TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00042-01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00042-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO VIVEROS CUERO DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76 109 31 05 001 2020 00042 01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver, en forma escrita, el recurso de APELACIÓN propuesto por la parte actora, en contra la Sentencia No. 13 proferida el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, V alle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 32 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el señor MARCO TULIO VIVERO CUERO, por intermedio de apoderado judicial, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura, que terminó con el reconocimiento de la pensión; que se le quedaron adeudando mesadas pensionales y cesantías definitivas al término del último año de
se declare la existencia de un contrato de trabajo con las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura, que terminó con el reconocimiento de la pensión; que se le quedaron adeudando mesadas pensionales y cesantías definitivas al término del último año de servicio, que generó una mora diaria. Que , como consecuencia de esa declaración, la accionada le debe cancelar los perjuicios causados como daño emergente y lucro cesante, resultado del ajuste del valor actualizado de la suma de $3.343.274,35, a partir del 1º de agosto de 2002 hasta la fecha en que se realice el respectivo pago del saldo de la mora diaria ordenada por el juzgado. Que la accionada le debe cancelar también, por concepto de sald o de la mora diaria actualizada, los intereses moratorios sobre esa suma de dinero ya indexada por la pérdida de los rendimientos que dejó de generar la suma de $3.343.274,35, cancelada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del CCA anterior y; que se condene en costas a la accionada.
Como sustento de sus peticiones, indica el actor que laboró en las extintas empresas públicas de Buenaventura, que habiendo terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, mediante Acuerdo No. 032 de esos mismos mes y año, se crea el Fondo Pasivo de dichas empresas, en liquidación; que obtuvo su pensión de jubilación por la misma entidad; que debido a los inconvenientes para que le fueran canceladas las mesadas pensionales y las prestaciones sociales liquidadas y otros conceptos adquiridos a la finalización del contrato de trabajo, demandó la indemnización moratoria diaria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ,
a los inconvenientes para que le fueran canceladas las mesadas pensionales y las prestaciones sociales liquidadas y otros conceptos adquiridos a la finalización del contrato de trabajo, demandó la indemnización moratoria diaria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 , por la no cancelación oportuna de sus cesantías, obteniendo sentencia favorable fechada el 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , decisión confirmada por este Tribunal, en su Sala Laboral el 28 de marzo de 2 003; que en las2
providencias mencionadas, se dispuso cancelar a su favor, la suma de $14.828,65 diarios a partir del 22 de abril de 1998 y hasta cuando se satisfaga la suma reconocida y liquidada por prestaciones; que el municipio de Buenaventura procedió a realizar la liquidación correspondiente hasta el 31 de enero de 2001, por un total de 1.015 días, en forma incorrecta y deficitaria; que las cesantías definitivas le fueron canceladas el 31 de julio de 2002, por tanto, quedó un saldo pendiente por pagar; que la sanción moratoria le fue cancelada, de manera parcial, el 27 de abril de 2005; que ese pago parcial le generó un daño económico . Menciona que presentó varias solicitudes concernientes al pago del saldo de la mora diaria ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, el 9 de diciembre de 2005 y el 28 de septiembre de 2008, sin embargo no obtuvo ni respuesta ni pago de parte de la entidad. Que el 23 de mayo de 2013, presentó una demanda ejecutiva por el saldo en mención con sus respectivos intereses; que el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaventura, libró el mandamiento
de 2013, presentó una demanda ejecutiva por el saldo en mención con sus respectivos intereses; que el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaventura, libró el mandamiento de pago mediante providencia del 12 de septiembre de 2013 y que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación por no haberse decretado el pago de los intereses moratorios, el primero de los recursos fue negado, concedida la alzada, el Tribunal confirmó con el argumento que para obtener los intereses reclamados, era preciso adelantar un proceso ordinario laboral para obtener la declaración del derecho, por cuanto la sentencia que se pretendía ejecutar, no los había impuesto. Atendiendo lo dispuesto por el Superior, el juzgado en audiencia que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2015, resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.343.274,35. Esta decisión fue apelada por ambas partes y confirmada por la Sala Labor al de esta Corporación. En tales condiciones, se presentó la liquidación del crédito, solamente por la suma antes dicha, sin incluir intereses de mora, ni perjuicios, teniendo en cuenta la decisión del juzgado, que considera que tales pretensiones no hacen parte de las condenas impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo.
