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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00044-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00044-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Fanny Vallejo Angulo DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00044-01 TEMAS Indemnizaciones y perjuicios por pago tardío de saldo de cesantías CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Fanny Vallejo Angulo en contra del Distrito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Fanny Vallejo Angulo formula demanda ordinaria pretendiendo i) se declare que entre ella y la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo, finalizando el mismo con su reconocimiento pensional; adeudándose inicialmente mesadas pensionales y las cesantías definitivas, durante un año de servicios. Consecuencialmente, depreca se condene a l demandado al pago de i) perjuicios causados a título de daño emergente , resultado del ajuste del valor actualizado de

mesadas pensionales y las cesantías definitivas, durante un año de servicios. Consecuencialmente, depreca se condene a l demandado al pago de i) perjuicios causados a título de daño emergente , resultado del ajuste del valor actualizado de $2.451.896,34, desde el 01 de agosto de 2002 hasta que se realice el pago; ii) intereses moratorios, debidamente indexados, de con lo d ispuesto en el inciso 4° del art. 177 del Código Administrativo anterior al CPACA; iii) Costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien terminó su contrato el 31 de diciembre de 1997 y creó el Fondo Pasivo de la entidad mediante Acuerdo N°032 de diciembre del mismo año. Demandó en proceso laboral el pago de indemnización moratoria del art.1 del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales (cesantías definitivas), obteniendo sentencia favorable el 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada el 28 de marzo de 2003 por la Sala de Decisión

1 N° 167Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda fl 16Laboral del Tribunal Superior de Buga. En ambas providencias se ordenó el pago de $10.875,06 diarios a partir del 22 de abril de 1998, hasta el pago de lo adeudado por prestaciones. El Distrito de Buenaventura liquidó el pago de la sentencia a partir de la referida fecha hasta el 31 de enero de 2001, por 1015 días, procediendo al pago de las cesantías definitivas el 31 de julio de 2002.

referida fecha hasta el 31 de enero de 2001, por 1015 días, procediendo al pago de las cesantías definitivas el 31 de julio de 2002.

El 23 de mayo de 2013 demandó ejecutivamente, a fin de obtener el pago del saldo con intereses. El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2013, en auto que fue recurrido y confirmado por el superior el 4 de marzo de 2014. Se ordenó continuar adelante con la ejecución en auto del 30 de noviembre de 2015, por $2.451.896, sin incluir intereses de mora, por no haberse ordenado en la providencia ejecutada. El auto fue confirmado por este tribunal, sin qu e a la fecha de radicación de la nueva demanda se hubiera efectuado el pago de lo adeudado , causando el perjuicio que se reclama en las pretensiones3.

Distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se acreditaron los perjuicios pretendidos y que el pago de $2.451.896,34 se hizo el 31 de julio de 2002, ante el cual la hoy demandante demandó el pago de intereses el 21 de octubre de 2013, sien do negados en el escenario judicial. Excepcionó: cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe y prescripción4

Sentencia recurrida5 El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA frente a

sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA frente a la pretensión de indexación e intereses moratorios del artículo 177º del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción INEXISTENCIA DE PERJUICIOS

MATERIALES (Daño Emergente).

TERCERO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante FANNY VALLEJO

ÁNGULO.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Fíjese como agencias en derecho la suma de $500.000,oo.

3 01Demanda. pdf fls 4-15 4 08Contstaciondemanda 5 24ActaAudienciaArt80CPTSS minuto 14:50QUINTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de BugaValle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante6 la recurrió en apelación , insistiendo en las pretensiones de la demanda, porno haberse presentado cosa juzgada, al no haber identidad de causa: en el anterior proceso se pretendió el pago de unas prestaciones valiosas, en tanto en esta oportunidad se pretende el reajuste actualizado de $2.451.896,34 al 01 de agosto de 2002. El pago de la suma indicada se hizo no en 2002 si no el 30 de julio de 2019, dando lugar a la indexación e intereses del 6% anual. Lo

