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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00041-01-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00041-01-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME VS

DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE

BUENAVENTURA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-001-2020-00041-01

A los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 087

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor JAIME ALFREDO CUERO J ÁCOME convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión al demandante y a raíz de ell o, se le estuvo debiendo mesadas pensionales y prestaciones sociales (cesantías definitivas) al término del último año de servicio, que generó el saldo de la mora diaria adeudada; como consecuencia de lo anterior la entidad demandada

pensionales y prestaciones sociales (cesantías definitivas) al término del último año de servicio, que generó el saldo de la mora diaria adeudada; como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar por concepto de daño emergente resultado del ajuste del valor actualizado de la suma de $2.755.720,57 desde el 1° de agosto del 2002 hasta la fecha del pago del saldo de la mora diaria ordenada por el juzgado , esto es, la suma de $2.755.720,57; todo ello deRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 2

conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CPACA.

Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que terminó su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997 cuando obtuvo su pensión de jubilación mediante resolución número 0 86 del 23 de mayo de 1998, expedida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, en razón a los inconvenientes para poder cancelar las mesa das pensionales y prestaciones sociales liquidad as y otros conceptos adquiridos a la finalización del contrato de trabajo, el actor demandó mediante proceso ordinario laboral la indemnización moratoria diaria del artículo 1° del decreto 797 de1949 por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, obteniendo sentencia favorable condenatoria No. 069 del 26 de julio del 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada mediante sentencia 056 del 28 de marzo del 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala decisión laboral; que las sentencias de primera y segunda instancias en su literal 1° de la parte resolutiva

sentencia 056 del 28 de marzo del 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala decisión laboral; que las sentencias de primera y segunda instancias en su literal 1° de la parte resolutiva número 2, ordenó cancelar a favor del demandante Jaime Alfredo Cuero Jácome, la suma de $12.222.63 diarios a partir del 22 de abril de 1998, hasta cuando se satisfaga la suma reconocida y liquidada por prestaciones sociales.

El municipio de Buenaventura realizó la respe ctiva liquidación de las sentencias para su respetivo pago, lo cual hizo a partir del 20 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2001, arrojando un total de 1.015 días, liquidación que realizó de forma incorrecta y deficitaria. La entidad demandada canceló las prestaciones sociales cesantías definitivas adjudicadas al demandante Jaime Alfredo Cuero Jácome el día 31 de julio del 2002, lo que quiere decir que la mora diaria ordenada en las senten cias de primera y segunda instancias se suspendió, hasta esa fecha, equivale a que el municipio debió liquidar la mora diaria hasta el 31 de julio del 2002, pero como lo hizo de forma incorrecta y deficitaria hasta el 31 de enero del 2001, quedó un saldo pendiente por cancelar.

Que la entidad demandada le canceló el día 27 de abril del 200 5, canceló la mora diaria ordenada mediante las sentencias arribaRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 3

referidas, a través de la orden de pago No. 1180, e l daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora al haber quedado un saldo

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referidas, a través de la orden de pago No. 1180, e l daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora al haber quedado un saldo pendiente a favor del demandante Jaime Alfredo Cuero J ácome, que posteriormente dicho saldo fue demandado mediante proceso ejecutivo laboral inicial 23 de mayo de 2013 con el fin de ordenar el pago del saldo adeudado con sus respectivos intereses de mora de conformidad con los artículos 1613 , 1614 del Código Civil, los artículos 177 y 178 del CPACA además conforme las sentencias C-188 de 1999 T531 de 1999 ambas de la Corte Constitucional. Siendo lo correcto haber liquidado la mora diaria hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales definitivas que fue el 31 de julio de 2002 y que como no se realizó así, quedó un saldo pendiente por pagar.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago mediante auto No. 0381 del 12 de septiembre del 2013 por la mora diaria ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia, auto que fue recurrido por la parte demandante mediante reposición y en subsidio apelación, por cuanto no se decretó ordenando los intereses moratorios solicitados, el despacho negó la reposición y concedió la apelación ante el superior.