Agrega, que a la fecha de presentación de la demanda, el accionado no había cancelado la suma pendiente por concepto de sanción moratori a y por tanto continua incurriendo en mora, causándole perjuicios “al haber quedado muertos o congelados al 31 de julio de 2002, por no haberse hecho su pago de las acreencias principales, es decir, prestaciones sociales (cesantías
causándole perjuicios “al haber quedado muertos o congelados al 31 de julio de 2002, por no haberse hecho su pago de las acreencias principales, es decir, prestaciones sociales (cesantías definitivas) por no seguir causándose, además al haberse he cho un pago incompleto cancelando la mora diaria deficitariamente y de forma parcial, bajo una perspectiva legal financiera y por la mora y retardo de más de diecisiete (17) años en el pago de los mismos, dado que a la fecha de esta demanda, aún todavía no se ha cancelado el valor ordenado pagar por el juzgado, lo cual sigue causando perjuicios a mi poderdante que se reclaman”; “lo que es legalmente procedente el cobro de la indemnización de perjuicios que se haga sobre el valor reconocido por el juzgado ($3.343.274.35). Toda vez que el juzgado no reconoció ni actualizó dicha suma de conformidad con los artículos 1613, 1614 del Código Civil, artículos 177 y 178 del C.C.A. anterior igualmente con las sentencias C-188 de 1999 y T-531 de 1999 de la Corte Constitucional, normas y jurisprudencias que estaban vigente al momento del respectivo incumplimiento, esto es, 31 de julio de 2002 , mora diaria que se originó por el no pago de las acreencias laborales principales prestaciones sociales (cesantías definitivas) adeudas al termino del contrato de trabajo” (sic); agrega que el artículo 177 del CCA, establece una tasa de interés para las obligaciones insolutas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas a cargo de la Nación y demás entidades públicas, norma que considera aplicable respecto de las
de interés para las obligaciones insolutas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas a cargo de la Nación y demás entidades públicas, norma que considera aplicable respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal. Se refiere seguidamente a la posibilidad de cobrar intereses por la suma insoluta dispuesta por el Juzgado en mención, citando para ello, normas y jurisprudencia. Indica que, cuando se cumplen tardíamente las obligaciones contraídas en una sentencia, se causan perjuicios al acreedor, constituidos por daño emergente y lucro cesante, los cuales se pueden predicar también cuando la obligación incumplida es la de pagar una suma de dinero y; en este caso, la indemnización de perjuicios está constituida por el pago de indexación para el daño emergente y los intereses moratorios para el lucro cesante. En síntesis, considera que la Alcaldía de Buenaventura debe pagar la suma de $3.343.274,35 debidamente3
indexada a partir del 1o de agosto de 2002 a título de daño emergente y los intereses causados sobre el mismo valor, debidamente actualizado. Diserta seguidamente sobre la obligación en mención y procede a liquidar la fórmula que considera debe aplicarse para obtener un resultado de $6.970.686,43 como suma indexada.
Mediante providencia del 27 de julio de 2020, se admitió la demanda presentada y dispuso notificar al representante legal de la entidad accionada y a aquellas que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso.
Por intermedio de apoderada judicial, el Distrito de Buenaventura, dio respuesta la acción, la
notificar al representante legal de la entidad accionada y a aquellas que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso.
Por intermedio de apoderada judicial, el Distrito de Buenaventura, dio respuesta la acción, la que se declaró extemporánea mediante providencia del 20 de octubre de 2020.
