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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00035-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00035-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia proferido en proceso ordinario laboral de única

instancia de EGLENTINA SINISTERRA HURTADO Vs ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00035-01

AUTO No. 0273

Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 014 proferida el 1 3 de mayo de 202 1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a su respectiva indexación al momento del pago; sin embargo, advierte la Sala que el presente asunto no es objeto del mencionado grado, tal como se pasa a ilustrar en las siguientes,

CONSIDERACIONES

En materia laboral el grado jurisdiccional de consulta se encuentra establecido en el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal disposición establece:

«ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán

recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.»Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00035-01

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Ahora, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015 al momento de resolver una demanda de inconstitucionales frente a la expresión «Las sentencias de primera instancia» , contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, refirió que el mencionado grado se caracteriza, por: «(i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibl es de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.»

defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.»

La mentada providencia declaró exequible en su integralidad el contenido del referido artículo , y además estableció que serían consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia únicamente cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Descendiendo al caso sub examine, se vislumbra que la demandante impetró la presente acción con el fin de que se condenará a la llamada a juicio a reconocer y cancelar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, demanda a la cual el a quo le impartió el trámite de única instancia, tal como se consignó en el auto admisorio de ésta.

Posterior a ello, el juez de única instancia agotó las respectivas etapas procesales, y se constituyó en audiencia pública del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que finiquitó con la sentencia No. 014 proferida el 13 de mayo de 2021, condenando a Colpensiones a reconocer y cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada al momento del pago, en favor de la señora Eglentina Sinisterra Hurtado , y ordenó la consulta de la sentencia proferida ante el superior.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00035-01

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favor de la señora Eglentina Sinisterra Hurtado , y ordenó la consulta de la sentencia proferida ante el superior.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00035-01

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En ese sentido, al acompasar la disposición legal y el precedente jurisprudencial en cita con lo resuelto por el juez de única instancia, se colige que el operador judicial incurrió en error al ordenar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia que profirió, ello por cuanto, el mencionado grado solo opera cuando (i) las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y (ii) en los asuntos de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Por lo anterior , la sentencia remitida para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta no se encuentra encuadrada dentro de los casos establecidos por el legislador o por la jurisprudencia para su eventual estudio, en atención a que se trata de un negocio de única instancia en el cual la condena fue favorable a los intereses del usuario.

En consecuencia, de lo anterior, resulta inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 014 proferida el 13 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, Valle.

Por tal razón, deberá dejarse sin efecto legal el auto del Tribunal que admitió el recurso, y el que ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de segunda instancia, para en su lugar

Buenaventura, Valle.

Por tal razón, deberá dejarse sin efecto legal el auto del Tribunal que admitió el recurso, y el que ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de segunda instancia, para en su lugar inadmitirlo, y ordenar por secretaría la devolución del asunto, previo a las anotaciones de rigor en el sistemas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00035-01

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PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los autos No. 0108 del 23 de junio de 2022, y el No. 0333 del 05 de julio de 2023, proferidos por este

Despacho.

SEGUNDO: INADMIT IR POR IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia del No. 014 proferida el 13 de mayo de 2021proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previó a las anotaciones de rigor en el sistema.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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