Resuelto el recurso de apelación por el superior, dijo el Tribunal mediante Auto Interlocutorio No. 021 de fecha 14 de marzo de 2014, «así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, los intereses moratorios solicitados no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa,

«así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, los intereses moratorios solicitados no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa, la cual se efectúa por la vía del proce so ordinario laboral y no a través del proceso ejecutivo, pues se itera, que este último no constituye un mecanismo ideado para la declaración de obligaciones sino para lograr su efectividad.

Por lo tanto, si la sentencia que constituye título ejecutivo no impuso condena al pago de intereses moratorios, bien claro está que no se puede solicitar esta condena dentro del ejecutivo para hacerla efectiva, pues la ejecución no puede excluir ningún concepto, como tampoco puede dirigirse por conceptos diversos a los que la misma consagra.».Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 4

Atendiendo lo manifestado por el Tribunal, el Juzgado resolvió las excepciones propuestas por la demandada mediante acta de audiencia pública No. 0191 de fecha 30 de noviembre de 2015, y por auto No. 652 de noviembre 30 de 2015, en su numeral sexto, ordeno seguir adelante con la ejecución por la suma de DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SETENCIENTOS VEINTE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($2,755,720,56) a favor del extrabajador JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME, inconforme ambas partes con la decisión presentan recurso de apelación, concedido el recurso sube el proceso ejecutivo por segunda vez, el Tribunal de Buga, resuelve confirmar la decisión de primera instancia.

JÁCOME, inconforme ambas partes con la decisión presentan recurso de apelación, concedido el recurso sube el proceso ejecutivo por segunda vez, el Tribunal de Buga, resuelve confirmar la decisión de primera instancia.

Obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Tribunal se presentó liquidación del crédito, solamente por el valor del saldo de la suma de ($2,755,720,57), ordenada por el juzgado, y confirmada por el superior, no se liquidó intereses de mora ni perjuicios a pesar de haberse solicitado en la demanda ejecutiva, el auto de mandamiento de pago no decreto intereses moratorios, no se accedió a dichos intereses moratorios ni se resarcieron los perjuicios causados por la mora, en consideración de que, no hacen parte de las condenas impuestas en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

El Distrito de Buenaventura debe reconocer y pagar a la demandante los perjuicios causados como daño emergente resultado de la actualización e indemnización de la suma de bida que fue pagada por valor de $ 2.755.720,57; suma que corresponde a la suma de $5.745.643,93.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 0292 del 20 de octubre de 2020 , admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01

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La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01

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La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 10°, 11°, 26 y 27° son ciertos; los hechos 4°, 12°, 13°, 23° y 24° no son ciertos; de los demás dijo no constarle o no son hechos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la excepción previa de cosa juzgada y de mérito las de cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y la genérica (Archivo 05 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 025 fechada del 13 de septiembre de 2021, en la que resolvió:

«Primero. DECLARAR probada la excepción de fondo de COSA JUZGADA frente a las pretensiones de indexación e intereses moratorios del artículo 177º del Código Contencioso Administrativo.

Segundo. DECLARAR probada en este caso de oficio la excepción

INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante y Daño

Emergente).

Tercero. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a los PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante y Daño Emergente).

Emergente).

Tercero. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a los PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante y Daño Emergente).

Cuarto. ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante JAIME

ALFREDO CUERO JÁCOME.

Quinto. COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada que serán liquidadas por la secretaría en su momento oportuno.

Sexto. CONSULTAR esta decisión de no ser apelada.

Séptimo. QUEDAN notificados en estrados.»