En la sentencia No. 013 del 28 de abril de 2021, el juzgado primero laboral del circuito de
Buenaventura resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR PROBADA de forma oficiosa la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSO LVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MARCO TULIO VIVEROS CUERO.
TERCERO: COSTAS a favor de la parte demandada ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y a cargo de la parte demandante MARCO TULIO VIVEOS CUERO, en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: En caso de que no sea apelada la presente sentencia, remítase el expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle Sala -Laboral.
QUINTO: …”
2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la apeló (minuto 39:30 audiencia), en los términos que seguidamente se transcriben:
“De la manera más cordial y atenta me permito manifestar que presento recurso de apelación con la
términos que seguidamente se transcriben:
“De la manera más cordial y atenta me permito manifestar que presento recurso de apelación con la sentencia 013 dictada el día de hoy 28 de abril de 2021 luego del receso de la cual se inició el día 27 de abril…” (concedido el recurso, prosigue)
“Para inicial los reparos que le hago y los reparos del desacuerdo con el presente fallo es el siguiente: A lo largo del todo el proceso de la audiencia, su señoría ha manifestado que efectivamente existe identidad de causa, identidad de partes para poder decretar la cosa juzgada, cosa de que no es así. Si bien es cierto como lo manifestó el juzgado segundo laboral del circuito, se adelantó la solicitud del proceso en el cual se pedía el pago de la moratoria, valga la redundancia, por el no pago de las cesantías en su momento y a su vez se solicitaron los intereses y la indexación por el no pago, proceso que en su momento se adelant ó sólo con ese fin, proceso que se reconoció la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y se negó lo que se ha indicado una y otra vez aquí en dicho fallo, sentencia que fue confirmada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guad alajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia 056 del 28 de marzo de 2003 pero no puede haber causa, no puede decirse que hay cosa juzgada por la misma causa, porque como entenderá su señoría el proceso ejecutivo no se inició por el valor t otal de lo adeudado, se inició por el excedente que se debía o no se pagó correctamente la sentencia en su momento y de hecho su señoría el mismo juzgado, el mismo juzgado
se inició por el valor t otal de lo adeudado, se inició por el excedente que se debía o no se pagó correctamente la sentencia en su momento y de hecho su señoría el mismo juzgado, el mismo juzgado una vez se inició el proceso ejecutivo ordena el pago por la suma de $3.343.274,35, porque se demostró que el municipio pagó parcialmente la sentencia, entonces no hay identidad de lo que se cobra, hay si identidad de las partes que es el demandante como trabajador y el municipio como empleador o demandado, pero lo que se busca en este pr oceso nada tiene que ver con la sentencia que en su momento se confirmó en el año 2003 por el Honorable Tribunal de la ciudad de Buga. Es obvio su señoría que al no haber un pago correcto y sólo fue un pago parcial, el juzgado, el mismo juzgado que emitió la4
sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, luego de analizar las pruebas aportadas declaró que efectivamente se adeuda la suma de $3.343,274,35. De hecho, su señoría, el Tribunal en audiencia pública No. 14 del 14 de marzo de 2014, en auto interlocutorio por apelación que hicieron las partes, tanto demandante, en este caso el suscrito, como demandado el municipio, confirmó ese pago, confirmó el pago, dice, decisión: confirmar el auto apelado identificado con el número 381 del 2012, 2013”, lo confirmó y en el mismo auto donde se solicitaba el pago de los perjuicios causados y los intereses, el mismo Tribunal indica lo siguiente: “Así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutant e, los intereses moratorios solicitados no nacen open litis, sino
Tribunal indica lo siguiente: “Así las cosas resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutant e, los intereses moratorios solicitados no nacen open litis, sino que es preciso su declaratoria previa, la cual se efectúa por la vía del proceso ordinario laboral y no a través de proceso ejecutivo, pues se itera que este último no constituye mecanismo i dóneo para la declaratoria de la obligación, sino lograr su efectividad.”
