fundadores del barrio Bolívar; que Jorge alternaba bien las relaciones, que cuando no llegaba a la casa estaba trabajando, pero siempre le ocultaba a su mamá esa relación ; que ya después fue que destapó todo, pero ya los niños estaban grandes y fue cuando él se fue a vivir con ellos a Palmira, pero con todo y eso él seguía la relación alterna con las dos mujeres ; que Jorge nunca abandonó a su mamá; que cuando Jorge estuvo en Buenaventura estuvo en la casa con su mamá, sus hermanos y ella ; que él se fue a Palmira después de la jubilación, entre el 92-93 algo así; que se dieron cuenta que se había ido a Ecuador porque el mismo lo expresó; que se

su mamá, sus hermanos y ella ; que él se fue a Palmira después de la jubilación, entre el 92-93 algo así; que se dieron cuenta que se había ido a Ecuador porque el mismo lo expresó; que se iba a vivir al Ecuador, “que no nos iba a abandonar; que iba a es tar pendiente tanto de mi mamá y de nosotras”, JORGE siempre expresó cuando todo el mundo se dio cuenta de las dos mujeres que tenía, él ya era abierto con sus cosas, decía sus cosas, y por la buen relación con Jorge me expresaba sus cosas, me decía que tenía sus dos relaciones que ya que más iba hacer, ya que más iba a ocultar estaban los dos hijos ya que más, que Jorge se fue a Ecuador en el año 2000, a principios de año; que cuando estuvo en Ecuador, viajaba llegaba a Buenaventura, llegaba a la casa, cob raba y le dejaba la plata a ella acá en la ca sa, le dejaba plata suficiente por el tiempo que él no estaba en la cuidad ; que Jorge tenía un vehículo cuando falleció; que su mamá y la señora CELMIRA se pusieron de acuerdo y lo vendieron a un señor Carlos y la plata se dividieron entre las dos para darle a los hijos; que su madre por orgullo no adelantó reclamación; que ella al principio habló con un abogado pero ese abogado no salió con nada, pasaron los años y años después los amigos de Jorge le dijeron “qué pasa que usted no goza de todos los años vividos con Jorge ”, entonces lo amigos le dieron la fuerza a mi mamá para hacer eso y siguió el proceso; que cuando Jorge se fue a Palmira sus hermanas estaban casi entre los 20, algo así;

Consultar sobre este documento ...