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

«En mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia comunico a usted que presento recurso de apelación contra la sentencia 25 dictada en la presente audiencia hoy 13 de septiembre de 2021, por no compartir estar de acuerdo con lo indicado en la misma, los cuales, los reparos son los siguientes primero cosaRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 6

juzgada si bien es cierto lo ha indicado usted en su fallo mi poderdante JAIME ALFREDO CUERO J ÁCOME y otros excompañeros presentan demanda contra el ente demandado como se puede observar y se ha dicho en su momento la demanda se adelantó por el no pago de auxilio de cesantía definitiva , indemnización moratoria por falta de pago en la cesantía de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del

en su momento la demanda se adelantó por el no pago de auxilio de cesantía definitiva , indemnización moratoria por falta de pago en la cesantía de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 244 de 1995 más los intereses del artículo 178 y 178, al igual indemnización y corrección monetaria y la indemnización especial ; si bien es cierto el Despacho en su momento solo ordenó el pago por la suma de $2.755.720,57 de conformidad con lo establecido en el Decreto que antecede y confirmado por el Honorable Tribunal mediante sentencia 056 del 28 de marzo de 2003, en la cual en su momento el Tribunal indicó que se genera la mora prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en su momento fueron negadas las demás pretensiones como ha observado usted su señoría ; las pretensiones que se negaron en su momento, solo se presentó el proceso ejecutivo el cual el cual terminó con el pago de dicha suma de valor con el título 2020-00004 de fecha 28 de enero de 2020, desde el 1° de agosto de 2002 que debió de haber sido cancelada dicha suma.

Entonces su señoría no puede haber cosa juzgada ¿Por qué? Hay identidad de partes el demandante es parte dentro del proceso que terminó con la sentencia 069, la demandada es igual . Nótese que en su momento se solicitaba los intereses y la moratoria que hasta esas fechas debió de cancelarse, pero el proceso que hoy nos trae a el presente litigio es el no pago, es la moratoria de los per juicios causados por el no pago oportuno de esa suma de dinero de $2.755.720,57 centavos, no hay identidad de causa ¿Por qué razón? En la sentencia 069 que fue

es el no pago, es la moratoria de los per juicios causados por el no pago oportuno de esa suma de dinero de $2.755.720,57 centavos, no hay identidad de causa ¿Por qué razón? En la sentencia 069 que fue confirmada por la 056 por el Tribunal, se alegaba unos perjuicios hasta ese momento, aquí se alega es la demora que tuvo el ente demandado para pagar esa suma de dinero desde el 1° de agosto del 2002 hasta el 2020, hasta el 28 de enero del 2020, eso es lo que alega aquí, no hay identidad de causa, la causa de allá fue una y la causa de acá fue otra, lo que se pretende acá es otra causa, entonces, no hay lugar a decir que hay identidad de causa o sea cosas juzgada no la ha y allí su señoría cosas juzgada no la hay; si usted si se observa en el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de esa suma de en su momento el Juzgado no tuvo en cuenta los intereses porque obviamente no se ordenaron dentro de la sentencia 069 que fue confirmado con la sentencia 056 de aquella época. Obsérvese también que cuando se presentó recurso de apelación contra el auto que ordenó que se siguiera adelante con la ejecución de fecha 30 de noviembre de 2015, en su momento, el Tribunal en audiencia pública 014 de fecha 14 de marzo 2014, indicó en dicha providencia de acuerdo con el recurso de reposición y apelación que se presentó contra el mandamiento de pago en su momento , el mismo Tribunal indica así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante los intereses moratorios solicitados no nace open legis, sino que se precisó su declaratoria previa

mandamiento de pago en su momento , el mismo Tribunal indica así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante los intereses moratorios solicitados no nace open legis, sino que se precisó su declaratoria previa la cual se efectué por la vía ordinaria o sea el mismo Tribunal dice que estos perjuicios, intereses deben de adelantarse en un proceso ordinario y no por el proceso ejecutivo; entonces ahí se puede observar que no hay cosas juzgada , son las mismas partes pero no es la misma causa , entonces al no ser la misma causa le nace el deber al demandante de entrar a presentar su demanda para que los mismos sean decretado o no a través de un proceso ordinario , el cual como parte demandante y por haber sido trabajador del ente demandado y por habérsele causado la demora en el pago de dicha suma de dinero eh nace el deber y la obligación de pretender, de pretender oiga bien que se le reconozca unos intereses y unos perjuicios causados , entonces, como se puede observar el artículo 1617 en su numeral 2°, este indica que el acreedor no tiene la necesidad de justificar los pe rjuicios cuándo se cobra intereses yRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 7