Entonces, su señoría, debido a eso, a esa manifestación del mismo Tribunal es claro su señoría, que el municipio adeuda cierta cantidad de dinero, porque se hizo el pago parcial, no se está cobrando la misma totalidad que se ordenó en sentencia indicada at rás, se está cobrando es el saldo, el saldo de esa obligación, se están cobrando los intereses por la mora en el pago de ese valor y los intereses a que haya lugar.
El artículo 1613 del Código Civil, establece una indemnización de perjuicios, comprende e l daño emergente y el lucro cesante, ¿si me entiende?, ya provenga por no haber cumplido la obligación completa o de haberse cumplido imperfecta o de haberse retardado el cumplimiento. Aquí no hay identidad en cuanto a lo que se pretende, el presente proceso ordinario como el mismo Tribunal lo indicó, debe de solicitarse en proceso ordinario y no ejecutivo porque el ejecutivo es cumplimiento de la sentencia y el juez, el mismo juez que dictó la sentencia reconoció que el municipio había pagado parcialmente la obligación, de hecho ordena que hay un excedente que tiene que pagar. Ese excedente han corrido más de 17 años que el municipio obvió o se hizo el de la vista gorda y no pagó la sentencia
parcialmente la obligación, de hecho ordena que hay un excedente que tiene que pagar. Ese excedente han corrido más de 17 años que el municipio obvió o se hizo el de la vista gorda y no pagó la sentencia completa. No hay identidad de lo que se pretende por no haber ide ntidad de lo que se pretende, se cae por su propio peso la cosa juzgada señor juez.
Aquí se está cobrando es los perjuicios de daño emergente y lucro cesante por el no pago de que hacía falta de un pago parcial que hizo el municipio en su momento y recuerde su señoría que toda deuda, toda obligación genera un interés, así sea un interés establecido conforme a los códigos que ordena la ley, conforme a la Superintendencia Financiera, deben de reconocer interés. Un interés anual, un interés corriente, un int erés moratorio. Toda obligación genera interés y está claro en las normas de nuestro estatuto, es por eso su señoría que no comparto la decisión dictada en la sentencia 013 de la presente anualidad, porque primero, no hay identidad de lo que se pide, sólo hay identidad de las partes. Segundo, se está reclamando unos intereses por un valor de unos saldos que el municipio no pagó la sentencia de 2002 confirmada del 2003, en su momento pagó parcialmente la sentencia.
Aclaro, no se esta reclamando los mismos perjuicios y los mismos intereses en su momento cuando se solicitó la moratoria de las cesantías que no se pagaron y que el municipio fue condenado. Es claro que en esa sentencia se negó la posible moratoria y los intereses, pero aquí se está reclamando es los perjuicios como daño emergente y lucro cesante y los intereses de ese pago parcial que ordenó el mismo
en esa sentencia se negó la posible moratoria y los intereses, pero aquí se está reclamando es los perjuicios como daño emergente y lucro cesante y los intereses de ese pago parcial que ordenó el mismo juez que dictó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario en su momento. Entonces, debido a eso es que por eso, presentó el recurso de apelación por no estar de acuerdo en lo planteado en dicho fallo para que el superior jerárquico revoca la misma y en su defecto se condene al municipio de acuerdo con las pretensiones porque no hay identidad de lo que se persigue, hay identidad de partes, hay una confusión allí, hay identidad de partes más no de lo que se persigue y de hecho el mismo juzgado en el proceso ejecutivo reconoció que se adeudaba $3.343.274,35 a mi poderdante Marco Tulio Viveros Cuero y esa decisión que fue confirmad por el mismo Tribunal y el municipio sufragó, guardó silencio y no pagó la totalidad de la sentencia que en su momento fue condenado y desde esa fecha a hoy han transcurrido más de 17 años y no ha hecho nada, no hizo nada sino fue y esperó que lo demandaran para pode r pagar. Por eso es que he esbozado, he explicado la inconformidad y el desacuerdo que tengo con el fallo 013 del 28 de abril de 2021. Su señoría muchas gracias, he dejado sustentado mi recurso de apelación, muchas gracias.”