$2.451.896,34 al 01 de agosto de 2002. El pago de la suma indicada se hizo no en 2002 si no el 30 de julio de 2019, dando lugar a la indexación e intereses del 6% anual. Lo reclamado no ha sido objeto de debate en otro proceso laboral. En cuanto al pe rjuicio que se reclama, el art.1617 consagra que no tiene que acreditarse, bastando el cobro de intereses, además los jueces cuentan con facultades ultra y extrapetita.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, el Distrito de Buenaventura 8 solicita la confirmación de la providencia, en atención a que a la demandante ya se le pagó lo inicialmente adeudado, existiendo imposibilidad de iniciar un nuevo proceso con la misma finalidad y objeto de otro ya resuelto. Fanny Vallejo Angulo se abstuvo de descorrerlo9.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si operó la cosa juzgada respecto de los intereses y la indexación reclamada; de ser negativa la respuesta, deberá establecerse cuál sería su alcance.

Cosa Juzgada La cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la

expresa:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la

6 24ActaAudienciaArt80CPTSS 42:30 – 52:30 7 05DejaSinEfectoCorreTrasladoParaAlegar 2020-00044 8 10AlegatosAlcaldaldiaDistritalDeBuenaventuraMemorial. 9 11 ConstanciaSecretariaAlegatos – APEL 2020-00044misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Su finalidad no es otra que imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; por ello, al encontrarse configurados sus elementos, debe declararse, con el claro efecto consistente en que no pueda conocerse de fondo nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

la seguridad jurídica; por ello, al encontrarse configurados sus elementos, debe declararse, con el claro efecto consistente en que no pueda conocerse de fondo nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “ una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto ”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, co n total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543 de 1992).

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”10.

las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”10.

Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “ es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante

10 Ver sentencia SL4084 de 2019.y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o m aterial que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

Caso concreto Contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí operó la cosa juzgada, dando lugar a la confirmación de la providencia.

A esta conclusión arribamos, previo conocimiento del expediente contentivo del proceso ejecutivo de radicado 76-109-31-05-002-2005-0004-00, traído al proceso 11 e iniciado a continuación del proceso ordinario de radicado 76-109-31-05-002-2001-00022-00, adelantado tanto por la hoy demandante, como por otras personas.

En el proceso ordinario la hoy demandante pretendió, previa declaratoria de la ausencia de pago de cesantías definitivas, el pago de indemnización moratoria , los intereses

adelantado tanto por la hoy demandante, como por otras personas.

En el proceso ordinario la hoy demandante pretendió, previa declaratoria de la ausencia de pago de cesantías definitivas, el pago de indemnización moratoria , los intereses contemplados en los arts. 177 y 178 del CCA, indexación, indemnización de Ley 50 de 1990 profiriéndose sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2002, en la que se ordenó el pago de $10.875,06 diarios que se consideraron causados a partir del 22 de abril de 1998 hasta cuando se satisficiera la misma, absolviendo a la pasiva de las re stantes pretensiones12. La decisión fue confirmada por este tribunal en sentencia del 28 de marzo de 200313.

En esta oportunidad las pretensiones surgen de lo que se afirma como saldo inicialmente insoluto causado por cesantías, así como el pago de intereses e indexación a título de perjuicios, sin que se evidencia una causa petendi diferente a aquella sobre la cual se emitió pronunciamiento en proceso anterior, pues justamente de la declaración de no pago de las cesantías es que se dio origen al proceso de 2001 y ante el incumplimiento de la sentencia se radicó la demanda ejecutiva que se ha mencionado.

Por dicho, tal como se expresó al abordar el problema jurídico, se confirmará la sentencia venida en apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque la recurrente fue vencida en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.

11 23 remision expediente 2LaboralCto Btura

COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque la recurrente fue vencida en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.

11 23 remision expediente 2LaboralCto Btura 12 2005-004 QUILIO ALOMIA RIASCOS Y OTROS VS DISTRITO DE BUENAVENTURA - Cuaderno 3 2005-0004.pdf. fl 371395 13 2005-004 QUILIO ALOMIA RIASCOS Y OTROS VS DISTRITO DE BUENAVENTURACuaderno 3 2005-0004.pdf. fl 423 -438DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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