efectivamente aquí está cobrando unos intereses por la mora y unos perjuicios por la mora que tuvo el municipio, casi dieciocho (18) años sin reconocer un pago, dieciocho (18) años sin reconocer un pago, entonces le nace el derecho a que tiene el demandante para reclamar los perjuicios y los intereses causados y máxime cuando el tribunal en su providencia lo indica que esos serán reconocidos o no a través del proceso ordinario , lo

nace el derecho a que tiene el demandante para reclamar los perjuicios y los intereses causados y máxime cuando el tribunal en su providencia lo indica que esos serán reconocidos o no a través del proceso ordinario , lo cual, hay una existencia de un título que se pued e dar con un proceso ordinario.

Por otro lado no se puede hablar de prescripción, porque los perjuicios nacen después del pago después del pago después de la demora , usted indica en su providencia que el demandante tenía hasta noviembre 24 de 2013 para presentar una demanda al cual se le reconozcan los perjuicios, pero los perjuicios no , hasta esa fecha no se había pagado la suma de dinero que el mismo Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura ordenó mediante proceso ejecutivo del pago el 28 de enero de 2020, y es allí a partir del 28 de enero de 2020 es que nace el momento para que prescriba el derecho que tiene el demandante para solicitar unos perjuicios causados, el 24 de noviembre de 2013 no estaban determinados los perjuicios que se pudieran dar por el no pago y el 24 de noviembre de 2013 no se había ordenado por el Juzgado en el proceso ejecutivo el pago en la suma de $2.755.720,57, entonces la prescripción nace a partir del 28 de enero del 2020,qué es dónde donde, donde se ordena el pago de unos dineros que debieron ser cancelados desde el 1° de agosto del 2002; entonces no puede haber una prescripción, desde el 28 de enero de 2020 a hoy, no han transcurrido los tres (3) años; ósea prescripción allí no puede haber, la prescripción nace desde el momento en que obviamente se ordena, se satisface una obligación que debió de ser cumplida desde hace

a hoy, no han transcurrido los tres (3) años; ósea prescripción allí no puede haber, la prescripción nace desde el momento en que obviamente se ordena, se satisface una obligación que debió de ser cumplida desde hace muchos años , hace más de dieciocho (18) años; por eso señoría hay inconformidad en la sentencia 25 dictada el día de hoy 13 de septiembre de 2021, con ello dejo sustentado el recurso de apelación en contra de dicho fallo para que el superior jerárquico revoque la misma y tenga en cuenta las pretensiones solicitadas, muchas gracias.».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , según constancia de secretaría, las partes guardaron silencio al respecto.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de los intereses moratorios e indexación; (ii) establecer si la parte actora debía probar o no los perjuicios causados que relama como lucroRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 8

cesante o daño emergente, o si como lo sostiene el apelante, el acreedor no tiene la necesidad de justificar perjuicio cuando sólo se cobran intereses dado que efectivamente basta con el hecho de retardo, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.

acreedor no tiene la necesidad de justificar perjuicio cuando sólo se cobran intereses dado que efectivamente basta con el hecho de retardo, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.

Frente al primer interrogante, se tiene que l a cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento con stitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento juríd ico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosa juzgada.

del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosa juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquierRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 9

causahabiente del derecho debatido), tal como lo regula el canon 303 del C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Dentro del presente asunto el operador judicial de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación e intereses moratorios, debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el 28 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B uga, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME contra MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, radicado bajo el número 76-109-31-05-002-2001-00022-00.

Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó

JÁCOME contra MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, radicado bajo el número 76-109-31-05-002-2001-00022-00.

Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que el Fondo Pasivo Social de las EE.PP.MM de Buenaventura no ha cancelado los valores adeudados por concepto de cesan tías definitivas; la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T y el Decreto 244 de 1995; el pago de los intereses consagrados en el art. 177 del C.C.A al igual que la indexación o corrección monetaria; la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990.