3. ALEGACIONES FINALES5
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806 (auto del 17 de agosto de 2021), se guardó completo silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
establece el citado Decreto 806 (auto del 17 de agosto de 2021), se guardó completo silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo lo indicado en el recurso de apelación incoado por la parte actora, el problema jurídico que debe ser resuelto reside en determinar, si en realidad en este caso era posible declarar probada en forma oficiosa la excepción de cosa juzgada y para ello, resulta necesario determinar qué fue lo que se solicitó en el presente asunto y si esas pretensiones habían sido objeto de pronunciamiento en proceso anterior. En caso negativo, esto es, que en realidad no se den los presupuestos de la cosa juzgada, como insistentemente advierte el recurrente, se analizará si hay lugar a imponer los intereses que se reclaman.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Dispone el artículo 303 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS), lo siguiente:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)”
causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)”
Frente al tema, indicó la Sala de Casación Laboral Corte Suprem a de Justicia en SL -114142016 (Radicación nº 45740):
“Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe (sic) concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.”
Igualmente la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ha expuesto su posición respecto a la existencia de la cosa juzgada, en laSC-102002016 (73001311000520040032701) de julio 27 de 2016, señaló:
“(…) únicamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón a estos tres elementos, la providencia proferida en el anterior proceso produce cosa juzgada material; caso contrario, si falta uno de estos elementos, puesto que no se generaría este efecto jur ídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la litis de forma diferente a la determinada en el
elementos, puesto que no se generaría este efecto jur ídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la litis de forma diferente a la determinada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.”
Como ya se mencionó al establecer el problema jurídico, el recurrente menciona que no existe cosa juzgada, habida cuenta que, si bien las partes son las mismas, no es idéntico lo pretendido, pues en este asunto, lo que se reclama son los intereses correspondientes a la mora en el pago de la suma de $3.343.274,35, suma que se logró recuperar con el trámite ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, más de 17 años después de causado el derecho.6
Entonces, procederá la Sala, a verificar lo reclamado en este asunto y si, tal como lo concluyó el juez de instancia, las peticiones ya habían sido objeto de pronunciamiento en proceso anterior.
Pretende el demandante, en síntesis, se disponga el pago de los perjuicios causados, daño emergente y lucro cesante, resultado del valor actualizado de la suma de $3.343.274,35 a partir del 1º de agosto de 2002, hasta que se realice el pago del saldo de la mora diaria ordenada por el juzgado y sobre el saldo de es a mora actualizada e indexada, los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA anterior.
Para poder comprender esas solicitudes, es necesario indicar que es este el tercer proceso que adelanta el señor Marco Tulio Viveros Cuero en contra del municipio de Buenaventura, en el
correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA anterior.
Para poder comprender esas solicitudes, es necesario indicar que es este el tercer proceso que adelanta el señor Marco Tulio Viveros Cuero en contra del municipio de Buenaventura, en el primero de ellos, se reclamaba la indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo que existió con el ente territorial, reclama ba además, los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del CCA vigente para ese momento.
En esa oportunidad (archivo anexos demanda) , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante sentencia del 26 de julio de 2002, condenó al Municipio de Buenaventura, a cancelar la suma de $14.828,65 diaria, a favor del demandante, a partir del 22 de abril de 1998 (cuando venció el periodo de gracia concedido a la entidad) y hasta que cancelara las cesantías definitivas (Decreto Ley 797 de 1949) y negó lo demás . Esa decisión fue confirmada por esta Corporación, el 28 de marzo de 2003, al resolver el recurso incoado por el demandante, respecto de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, indicando:
“En relación con el objeto de la apelación interpuesta por los demandante, esto es, el pago de la moratoria prevista en el Decreto 244 de 1995 o conforme al Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y la indexa ción o corrección moratoria, la Sala no puede más que estar de acuerdo con la decisión del a-quo en cuanto,
moratorios previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y la indexa ción o corrección moratoria, la Sala no puede más que estar de acuerdo con la decisión del a-quo en cuanto, para negar las indemnizaciones distintas a las previstas en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, consideró que la indemnización no podía ser más que una, pues, ciertamente, imponer la sanción prevista en este decreto más las que se reclaman en la sustentación del recurso , es sancionar un hecho varias veces, así lo ha reconocido la jurisprudencia.”
Como se observa, en esa primera oportunidad, sólo se condenó por concepto de la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, negando los intereses y la corrección monetaria pretendida.
El 9 de diciembre de 2005, el demandante presentó solicitud para que se cumpliera la decisión antedicha, en debida forma, informando que el municipio la acató “como le dio la gana”; nuevamente el 25 de septiembre de 2008 reclama el excedente de reliquidación de la sentencia, se advierte que el pago fue tardío y que se liquidó únicamente la sanción por el periodo 22 de abril de 1998 al 1º de febrero de 2001, debiéndose cancelar hasta el 27 de abril de 2005, cuando pagaron la sentencia, realizan las respectivas cuentas por el señor Viveros Cuero e indican que para esa última fecha, queda un saldo pendiente de $18.498.154,65 (fl 73 anexos demanda).
Ante el silencio de la demandada, se presentó la solicitud de ejecución a continuaci ón del
para esa última fecha, queda un saldo pendiente de $18.498.154,65 (fl 73 anexos demanda).
Ante el silencio de la demandada, se presentó la solicitud de ejecución a continuaci ón del proceso ordinario y mediante providencia del 12 de septiembre de 2013 (fl 8 2) el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaventura, libró mandamiento de pago a favor del actor Marco Tulio Viveros, por la suma de $14.828,65 a partir del 22 de abril de 1998 hasta cuando se satisfaga la suma reconocida y liquidada y por costas procesales. Esa decisión fue apelada por la parte actora, indicando que lo pretendido son los valores indicados por concepto del excedente o saldo pendiente de pago por reliqui dación de la indemnización moratoria y no lo relativo a la totalidad de los valores condenatorios determinados en las sentencias de primera y segunda instancia. Agrega el recurrente que la indemnización mencionada fue cancelada en forma deficitaria e injusta, quedando pendiente de pago, únicamente los valores relacionados7
por excedente o saldo de la reliquidación de la indemnización moratoria ordenada en el proceso laboral instaurado y por tanto depreca que se libre mandamiento de pago conforme las sumas relacionadas en el cuadro anexo y que se pronuncie el despacho respecto de los intereses que constituyen el resarcimiento de perjuicios (extraído de la decisión de segunda instancia, fl. 93)
La Sala en esa oportunidad confirmó la decisión del a quo, consideró que efectivamente, en la sentencia que constituye título para la ejecución no se impusieron los intereses pretendidos y por tanto, no resulta posible librar mandamiento de pago por ese rubro, indicando además, que
La Sala en esa oportunidad confirmó la decisión del a quo, consideró que efectivamente, en la sentencia que constituye título para la ejecución no se impusieron los intereses pretendidos y por tanto, no resulta posible librar mandamiento de pago por ese rubro, indicando además, que los mentados intereses “no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa, la cual se efectúa por la vía del proceso ordinario laboral y no a través del proceso ejecutivo, pues se itera, que este último no constituye u n mecanismo ideado para la declaración de obligaciones sino para lograr su efectividad” (fl. 98)
Fue esa la razón por la cual se inició el trámite ordinario que ahora ocupa la atención de la Sala.
Entonces, queda claro que el municipio de Buenaventura f ue sancionado por no pagar las cesantías en forma oportuna a sus extrabajadores, entre ellos el demandante, imponiéndole el pago de la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 2003, a razón de un día de salario a partir del 24 de abril de 1998 , hasta cuando se hiciera efectivo el pago; ese pago, según el documento que obra a folio 106 de los anexos se efectuó el 31 de julio de 2002, esto es, 1539 días después, por manera que hasta esa fecha le adeudaba la entidad t