Proceso en el cual se ordenó al ente territorial el pago de la indemnización moratoria a favor de l señor JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME por la suma de $12.222.63 diarios, a partir del 22 de abril de 1998 hasta que se satisfaga la suma. Más adelante, se inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 2.755.720,57 como capital causado desde la fecha que se hizo exigible hasta el día de pago total de la obligación principal; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante Auto No. 381 del 12 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago; providencia que fue recurrida por la parte ejecutante respecto de los intereses moratorios.Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 10

de 2013 libró mandamiento de pago; providencia que fue recurrida por la parte ejecutante respecto de los intereses moratorios.Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 10

El juzgado de origen decidió no reponer la providencia, concediendo el recurso de apelación; correspondiéndole a esta Corporación conocer del asunto, por lo que por medio de auto No. 021 del 14 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, y como fundamento de su decisión respecto de los intereses moratorios solicitados en el proceso ejecutivo dispuso:

«así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, los intereses moratorios solicitados no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa, la cual se efectúa por la vía del proce so ordinario laboral y no a través del proceso ejecutivo, pues se itera, que este último no constituye un mecanismo ideado para la declaración de obligaciones sino para lograr su efectividad.».

A través de auto del 30 de noviembre de 2015, entre otras actuaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución por el «saldo de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la suma de $2.755.720,57» (folios 80 al 83 del archivo 02 del ED).

En el presente proceso solicita la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que finalizó con el reconocimiento de la pensión de jubilación y que al finiquito del mismo se le quedo adeudando mesadas pensionales y prestaciones sociales (cesantías definitivas) por el último

contrato de trabajo que finalizó con el reconocimiento de la pensión de jubilación y que al finiquito del mismo se le quedo adeudando mesadas pensionales y prestaciones sociales (cesantías definitivas) por el último año de servicios, lo que generó un saldo de mora diari a, por lo que reclama los perjuicios causados como daño emergente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Civil, resultado del valor reajustado de $2.755.720,57, m ás los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 ; por la pérdida de rendimientos desde el 01 de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020.

Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata de que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las mismas, y ocurre que, en uno y otro proceso las pretensiones de la parte son distintas, pues en el caso que aquí nos ocupa pretende condenas por derechos laborales que no fueron objeto de la sentencia en mención, toda vez que, en el presente litigio se solicita es laRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 11

declaratoria de un saldo pendiente ordenado del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario adelantando ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, del cual persigue el reconocimiento de los intereses moratorios e indemnización por perjuicios materiales.

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, del cual persigue el reconocimiento de los intereses moratorios e indemnización por perjuicios materiales.

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo demandado en el año 2001, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborale s derivados de la orden dada dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, de manera que para la Sala no existe identidad de causa petendi.

En conclusión, la Sentencia 069 del 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada por el Tribunal Superior de Buga a través de sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003 y demás providencias proferida s dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario no gozan de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en el litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, le corresponde a esta instancia determinar si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, esto es daño emergente de la suma de $ 2.755.720,57 a partir del 01 de agosto de 2002, hasta el 27 de enero de 2020, fecha que en la que se realizó el pago del saldo de la mora ordenada por el juzgado y sobre el saldo de esa mora actualizada e indexada, y los intereses moratorios de que trata el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

realizó el pago del saldo de la mora ordenada por el juzgado y sobre el saldo de esa mora actualizada e indexada, y los intereses moratorios de que trata el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme se expuso en párrafos anteriores, se observa que dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario (Rad. 76 -109-31-05002-2001-00022-00) no fue posible el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto los mismos no fueron objeto de decisión en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral.

El día 20 de agosto de 2019 (folios 88 a 103 archivo 02 del ED), el demandante presentó reclamación administrativa y/o gubernativaRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00041-01 12

solicitando el reconocimiento de indemnización de perjuicios de conformidad con los artículos 1

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